CE - Sentencia 11001031500020240595101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240595101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01
Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de
Duitama S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01
Demandante: TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE
DUITAMA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y
OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los re quisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 3 de enero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 1° de noviembre de 2024 , la sociedad de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. , mediante apoderad a judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Primera del Consejo de Esta do, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la s sentencias del 23 de enero de 2018 y del 13 de junio de 2024, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección P rimera del Consejo de Estado , en el marco del proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 19972, con radicado 05001-23-33-000-2010-01231-01 (transcripción textual):
PRIMERO: TUTELAR los derechos f undamentales AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, toda vez que Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencias de 23 de enero
1 Se adv ierte que el 20 de febrero de 202 5 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 «Por la cual se reglamentan los temas de expropiación administrativa y judicial ».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01
ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 «Por la cual se reglamentan los temas de expropiación administrativa y judicial ».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01
Demandante: Terminal de Transporte de Pasajeros de
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de 2018 y 13 de jun io de 2024 respectivamente incurrieron en un defecto sustantivo y factico al haber valorado de forma abiertamente errónea prueba determinante dentro del proceso administrativo No. 05 -001-23-33-000-201001231-01.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentenc ia del 13 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera.
TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo No. 05 -00123-33-000-2010-01231-01, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
2. El señor Elías Blanco Corredor suscribió contrato de promesa de compraventa con Florinda León sobre el bien inmueble identificado con cédula catastral 0 1-000862-09-000. Asimismo, pactó contrato de leasing financiero inmobiliario con Leasing de Occidente S.A. Finalmente, la señora León y la refer ida sociedad celebraron el contrato de compraventa del inmueble.
862-09-000. Asimismo, pactó contrato de leasing financiero inmobiliario con Leasing de Occidente S.A. Finalmente, la señora León y la refer ida sociedad celebraron el contrato de compraventa del inmueble.
3. El señor Elías Blanco Corredor realizó mejoras al bien inmueble adquirido, tales como (i) la instalación de servicios públicos ; (ii) obras rellenas en piedra y recebo ;
(iii) un muro perimetral de contención en concreto (iv) un lavado para vehículos de transporte pesado e (iv) instaló dos establecimientos de comercio.
4. El Municipio de Duitama (Boyacá) viene adelantando un proceso de expropiación por vía administrativa, previa oferta de compra para la construcción de una terminal de transporte de pasajeros.
5. Para ello, el referido ente territorial celebró un contrato con la Cámara Regional de la Construcción Boyacá – Casanare3, cuyo propósito era avaluar 22 predios ubicados en el Municipio de Duitama (Boyacá), a fin de adquirirlos e iniciar la obra, entre los que se encontraba el inmueble de propiedad del señor Elías Blanco Corredor, el cual arrojó un valor de $618.971.200.
6. Luego del trámite de rigor, e l alcalde del Municipio de Duitama expidió la Resolución 015 de 2010, por medio del cual determinó la adquisición del bien inmueble en mención por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formuló una oferta de compra dirigida al señor Blanco Corredor, por la suma equivalente a $618. 971.200, monto del avalúo comercial que realizó la referida
Cámara.
se formuló una oferta de compra dirigida al señor Blanco Corredor, por la suma equivalente a $618. 971.200, monto del avalúo comercial que realizó la referida Cámara.
3 En adelante Camacol Boyacá – Casanare.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01
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7. El señor Blanco Corredor interpuso los respectivos recurso s en contra de la anterior decisión, la cual fue confirmada a través de los actos administrativos 139 y 140 de 2011, sin tener en cuenta las mejoras realizadas al bien inmueble expropiado.
8. Por lo anterior, interpuso demanda en contra del Municipio de Duitama y la sociedad Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
9. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 23 de enero de 2018, declaró la nulidad parcial de los referidos actos administrativos y ordenó el reconocimiento del precio indemnizatorio equivalente a la suma de $1.438.411.560, de acuerdo con el avalúo contenido en el dictamen pericial rendido dentro del plenario.
10. El Municipio de Duitama solicitó que se aclarara el fallo, porque no quedó claro el «grado de participación endilgado al municipio o si la solidaridad se predica en
rendido dentro del plenario.
10. El Municipio de Duitama solicitó que se aclarara el fallo, porque no quedó claro el «grado de participación endilgado al municipio o si la solidaridad se predica en razón a que el ente territorial es socio activo capitalista de la sociedad de economía mixta y por consiguiente debe responder en el porcentaje correspondiente a su aporte».
