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CE - Sentencia 11001031500020240595500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240595500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05955-00

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICI ALES / MORA JUDICIAL – el hecho de sobrepasar los términos legales, per se, no configura mora judicial, ya que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – el cual se configura por haberse proferido la decisión judicial respecto de la cual se alegaba la mora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, de conformidad con el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 3 de noviembre de 2024 el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó acción de tutela en contra de la Subsección C, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos al

1. El 3 de noviembre de 2024 el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó acción de tutela en contra de la Subsección C, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y para la “protección efectiva de derechos colectivos, a la celeridad y eficacia en la administración de justicia” en el trámite de las acciones populares y medidas cautelares urgentes, que considera vulnerados en los procesos identificados con los radicados 25000-23-41-000-202200645-00 y 25000-23-41-000-2024-01525-00.

Hechos relevantes

2. El 20 de agosto de 2024, en el proceso con el radicado 25000 -23-41-0002022-00645-00, tramitado a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra del Ministerio de Defensa, la Policía

1 Que ingresó para fallo el 15 de diciembre de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05955-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 Nacional y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en su calidad de demandante, realizó una solicitud probatoria, de medidas cautelares urgentes y de vinculación de terceros, sin que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Ernesto Mena Garzón, en su calidad de demandante, realizó una solicitud probatoria, de medidas cautelares urgentes y de vinculación de terceros, sin que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese resuelto la petición, en los términos previstos en el artículo 233 del CPACA.

3. De otra parte, el 13 de septiembre de 2024, en el proceso tramitado bajo el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado 25000-23-41-000-2024-01525-00, el accionante presentó un recurso de reposición contra la decisión de declarar la falta de competencia, adoptada por la autoridad judicial accionada, sin que a la fecha se hubiese resuelto.

Pretensiones

4. El accionante solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal):

“1. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-sección C, resolver de manera inmediata la solicitud de medidas cautelares y pruebas radicada el 20 de agosto de 2024 en la acción popular número 25000234100020220064500, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia y proteger adecuadamente los derechos colectivos invocados.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver de manera expedita el recurso de reposición radicado el 13 de septiembre de 2024, correspondiente a la acción popular número 25000-23-41-000-202401525-00, ya que la demora en su resolución vulner a el derecho al debido proceso y la efectiva protección de los derechos colectivos ambientales.

correspondiente a la acción popular número 25000-23-41-000-202401525-00, ya que la demora en su resolución vulner a el derecho al debido proceso y la efectiva protección de los derechos colectivos ambientales.

3. Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a observar estrictamente los términos legales establecidos en el CPACA y la Ley 472 de 1998 para el trámite de medidas cautelares y recursos en acciones populares, adoptando las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas y garantizar una protección efectiva de los derechos colectivos.

4. Que se garantice el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y la protección de los derechos colectivos invocados en las acciones populares mencionadas, implementando medidas de seguimiento y control sobre el cumplimiento de los términos legales en los procedimientos judiciales relacionados.

5. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-sección C, resolver la solicitud de medidas cautelares y el recurso de reposición radicado en un plazo perentorio de doce (12) horas, contadas a partir de la notificación de la presente acción de tutela, considerando la gravedad y urgencia de la situación, así como la afectación continua a los derechos colectivos al medio ambiente y a la salud pública”.

Fundamentos de la demanda de tutela

5. La parte actora sostuvo que con la mora en el trámite de las solicitudes presentadas en los procesos adelantados por la Subsección C, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al de acceso a la justicia y protección efectiva deRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05955-00

Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al de acceso a la justicia y protección efectiva deRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05955-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 derechos colectivos y el derecho a la celeridad y eficacia en la administración de justicia en el trámite de acciones populares y medidas cautelares urgentes.

6. Indicó que la falta de una decisión oportuna frente a la adopción de medidas cautelares permite la continuidad de la actividad cuestionada, como lo es el uso de dispositivos de disuasión con agentes químicos y acústicos por parte de la Policía Nacional, los cuales han sido denunciados por su impacto negativo en la salud pública y el ambiente y, con ello, se genera un daño irreversible para el ecosistema y la comunidad, el cual corre el riesgo de agravarse con el pasar del tiempo.

