CE - Sentencia 11001031500020240595301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240595301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01

Demandante: Ubaldina Márquez Esterilla y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01

Demandante: UBALDINA MÁRQUEZ ESTERILLA Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial no valoró en forma adecuada e integral las pruebas que acreditaban la omisión de las entidades demandadas

La Sala 1 decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que concedió el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que concedió el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 1° de noviembre de 2024, los señores Ubaldina Márquez Esterilla, en nombre propio y en representación de Edwar Paz Márquez, Edwin Paz Márquez, José Rodolfo Paz Márquez, Rodin Paz Márquez, Jhon Julián Paz Márquez, Mileidy Paz Márquez -en nombre propio y en representación de María Camila Castillo Márquez -, Evlin Paz Márquez, Raquel Molina Paz, Selena Paz Patiño, José Ignacio Paz Patiño, Katerine Suárez Paz, Agustín Paz Patiño -en nombre propio y en representación de Didien Isaías Paz Mancilla, Isamar Paz Candelo, Josué Paz Candelo y Enson Agustín Paz Cándelo-, Cruz Parménides Paz Patiño, Katherine Paz Anchico, Bertha Nohelia Patiño Paz y Evila Paz Patiño interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de abril de 20242 en el marco del proceso de reparación directa con radicado 5200133-33-007-2016-00266-01. Formularon las siguientes pretensiones:

1 Se advierte que el 25 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Si bien la providencia censurada tiene fecha del 4 de noviembre de 2024, lo cierto es que, mediante auto

elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Si bien la providencia censurada tiene fecha del 4 de noviembre de 2024, lo cierto es que, mediante auto del 5 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño corrigió la fecha de la sentencia y precisó que la misma correspondía al 1° de abril de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01

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Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y en este orden de ideas dejar sin efecto lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 04 de mayo de 2024 (sic), para en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que emita una nueva sentencia en la que se indique que los demandantes, si acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, en el sentido de condenar a la Fiscalía Gene ral de la Nación y la Policía Nacional a resarcir los perjuicios reclamados a la entidad 29 demandada por la muerte del Señor Sócrates Paz Patiño, víctima directa, en hechos acaecidos el día 28 de mayo de 2013.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los familiares del señor Sócrates Paz Patiño, quien fungió como representante legal del Consejo Comunitario de

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los familiares del señor Sócrates Paz Patiño, quien fungió como representante legal del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Iscuandé Costa Pacífica Nariñense, perteneciente a la Organización Étnico Territorial ASOCOETNAR, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del referido líder social en los hechos acaecidos el 28 de mayo de 2013.

4. Según se narró en la demanda, el señor Sócrates Paz Patiño, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, presentó varias denuncias sobre anomalías relacionadas con actividades de minería ilegal que se presentaban en su territorio. En el libelo se hizo referencia específicamente al oficio del 17 de enero de 2013, en virtud del cual el líder social solicitó al comandante de la Armada Nacional «controlar el paso del combustible que alimentaba la minería ilegal».

5. En consecuencia, el 10 de octubre de 2012, mientras el señor Paz Patiño se disponía a iniciar una reunión con los mineros del municipio de Iscuandé , ocho sujetos con armamento de largo alcance y prendas de uso privativo de la fuerza armada irrumpieron en el recinto ; se identificaron como miembros del frente 29 de las FARC al mando de alias «Don Favier» o «El Chungo» y le informaron que no tenía autonomía para realizar reuniones y, en consecuencia, le «quitaron» sus funciones como representante legal de

en el recinto ; se identificaron como miembros del frente 29 de las FARC al mando de alias «Don Favier» o «El Chungo» y le informaron que no tenía autonomía para realizar reuniones y, en consecuencia, le «quitaron» sus funciones como representante legal de consejo comunitario por medio de amenazas. Dicho suceso fue denunciado por la propia víctima, el 2 de marzo de 2013, ante la Unidad Básica de Instrucción Criminal del municipio El Charco, Nariño.