11. En auto del 24 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud, por considerar que «la responsabilidad acaecida en el fallo proferido lo es de manera solidaria, por encontrarse causada (sic) la participación de las dos demandadas en la ocurrencia del perjuicio, lo cual es totalmente distinto, a lo que arguye el ente municipal».
12. Las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, pero, en fallo del 13 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado.
13. En criterio de l a sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. , las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones:
14. Sobre el primer reparo, adujo que interpretaron la «norma aplicable al caso concreto dentro de un margen no razonable e inaceptable de las disp osiciones respecto de los avalúos ». A su juicio, el estudio de mercado debió realizarse deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01
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respecto de los avalúos ». A su juicio, el estudio de mercado debió realizarse deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01
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acuerdo con los artículos 1° y 10 de la Resolución 620 de 2008 4, en el sentido de que se debían centrar en las «ofertas y transacciones en la zona durante el año 2009, indicando si son útiles o lotes brutos sin urbanizar».
15. Afirmó que, a pesar de que se advirtió den tro del proceso en mención sobre «la norma del año 2009 existente en el municipio» y el mercado «que existía para las casas en el año 2009» , lo cierto es que el dictamen rendido por el IGAC no aplicó el método residual de acuerdo con esas circunstancias del mercado correspondientes al año 2009.
16. Explicó que la Resolución 620 de 20 08, en concordancia con «International Valuation Standards Council, Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Unidad Nacional de Normalización de la actividad Valuatoria y serv icio de avalúos», debió
aplicarse de la siguiente forma:
[A] partir del dato encontrado en el año 2009, se proyecta con el IPC este dato para pasarlo al año actual que para el caso en estudio sería el año
2012. Este procedimiento se denomina en economía INFLACTAR un precio anterior. Este resultado sería el verdadero avalúo retroactivo del año 2009, pasado a precios del año 2012. Circunstancia metodológica que ha
2012. Este procedimiento se denomina en economía INFLACTAR un precio anterior. Este resultado sería el verdadero avalúo retroactivo del año 2009, pasado a precios del año 2012. Circunstancia metodológica que ha debido aplicar, si el perito del IGAC hubiese interpretado correctamente las normas (…).
17. Reprochó que se realizó el estudio de forma errónea, pues « partió del dato encontrado para 2012 y lo retrocede a 2009, este procedimiento se llama DEFLACTAR, de manera que llev ó un precio actual hacia atrás por el poder adquisitivo de la moneda», estudio que se considera un error metodológico.
18. Agregó que, en el año 2009, el bien inmueble expropiado no se encontraba con las mejoras realizadas por el propietario en el año 2012, pues para aquel año era un predio «en bruto, en pastos naturales o terreno no urbanizado».
19. Respecto del segundo reparo, indicó que las autoridades judiciales accionadas valoraron el dictamen pericial cuestionado de manera irracional.
4 Artículo 1º.- Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del obje to de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.
(…)
Artículo 10º. - Método de Comparación o de mercado. Cuando para la realización del avalúo se acuda a inf ormación de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación,
acuda a inf ormación de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.
(…)Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01
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20. Agregó que la metodología aplicad a por el IGAC contiene fallas, dado que (i) carece de un análisis diferenciado de área bruta, neta urbanizante y útil para «el correcto desarrollo de un modelo residual» ; (ii) desconoció que el bien inmueble expropiado se caracterizó por ser un lote de terreno no urbanizado y (iii) no se justificó la definic ión del porcentaje de utilidad del 12% sobre las ventas proyectadas.
21. Indicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el perito designado por el IGAC debió aplicar las reglas fijadas en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 19975, en cuanto a que se debía « descontar el efecto de valorización o plusvalía generada por la obra de la terminal de tránsito y por la doble calzada hecha por el municipio, que, a la fecha, ya se encontraba en ejecución y que en el caso de la mencionada terminal el proyecto público estaba determinado [en]el Acuerdo 010 de 2002 (…)».
22. Finalmente, sostuvo que:
ejecución y que en el caso de la mencionada terminal el proyecto público estaba determinado [en]el Acuerdo 010 de 2002 (…)».