7. Sostuvo que al no resolverse las peticiones presentadas dentro de los términos legales se debilitaba la confianza en la administración de justicia, al privar al solicitante y a la comunidad de la posibilidad de recibir una respuesta adecuada y oportuna, frustrando así el propósito de las acciones populares como mecanismo de protección rápida de derechos colectivos.

Trámite previo

8. Después de resolverse de manera negativa el impedimento para conocer del proceso de la referencia manifestado por el magistrado ponente, mediante auto del 6 de diciembre de 2024, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la

8. Después de resolverse de manera negativa el impedimento para conocer del proceso de la referencia manifestado por el magistrado ponente, mediante auto del 6 de diciembre de 2024, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

También se vinculó, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Distrito Capital de Bogotá y a la señora Irma Llanos Galindo.

Intervenciones

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al considerar que no existe la vulneración de derechos alegada por el accionante, en tanto que no se han configurado los supuestos de la mora judicial injustificada dado que el trámite de los procesos cuestionados se ha surtido con ap ego y respeto de las normas procesales vigentes.

10. En relación con el trámite del proceso con el radicado 25000 -23-41-0002024-01525-00, indicó que el recurso de reposición al que se refiere el accionante se resolvió de forma negativa, mediante providencia del 6 de diciembre de 2024, razón por la cual, a la fecha, no existe fundamento alguno que sustente la demanda de tutela sobre ese asunto en particular.

11. Respecto del proceso identificado con el número de radicación 25000-23-41000-2022-00645-00 sostuvo que, contrario a lo manifestado por el demandante, tampoco se ha generado mora judicial en ese caso, dado que ha tramitado, en forma

11. Respecto del proceso identificado con el número de radicación 25000-23-41000-2022-00645-00 sostuvo que, contrario a lo manifestado por el demandante, tampoco se ha generado mora judicial en ese caso, dado que ha tramitado, en forma diligente, los múltiples recursos y solicitudes formulados por la parte actora. De manera particular, precisó que se han presentado tres peticiones de medidasRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05955-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 cautelares, de las cuales solo falta una por resolver, la cual ingresó al despacho el 20 de agosto del 2024.

12. Expuso que el despacho cuenta con más de 540 procesos vigentes a su cargo, de los cuales 96 corresponden a acciones constitucionales, que, por su naturaleza, se tramitan de forma preferente, esto sin contar las acciones de tutela y los habeas corpus que son asignados por reparto y, dado el volumen de expedientes en trámite, señaló que no era posible concluir, como lo hizo la accionante, que se haya actuado de manera omisiva, descuidada o negligente en cuanto a la solución de su petición, dada la capacidad de respuesta, según los recursos humanos con los que cuenta.

13. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la desvinculación del proceso, en tanto que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

desvinculación del proceso, en tanto que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

14. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

15. En este caso, en la demanda de tutela se menciona una posible vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la mora judicial injustificada en dos procesos tramitados bajo el medio de control de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C.

16. Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de

2018, precisó lo siguiente:

“La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacid ad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

(…)

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos a delantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de

administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos a delantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05955-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es im putable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’2.

(…)

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia

producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’”3.

17. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en emitir un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se , una afectación a los derechos fundamentales de los asociados4.

18. Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos de la naturaleza por el que se demanda la mora5.

19. Así las cosas, como en el sub examine la demanda de tutela se refiere a dos procesos judiciales distintos y respecto de cada uno se presenta un cuestionamiento particular, la Sala abordará el estudio de estos casos por separado, para determinar si, en efecto, se presentó mora judicial injustificada.

Consideraciones en relación con el proceso identificado con el radicado 25000-23-41-000-2024-01525-00.

20. Respecto de este asunto, la parte actora cuestionó que la autoridad judicial

Consideraciones en relación con el proceso identificado con el radicado 25000-23-41-000-2024-01525-00.

20. Respecto de este asunto, la parte actora cuestionó que la autoridad judicial accionada se encuentra en mora de resolver el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de declarar la falta de competencia.

2 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T -292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 3 Original de la cita: “Ibídem”. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, radicado 2021-06075-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05955-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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21. Por su parte, la Subsección C, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el informe de tutela que remitió, señaló que el mencionado recurso se resolvió de forma desfavorable a través de auto del 6 de diciembre de 2024.