6. El conocimiento de la referida denuncia correspondió a la Fiscalía 48 Seccional de El Charco, que, el 20 de marzo de 2013 , informó que, el 2 de marzo de 2013, recibió una denuncia por el delito de amenazas en contra persona determinada , realizada por la víctima. Asimismo, solicitó al comandante de Policía de Iscuandé lo siguiente: «se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad el señor Sócrates Paz Patiño (…) y su núcleo familiar».

7. Por otro lado, mediante petición radicada el 22 de mayo de 2013, el señor Paz Patiño puso en conocimiento del director de Asuntos Comunidades Negras y Afrodescendientes del Ministerio del Interior «los atropellos por parte de miembros de la comunidad que desconocieron su nombramiento como representante legal de la Junta del Consejo

Comunitario Cuenca Río Iscuandé».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01

Demandante: Ubaldina Márquez Esterilla y otros

Comunitario Cuenca Río Iscuandé».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01

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8. Finalmente, el 28 de mayo de 2013, el señor Sócrates Paz Patiño falleció luego de recibir varios disparos, en el barrio «Las Flores» del casco urbano de Santa Bárbara de

Iscuandé.

9. A juicio de los demandantes, las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión en el deber de protección que le debían al señor Paz Patiño, como quiera que pese a que tuvieron conocimiento del riesgo al que se encontraba expuesto por su calidad de líder social, omitieron atender sus denuncias y brindarle las medidas de seguridad pertinentes, lo que devino en la materialización de las amenazas que éste recibió.

10. Al proceso se le asignó el radicado 52001-33-33-007-2016-00266-00 y, correspondió, por reparto , al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, que, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la omisión en el deber de protección de la víctima, solicitado por la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, reconoció a favor de la compañera permanente, un hijo, el padre y los hermanos del señor Paz Patiño

víctima, solicitado por la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, reconoció a favor de la compañera permanente, un hijo, el padre y los hermanos del señor Paz Patiño una suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, pero negó tal indemnización en relación con los demás hijos de la víctima, nietos y sobrinos, por considerar que no acreditaron el parentesco.

11. Inconformes con la decisión, la parte demandada y la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación. La parte actora sostuvo que en el proceso se acreditó, a través de testimonios, la forma en la que estaba conformado el grupo familiar de la víctima y, por tanto, su parentesco; de manera que, en su criterio, sí había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes. Por su parte, la entidad recurrente alegó que no existían soportes físicos que acreditaran que recibió una solicitud de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación, luego carecía de legitimación en la causa por pasiva y adujo que como quiera que la muerte del señor Paz Patiño fue causada por un tercero, no podía demostrarse el nexo causal entre el hecho y sus acciones u omisiones.

12. Mediante sentencia del 1°de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, en el expediente no obraban pruebas que permitieran establecer que la Policía Nacional estaba en el deber de proteger a la víctima, como quiera que, en realidad, ésta no puso en su conocimiento una situación de riesgo, obligación que no

demanda. En su criterio, en el expediente no obraban pruebas que permitieran establecer que la Policía Nacional estaba en el deber de proteger a la víctima, como quiera que, en realidad, ésta no puso en su conocimiento una situación de riesgo, obligación que no podía entenderse surtida por la «simple» interposición de la denuncia presentada el 2 de marzo de 2013.

13. Asimismo, sostuvo que a lo anterior se sumaba el hecho de que, en la referida denuncia, la víctima mostró su descontento únicamente en relación con « haber sido relevado de sus funciones como representante legal del consejo comunitario, pero nada informó a cerca de las particularidades de las amenazas recibidas» , lo que hubiera permitido concluir que existía una «amenaza real contra su vida», tanto así que aquella ni siquiera consideró necesario solicitar protección por ello.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01

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14. En conclusión, para el ad quem , no era posible exigir a la Policía Nacional el despliegue de acciones positivas tendientes a salvaguardar la vida e integridad personal del señor Paz Patiño, simplemente a partir de la denuncia presentada el 2 de marzo de 2013, puesto que la misma no daba lugar a afirmar, con certeza, que existía una situación de riesgo o de peligro real para la víctima.