22. Finalmente, sostuvo que:
[E]l perito debió aplicar un estudio de descuento de l valor generado por la construcción de la nueva Terminal porque de lo contrar io se estaría incumpliendo la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2729 de 2012 sobre Anuncio del Proyecto y descuentos del efecto plusvalía o valorización generada por las obras publicas. Circunstancias que a todas luces generan un error trascendent al en el peritazgo que afecta de forma sustancial la decisión de los fallos de primera y segunda instancia.
Trámite impartido e intervenciones
23. Mediante auto del 7 de novie mbre de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Primera del Consejo de Estado , como parte demandada . C omo tercer o con interés, se vinculó al señor Elías Blanco Corredor.
24. En auto del 12 de diciembre de 2024, se vinculó al Municipio de Duitama
(Boyacá), como tercero con interés.
25. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se decla rara improcedente la solicitud de amparo, por no haber superado el requisito d e relevancia constitucional, pues la parte accionante pretende convertir la sede de
5 «PARÁGRAFO 1.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2729 de 2012 . Al valor comercial al
relevancia constitucional, pues la parte accionante pretende convertir la sede de
5 «PARÁGRAFO 1.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2729 de 2012 . Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspon diente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01
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tutela en una instancia adicional del proceso especial en mención, pues los argumentos alegados en la solicitud de amparo son los mismos que fueron planteados en el referido proceso.
26. Manifestó que, en virtud del artículo 6 de la Resolución 620 de 2008 6, la sentencia cuestionada consideró que era posible utilizar dos métodos simultáneos para la elaboración del respectivo avalúo comercial , por lo que, en el caso bajo estudio, luego de comparar técnicamente estas dos metodologías, con el propósito de determinar el comportamiento inmobiliario de una zona determinada, se estableció correctamente el valor comercial del bien inmueble expropiado.
27. Frente al reparo del defe cto fáctico, mencionó que el dictamen rendido por el IGAC, el 22 de junio de 201 2, y sus respectivas aclaraciones y
se estableció correctamente el valor comercial del bien inmueble expropiado.
27. Frente al reparo del defe cto fáctico, mencionó que el dictamen rendido por el IGAC, el 22 de junio de 201 2, y sus respectivas aclaraciones y complementaciones del 19 de diciembre de 2013 y 14 de agosto d e 2017, contienen los elementos del método comparativo y residual.
28. Aseguró que el perito analizó los antecedentes de la base de avalúos del IGAC, en la que encontró (i) dos referentes de venta de lotes, cuyo valor por metro cuadrado oscilaba entre $40.000 y $80.000, para los meses de febrero y mayo de 2012 y que (ii) el bien i nmueble expropiado está ubicado en el corredor vial de la autopista Norte - Sogamoso, sector conocido por sus usos mixtos con parqueaderos para vehículos de carga pesada, tallere s de mercancía y estaciones de servicio.
29. Asimismo, el dictamen precisó que, si bien «el estudio valuatorio es retroactivo al 2 de marzo de 2009, [lo cierto es que] las condiciones económicas y aspectos tanto extrínsecos como intrínsecos del inmueble y el sector no han sufrido cambios significativos en comportamiento y valoración en términos generales».
30. En ese sentido, utilizó el índice de valoración predial del Municipio de Tunja y, con esta herramienta, aplicó el índice al valor actual para lle gar al valor correspondiente al año 2009.
31. Finalmente, indicó que el dict amen cumplió las reglas fijas en la Resolución 620 de 2008 , pues allí se estudió ( i) la reglamentación urbanística vigente al
correspondiente al año 2009.
31. Finalmente, indicó que el dict amen cumplió las reglas fijas en la Resolución 620 de 2008 , pues allí se estudió ( i) la reglamentación urbanística vigente al momento de realizar el avalúo ; (ii) la destinación económica del inmueble ; (iii) la estratificación socioeconómica del predio ; ( iv) la dotación de redes de servicios públicos y ( v) los tipos de construcciones de la zona, las actividades
6 Artículo 6º.- Etapas para elaboración de los avalúos. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas(…).Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01
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preponderantes y los sitios de interés, así como los aspectos físicos c omo área, ubicación, topografía, tipos de edificación, vías de acceso y forma del predio.
32. Agregó que el perito aplicó el método residual y la teoría del mayor y mejor uso, a fin de obtener el valor máximo que pueda llegar a obtener el terreno, para lo cual llevó a cabo un «ejercicio hipotético de construcción de casas en propiedad horizontal, con un resultado de $201.552 por metro cuadrado sobre área neta».
33. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque la parte accionante pretende reabrir
propiedad horizontal, con un resultado de $201.552 por metro cuadrado sobre área neta».
33. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque la parte accionante pretende reabrir una controversia que ya f ue zanjada por el juez natural, bajo los siguientes
argumentos:
34. Lo mencionado en la solicitud de amparo sobre el desconocimiento de normas y los métodos técnicos utilizados para la valorización del bien inmueble expropiado, con el objeto de controvertir el dictamen pericial rendido por IGAC fue presentado durante el trámite de contradicción de dicha experticia , tanto en la objeción por error grave como en el recurso de apela ción, aspectos que fueron resueltos en las sentencias de primera y segunda instancia.
35. Insistió en que la sentencia del 23 de enero de 2018 resolvió cada reparo presentado en las solicitudes de aclaración y complementación , y la objeción por error grave, providencia en la que dejó claro, entre otras, que (i) los métodos de comparación y residual son permitidos para establecer el valor comercial del bien, sin ser excluyentes . De ahí que era viable definir el valor del bien inmueble expropiado, pues (ii) existió una clara relación entre lo solicitado por el Tribunal y el dictamen que se expidió.
36. Finalmente, dijo que:
[E]s cierto que existía un concepto técnico del lote para la época del avalúo oficial (2009), en donde se manifestó que por inspección ocular del predio, este no tenía obras de urbanismo ni de construcción, sin embargo, ese aspecto fue tenido en cuenta por el IGAC en su dictamen, pues
oficial (2009), en donde se manifestó que por inspección ocular del predio, este no tenía obras de urbanismo ni de construcción, sin embargo, ese aspecto fue tenido en cuenta por el IGAC en su dictamen, pues precisamente en el método de reposición se hizo una proyección hipotética donde se realizaron los desc uentos pertinentes de cesión, urbanismo, parqueaderos, andenes, entre otros, e s decir, se partió de una proyección sin ninguna obra o construcción existente en el predio para la fecha de la primera valoración.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01
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37. El señor Elías Blanco Corredor pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo , porque la parte accionante pretende convertir la sede de tutela en una instancia adicional del proceso especial establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 , pues se pretende que el juez de tutela analice nuevamente los reparos planteados en contra del dictamen pericial rendi do por el IGAC, aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural.
38. Agregó que la solicitud de amparo se presentó de manera extemporánea, razón por la cual tampoco supera el requisito de inmediatez.
39. El Municipio de Duitama resaltó, entre otras, que la Sección Primera de esta Corporación pasó por alto que el dictamen pericial en cuestión incluyó en el precio
razón por la cual tampoco supera el requisito de inmediatez.
39. El Municipio de Duitama resaltó, entre otras, que la Sección Primera de esta Corporación pasó por alto que el dictamen pericial en cuestión incluyó en el precio final el aumento de la valoración comercial que sufrió el bi en inmueble expropiado, dada la construcción de la terminal, por lo que ese as pecto transgrede las reglas fijadas en la Ley 388 de 1997.
40. Dijo que lo correcto sería realizar el estudio a partir de la información recibida del año 2009, de acuerdo con la Resolución 620 de 2008 , el Decreto 1420 de 1998, «en concordancia con Intern ational Valuation Standards Council, el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, la Unidad Nacional de Normalización de la actividad Valuatorio y servicio de avalúos»
41. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.
Fallo impugnado
42. En sentencia del 23 de enero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud de amparo, por incumpli miento del requisito de relevancia constitucional, bajo el argumento de que la parte accionante pretende reabrir una controversia que ya fue zanjada por el juez natural. Que, de hecho, el fundamento de los defectos descritos en la solicitud de amparo coincide con los argumentos planteados en las solicitudes de aclaración y complementación del dictamen pericial y el recurso de apelación interpuesto en el proceso cuestionado, en el sentido de que, en ambas oportunidades, se rep rochó que el dictamen pericial rendido por el IGAC incumplió las reglas fijadas en la
complementación del dictamen pericial y el recurso de apelación interpuesto en el proceso cuestionado, en el sentido de que, en ambas oportunidades, se rep rochó que el dictamen pericial rendido por el IGAC incumplió las reglas fijadas en la Resolución 620 de 2008 y el Decret o 1420 de 1998, omisión que le resta validez para establecer el valor comercial del bien inmueble expropiado. Dijo, además, que el caso bajo estudio es de naturaleza netamente económica.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01
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Impugnación
43. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que la solicitud de amparo sí superó el requisito de relevancia constitucional, en tanto las sentencias del 23 de enero de 2018 y el 13 de junio de 2024, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Secci ón Primera del Consejo de Estado incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por haber valorado erróneamente el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso especial originado en la expropiación por vía administrativa.