22. Después de revisar el sistema de gestión SAMAI, el despacho evidencia que, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada, el recurso de reposición al que se refiere el accionante se resolvió a través de providencia del 6 de diciembre de 20246,

tal como lo indicó la autoridad judicial accionada, el recurso de reposición al que se refiere el accionante se resolvió a través de providencia del 6 de diciembre de 20246, en el sentido de no reponer el auto del 12 de sep tiembre de la misma anualidad y que esta decisión se le notificó a las partes el 9 de diciembre de 20247.

23. Así las cosas, conviene recordar que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, l a tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto».

24. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

25. En ese orden de ideas, la Sala con sidera que al ser resuelto el recurso de reposición en el proceso cuestionado, resulta evidente que la situación que la parte actora consideraba violatoria de sus derechos cesó, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Consideraciones en relación con el proceso identificado con el radicado No. 25000-23-41-000-2022-00645-00

26. En cuanto a este proceso la parte actora indicó que el 20 de agosto de 2024 presentó una solicitud probatoria, de medidas cautelares urgentes y de vinculación de terceros, pero que a la fecha de presentación de la demanda de tutela el Tribunal

26. En cuanto a este proceso la parte actora indicó que el 20 de agosto de 2024 presentó una solicitud probatoria, de medidas cautelares urgentes y de vinculación de terceros, pero que a la fecha de presentación de la demanda de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C no la había resuelto y con ello estaba transgrediendo sus derechos fundamentales al no cumplir con los términos previstos en el artículo 233 del CPACA.

27. Al respecto, la autoridad judicial accionada manifestó que en este caso tampoco se había generado mora judicial injustificada, en tanto que los múltiples recursos y solicitudes presentados por la acc ionante se habían resuelto de forma diligente y precisó que de las tres peticiones de medidas cautelares solicitadas por los demandantes solo le faltaba por resolver la que ingresó al despacho el 20 de agosto de 2024, además, adujo que la capacidad de resp uesta del despacho era acorde a la carga de procesos vigentes, según los recursos humanos disponibles,

6 Índice electrónico No. 12 de SAMAI. 7 Índice electrónico No. 15 de SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05955-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 teniendo en cuenta que el proceso en cuestión se tramitaba de forma preferente por su naturaleza.

28. Revisado el trámite del proceso, se evidencia que la d emanda presentada bajo el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

teniendo en cuenta que el proceso en cuestión se tramitaba de forma preferente por su naturaleza.

28. Revisado el trámite del proceso, se evidencia que la d emanda presentada bajo el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentada por el accionante se admitió el 7 de julio de 2022 8 y en la misma fecha el despacho sustanciador corrió traslado de la medida cautelar solicitada en el escrito inicial 9, dirigida a restringir el uso y compra de artefactos de defensa no letales para contener los disturbios, por parte de la Policía Nacional. Posteriormente, el 1° y el 29 de agosto de 2022 el demandante remitió memoriales al despacho informando sobre hechos nuevos y relevantes para resolver la medida cautelar10, la cual fue negada mediante auto del 30 de agosto de la misma anualidad11.

29. De igual forma, encuentra el despacho que, el 16 de septiembre de 2022, la parte demandante presentó otra solicitud de medida cautelar, esta vez de urgencia, con un objeto similar a la primera, alegando la ocurrencia de hechos nuevos 12 y, el 21 de septiembre de la misma anualidad, la autoridad judicial accionada decidió no darle el trámite de urg encia por no cumplir con los supuestos previstos en la ley 13.

Frente a ese nuevo requerimiento, la parte actora también allegó múltiples oficios señalando hechos nuevos para ser tenidos en cuenta al momento de resolver su petición14 y, finalmente, el 4 de noviembre del 2022 el despacho sustanciador negó la medida solicitada15.

30. Ahora bien, también resulta oportuno señalar que en el trámite del proceso

petición14 y, finalmente, el 4 de noviembre del 2022 el despacho sustanciador negó la medida solicitada15.

30. Ahora bien, también resulta oportuno señalar que en el trámite del proceso analizado, el accionante presentó múltiples memoriales con solicitudes probatorias, de vinculación de terc eros e informando hechos nuevos para sustentar el decreto de medidas cautelares tendientes a restringir el uso de los artefactos no letales de disuasión y para que las unidades móviles en las que trasladan estos elementos fueran señalizadas con advertencia s sobre las sustancias peligrosas y, en ese marco, se destaca la petición del 19 de agosto de 2024, respecto de la cual el actor alega la configuración de mora judicial, en tanto que el despacho no la ha resuelto16.