15. En el escrito de tutela, la parte actora alegó que la providencia antes citada adolece

2013, puesto que la misma no daba lugar a afirmar, con certeza, que existía una situación de riesgo o de peligro real para la víctima.

15. En el escrito de tutela, la parte actora alegó que la providencia antes citada adolece de defecto fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial . Puntualmente, sostuvo que en la providencia censurada no se tuvo en consideración que la víctima era líder social, circunstancia que reforzaba el riesgo en que se encontraba.

16. En relación con lo anterior, expuso que las denuncias que realizó el señor Paz Patiño sobre desplazamientos, despojo de tierras y explotación indiscriminada de recursos naturales estaban relacionadas con los hechos en los que finalmente falleció, de modo que fue su condición de líde r social lo que lo puso en una situación de vulnerabilidad, frente a la cual, de conformidad con algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Estado estaba en la obligación inalienable de salvaguarda r su vida e integridad personal.

17. En concreto, los accionantes se refirieron al Oficio del 17 de enero de 2013, dirigido al comandante de la Armada Nacional, por medio del cual el señor Paz Patiño solicitó «controlar el paso de combustible que alimenta la minería ilegal en la zona», denunc ia que, según afirmaron, «lo hacía objetivo de grupos al margen de la ley y, por lo tanto, su vida corría riesgo».

18. Ahora bien, en cuanto a la denuncia del 2 de marzo de 2013 presentada por el señor Sócrates Paz Patiño ante la Unidad Básica de Investigación Criminal de El Charco,

vida corría riesgo».

18. Ahora bien, en cuanto a la denuncia del 2 de marzo de 2013 presentada por el señor Sócrates Paz Patiño ante la Unidad Básica de Investigación Criminal de El Charco, manifestaron que se incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto pese a que en la misma se «describe claramente cómo fue amenazado de muerte», lo cierto es que el Tribunal accionado bajo un análisis superficial y contraevidente desestimó el contenido de la referida prueba y concluyó , erróneamente, que no existía riesgo o peligro para la víctima.

19. Insistieron en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación3, no es imperativo que las víctimas de amenazas soliciten una denuncia formal para pedir protección, sino que basta con que las autoridades tengan conocimiento de hechos o situaciones que impliquen peligro o riesgo. Así que, teniendo en cuenta que, en el caso en concreto, la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Policía Nacional que adoptara las medidas necesarias «para la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar», era dable concluir que esta última entidad omitió injustificadamente desplegar las acciones necesarias para salvaguardar la vida de la víctima.

20. Por otro lado, expusieron que la autoridad judicial accionada valoró inadecuadamente la denuncia presentada por el señor Paz Patiño al afirmar que no se demostró que la Estación de Policía de Iscuandé hubiera recibido el oficio del 20 de marzo de 2013 (por medio del cual la Fiscal ía General de la Nación le solicitó adoptar las medidas para la

Estación de Policía de Iscuandé hubiera recibido el oficio del 20 de marzo de 2013 (por medio del cual la Fiscal ía General de la Nación le solicitó adoptar las medidas para la

3 Citó la sentencia del 29 de febrero de 2012, Exp. 22600, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01

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protección de la víctima), como quiera que ello sí se demostró; sin embargo el lanchero que llevó el oficio no firmó el recibido por temor a represalias, lo que, contrario a lo considerado por el Tribunal demandado, daba cuenta de la fuerte influencia que los grupos armados al margen de la ley tienen en la zona.

21. Finalmente, consideraron que, aun si en gracia de discusión se aceptara que la Policía Nacional no tenía conocimiento del peligro en que se encontraba el señor Paz Patiño, entonces debió condenarse a la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad tenía la obligación de garantizar que el oficio llegara a su destinatario y no valerse de un intermediario particular que «bien podía ser (…) un informante de la guerrilla, que a su vez informó de esa situación a la propia guerrilla para que ultimara al señor Sócrates

Paz Patiño».