44. Insistió en que la prueba pericial no cumplió los parámetros fijados en la Ley
388 de 1997, en ese sentido:
[R]equiere desde su misma génesis que el dictamen no introduzca en sus cálculos los valores correspondientes a la valorización comercial del
388 de 1997, en ese sentido:
[R]equiere desde su misma génesis que el dictamen no introduzca en sus cálculos los valores correspondientes a la valorización comercial del inmueble derivada de la existencia del proyecto público por el cual se originó la expropiación, pues lo contrario no solo es inconstitucional, sino que genera un enriquecimiento sin causa para el par ticular y un detrimento patrimonial para el erario público, de allí la importa ncia de la aplicación correcta de la norma.
45. Resaltó que, aunque se alegó ese reparo durante el proceso especial, lo cierto es que el juez de tutela debe tener en cuenta que la referida valoración probatoria es «inconstitucional» y, por ende, vulneró l os derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto la finalidad del ordenamiento jurídico que prevé el procedimiento de expropiació n es proteger el «patrimonio del [E]stado» y evitar el enriquecimiento sin cau sa provenientes de la «proyección y ejecución de obras necesarias, que deben ser realizadas por el
Estado».
46. Insistió en que las autoridades judiciales accionadas valoraron erróneamente
el referido dictamen, por cuanto:
[E]l estudio de mercado debe partir del valor del inmueble en el mercado existente al momento de compra del predio, es decir, en el año 2009 de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997, en concordancia con la Resolución 620 IGAC de 2008, Decreto 1420 de 1998, con la Internatio nal Valuation Standards Council, Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Unidad Nacional de Normalización de la actividad Valuatoria y servicio de avalúos.
Resolución 620 IGAC de 2008, Decreto 1420 de 1998, con la Internatio nal Valuation Standards Council, Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Unidad Nacional de Normalización de la actividad Valuatoria y servicio de avalúos.
Es decir que, a partir del dato encontrado en el año 2009, sin incluir la plusvalía del proyecto público que originó la expropiación, se proyecta con el IPC de este dato para pasarlo al año actual; ello, con el fin de que el particular tampoco pierda el poder adquisitivo del dinero por su propiedad, procedimiento que en Economía se denomina INFLACTAR, con el que se obtiene conforme a las normas de expropiación el justo precio de un avalúo retroactivo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05951-01
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Diferente a DEFLACTAR, como ocurrió en el caso que nos ocupa en donde se toma el precio del inmueble para el año 2012, año que fue posterior a la fecha de expropiación, por lo tanto este valor al ser posterior toma dentro de su cálculo de valores el correspondiente a la valorización del proyecto público, circunstancia que es incon stitucional, porque es justamente lo que las normas mencionadas previenen en m ateria de expropiaciones a fin de evitar que los particulares de beneficien injustificadamente de la valorización que produce el proyecto público y el estado deba repagar los predios en beneficio de un interés general, además de que deflactar para estos ca sos inevitablemente trae como
expropiaciones a fin de evitar que los particulares de beneficien injustificadamente de la valorización que produce el proyecto público y el estado deba repagar los predios en beneficio de un interés general, además de que deflactar para estos ca sos inevitablemente trae como resultado un precio erróneo del inmueble.
Ello tiene su sustento en que en materia de inmuebles las condiciones del mercado pueden variar de un día a otro y a que en materia de expropiación el particular no puede injustificad amente beneficiarse de la plusvalía del proyecto público, es por ello que las normas establecen como un periodo razonable de validez de un avalúo el de un año; adicionalmente al realizar un avalúo en años posteriores al pago de la expropiación, se incluye en dicha pericia la valorización del proyecto público, lo que justamente no debe hacerse en esta materia, así entonces, es evidente que las condiciones físicas del año 2012 repre sentan unas condiciones ampliamente diferenciales en referencia al año 2009, e s así como estos evidentes y protuberantes errores en su elaboración, vulneran abiertamente los derechos fundamentales de mis poderdantes en el acceso efectivo a la administración de justicia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
47. Lo p rimero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito d
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