8 Índice electrónico No. 10 de SAMAI del proceso tramitado en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Índice electrónico No. 11 de SAMAI del proceso tramitado en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Índice electrónico No. 22 y 30 de SAMAI del proceso tramitado en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Índice electrónico No. 32 de SAMAI del proceso tramitado en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Índice electrónico No. 43 de SAMAI del proceso tramitado en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Índice electrónico No. 46 de SAMAI del proceso tramitado en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Índice electrónico No. 62 y 65 de SAMAI del proceso tramitado en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 Índice electrónico No. 68 de SAMAI del proceso tramitado en Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. 14 Índice electrónico No. 62 y 65 de SAMAI del proceso tramitado en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 Índice electrónico No. 68 de SAMAI del proceso tramitado en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Índice electrónico No. 130 de SAMAI del proc eso tramitado en Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05955-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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31. En el contexto antes revisado, la Sala encuentra que si bien es cierto que no se ha resuelto la solicitud remitida por el accionante el 19 de agosto de 2024, no es posible concluir que esto se deba a una negligencia u omisión de la autoridad judicial accionada, en la medida en la que se han ad elantado las actuaciones tendientes a gestionar el proceso, no solo respecto de las solicitudes de medidas cautelares sino también de las etapas previstas en la ley para resolver el litigio, como lo es realización de la audiencia de pacto de cumplimiento, que se llevó a cabo el 14 de febrero de 202417.

32. Aunado a lo anterior, es importante destacar que pese a que, en efecto, no se ha cumplido con los términos previstos en la ley frente al trámite de la medida cautelar que es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad, la Subsección no considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en una tardanza que resulte desproporcionada, como lo señaló el accionante, dada la carga

cautelar que es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad, la Subsección no considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en una tardanza que resulte desproporcionada, como lo señaló el accionante, dada la carga de expediente asignados al despacho, que , según el informe presentado por la autoridad judicial accionada corresponde a 540 asuntos ordinarios y 96 de carácter constitucional.

33. En ese sentido, se debe tener en cuenta que, dada la realidad de la congestión judicial el tiempo en el trámite del proceso de protección de derechos e intereses colectivos ha sido razonable, más aún con la multiplicidad de solicitudes que ha gestionado la parte actora con un objeto similar. Además, resulta relevante resaltar que para conjurar esta problemática se crearon nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se realizó una redistribución de procesos, dentro de los cuales se encuentra el instaurado por el hoy tutelante.

Proceso que inicialmente fue conocido por la Subsección B de la Sección Primer a de esa Corporación y, posteriormente, fue repartido a la Subsección C, por lo que el 19 de julio de 2023 se realizó el cambio de ponente, según lo registrado en el sistema de gestión18.

34. Adicionalmente, la Sala considera que el alcance de solicitud realizada por el accionante también requiere un estudio detallado y complejo que puede traer repercusiones importantes para las entidades demandadas y que implican el análisis de los diferentes hechos nuevos y pruebas allegados en los múltiples memoriales que ha presentado en el trámite de la acción constitucional, por lo que en este caso ese estudio puede desbordar el tiempo previsto en la ley para proferir una decisión al respecto.

memoriales que ha presentado en el trámite de la acción constitucional, por lo que en este caso ese estudio puede desbordar el tiempo previsto en la ley para proferir una decisión al respecto.

35. De conformidad con lo anterior, frente al proceso con el radicado 25000 -2341-000-2022-00645-00, la Sala no encuentra que se haya configurado una mora judicial injustificada, por lo que negará la petición de amparo.

17 Índice electrónico No. 118 de SAMAI del proceso tramitado en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Índice electrónico No. 108 de SAMAI del proceso tramitado en Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05955-00

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, e n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la pretensión relacionada con la supuesta mora judicial en el proceso identificado con el radicado No. 25000-23-41-000-2024-01525-00.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado en relación con el proceso identificado con el radicado 25000 -23-41-000-2022-00645-00, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado en relación con el proceso identificado con el radicado 25000 -23-41-000-2022-00645-00, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente pr ovidencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escanean do con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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