B. Trámite impartido e intervenciones

22. Mediante auto del 8 de noviembre de 20244, el despacho sustanciador del proceso

Paz Patiño».

B. Trámite impartido e intervenciones

22. Mediante auto del 8 de noviembre de 20244, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño , y vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, a los señores Karen Castillo Márquez, Levy Paz Quiñones, Maura Paz Patiño, Daniela Molina Paz, Víctor Alfonso Molina Paz, Selena Paz Patiño, Carlos Andrés Serna, José Ignacio Paz Patiño, Magdalena Paz Patiño, Neida Teodosia Suárez Paz, Marcelo Suarez Paz, Kelita Suárez Paz, Katerine Suarez Paz, Cristian Andrés Paz Anchico, Esther Julia Paz Anchico, Paola Andrea Paz Anchico, Jostin Dilan Patiño Paz, Jhon Alex Márquez, Franklin Roberth Márquez Patiño, Wendy Tatiana Márquez Patiño, Heráclito Paz Patiño, Leivy Paz Patiño, Danilo Paz Castillo, Duvan Paz Castillo, Keila Dayana Paz Castillo, Tatiana Paz Castillo, Rebeca Paz Patiño, Jhon Nilson Montaño Paz, Luz Estrella Paz, Dey Luz Martínez Paz, Angie Paola Paz Paz, María Keidy Paz Paz, Eugenia Estupiñán Paz, Karen Daniela Paz Estupiñán, Noleisi Paz Estupiñán, Aidee Estupiñán Paz, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación , en calidad de tercer os con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

23. El Tribunal Administrativo de Nariño5 remitió copia digitalizada del expediente del

con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

23. El Tribunal Administrativo de Nariño5 remitió copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 52001 -33-33-007-2016-00266-00-01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

24. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto 6 allegó copia digitalizada del expediente ordinario y solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, por considerar que la sentencia de primera instancia proferida, el 30 de septiembre de 2019, se adoptó con fundamento en las pruebas allegad as al proceso y en atención a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. De manera que, en su sentir, la referida providencia no incurrió en defecto alguno y, por lo tanto, con ella no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

25. La Fiscalía General de la Nación7, por su parte, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, según afirmó, no existe relación

4 SAMAI, índice 5 del expediente de tutela en primera instancia. 5 SAMAI, índice 10 del expediente de tutela en primera instancia. 6 SAMAI, índices 11 y 12 del expediente de tutela en primera instancia. 7 SAMAI, índice 13 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01

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de causalidad entre sus actuaciones y los hechos que supuestamente dieron lugar a la afectación de los derechos de los accionantes.

26. Además, indicó que la demanda carece de los requisitos generales de procedibilidad de la petición de amparo contra providencias judiciales. Específicamente, los de subsidiariedad y relevancia constitucional.

27. En cuanto al primero señaló que la acción de tutela es un mecanismo de protección alternativo, que requiere, entre otras cosas, que el accionante demuestre que hizo uso de todos los medios judiciales ordinarios o extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

28. Finalmente, en relación con la relevancia constitucional adujo que , en el caso sub examine no se evidencia vulneración de los derechos de los accionantes por actuación arbitraria o irracionalidad de la autoridad judicial accionada. Por el contrario, lo que se evidencia es que se está utilizando la acción de tutela como m ecanismo para reabrir el debate legal ya definido, luego la acción de tutela es improcedente, porque el jue z de tutela no puede usurpar la función del juez natural.

29. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Policía Nacional y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervin ieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

C. Fallo impugnado

vinculados en calidad de terceros con interés no intervin ieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

C. Fallo impugnado

30. En sentencia del 21 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 1° de abril de 2024 y ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño dictar sentencia d e reemplazo, en virtud de la cual debe definir «si hay lugar a declarar la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación , como de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a partir de la valoración adecuada de la prueba»8.

31. Argumentó que contrario a lo expuesto por la autoridad judicial accionada, en el proceso se acreditó que el señor Paz Patiño informó oportunamente a la Fiscalía sobre las amenazas en su contra, de lo cual, como lo expuso el tribunal accionado, tuvo conocimiento la Policía Nacional, pues la denuncia fue recibida por la Unidad Básica de Investigación Criminal del municipio El Charco, unidad que hace parte de la Dirección

Nacional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional.

32. En ese sentido, sostuvo que, en efecto, la víctima se entrevistó con la Dirección Nacional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional y, a pesar de ello, esta entidad no adoptó ninguna medida ni realizó el estudio de seguridad adecuado para determinar el riesgo de la víctima, lu ego, su omisión si resultó determinante en la

Nacional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional y, a pesar de ello, esta entidad no adoptó ninguna medida ni realizó el estudio de seguridad adecuado para determinar el riesgo de la víctima, lu ego, su omisión si resultó determinante en la concreción del daño que el señor Paz Patiño intentó prevenir con la denuncia.

33. Todo lo anterior, a su juicio, denotaba la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, las cuales «acreditaban que las

8 SAMAI, índice 26 de expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01

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demandadas tuvieron pleno conocimiento de la situación de riesgo de la víctima». Motivo por el cual, se imponía dejar sin efectos la providencia del 1° de abril de 2024 y ordenar a la autoridad judicial accionada dictar sentencia de reemplazo.

D. Impugnación

34. Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó impugnación. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma ignoró los principios de autonomía e independencia del juez natural y de cosa juzgada.

35. Asimismo, adujo que el fallo de primera instancia desconoce la naturaleza de la acción de tutela, que no puede utilizarse como una tercera instancia del proceso ordinario

natural y de cosa juzgada.

35. Asimismo, adujo que el fallo de primera instancia desconoce la naturaleza de la acción de tutela, que no puede utilizarse como una tercera instancia del proceso ordinario de reparación directa, para reabrir un debate que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, simplemente porque se negaron las pretensiones de la demanda.

36. Alegó que en la providencia impugnada se realizó una «flexibilización», que permitió reabrir un debate probatorio ya clausurado, lo que, a su juicio, da cuenta de que el asunto carece de relevancia constitucional.

37. Por otro lado , indicó que contrario a lo considerado por el a quo, la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, antes, por el contrario, aquella se profirió en atención a la valoración de las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, lo que condujo a la autoridad accionada a concluir de manera adecuada que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

38. Adicionalmente, solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, por considerar que en ella se omitió tener en cuenta el informe que rindió mediante comunicación oficial GS-2024-032497-SEGEN, radicada el 18 de noviembre de 2024.

Esta circunstancia, según afirmó, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

E. Trámite en segunda instancia

39. Mediante auto del 20 de mayo de 20259, el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la Policía Nacional en la impugnación. Consideró que, si bien en estricto sentido el

39. Mediante auto del 20 de mayo de 20259, el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la Policía Nacional en la impugnación. Consideró que, si bien en estricto sentido el pronunciamiento al respecto correspondía al fallador de pr imera instancia, lo cierto es que, en atención a los principios de celeridad e informalidad propios de la acción de tutela, dicha solicitud sería resuelta en esta instancia judicial. Además, dado que la misma no se sustentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, procedía, en los términos del artículo 135 ibidem, su rechazo de plano.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

40. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en

9 SAMAI, índice 4 del expediente de tutela en segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01

Demandante: Ubaldina Márquez Esterilla y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

G. Problema jurídico

41. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la

Consejo de Estado).

G. Problema jurídico

41. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.

H. Análisis de la Sala

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

42. Inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 1° de abril de 2024 y notificada el 7 de mayo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 1º de noviembre de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable.

43. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

44. Subsidiariedad10. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satis facer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

45. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los

concederá el amparo impetrado.

45. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

46. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios.

47. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que

10 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de

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