CE - Sentencia 11001031500020240595901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240595901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05959-01
Demandante: Leonardo Fabio López y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05959-01
Demandante: LEONARO FABIO LÓPEZ LONDOÑO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Falta de legitimación en la causa por activa
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes Leonardo Fabio López Londoño, Luis Eduardo López Grajales, Gustavo Adrián Villa Arboleda y Javier Humberto Muñoz Chavarría, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de noviembre de 2024, el señor Leonardo Fabio López Londoño y otros, por intermedio de apoderado judicial , instauraron acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, a la interpretación pro homine, y a los principios de progresividad y a la prohibición de regresividad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones
“8.1. Anule la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, Radicado 85001 -33-33-002-2013-00237-01 (1701 -16) CESUJ2-015-19, del 25 de abril de 2019, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez y, (b) su Sentencia aclaratoria del 10 de octubre de 2019.
8.2. Ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado que profiera jurisprudencia de unificación en que se decida sobre la asignación de retiro de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales, incluyendo de manera equitativa las partidas de subsidio familiar y de antigüedad, respecto de los Oficiales y Suboficiales.
8.3. Se prevenga a los Honorables Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se abstengan de proferir jurisprudencia que, tan flagrante e injustificadamente desconozcan el derecho a la igualdad, y los principios de
8.3. Se prevenga a los Honorables Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se abstengan de proferir jurisprudencia que, tan flagrante e injustificadamente desconozcan el derecho a la igualdad, y los principios de interpretación pro homine y de progresividad y prohibición de regresividad de los Derechos Humanos, ciñéndose estrictamente a los principios, valores y derechos fundamentales en que se basa nuestro Estado social de derecho, en particular, la dignidad humana y la equidad, en cuando hace relación a los Soldados e Infantes de Marina Profesionales frente a los Oficiales y Suboficiales.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-05959-01
Demandante: Leonardo Fabio López y otros.
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2. Hechos
Los accionantes relata ron que mediante oficio No. 20244311001352141 de 27 de mayo de 2024, el Ejército Nacional le negó al soldado profesional Fabio López Londoño el reajuste de su subsidio familiar de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014.
Respecto del soldado profesional retirado Luis Eduardo López Grajales, manifestó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 11001 -33-35-017-2013-00622-01, con el fin de que se le incluyera en su asignación de retiro el subsidio familiar y el reajuste del 20% contemplado en el
No. 11001 -33-35-017-2013-00622-01, con el fin de que se le incluyera en su asignación de retiro el subsidio familiar y el reajuste del 20% contemplado en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Proceso que culminó con sentencia de segunda instancia del 11 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió negar la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.
En relación con los soldados profesionales retirados Gustavo Adrián Villa Arboleda y Javier Humberto Muñoz Chavarría , precis aron que presentaron la solicitud de reajuste de la partida de subsidio familiar en sus asignaciones de retiro ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, petición que fue negada a través de los oficios 2024041185 de 27 de junio y 2024041052 de 26 de junio, ambos de 2024.
Adujo que las anteriores negativas a las solicitudes presentadas por los soldados tuvieron como fundamento la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y su providencia aclaratoria de 10 de octubre de 2019.
3. Fundamentos de la acción
Los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, a la interpretación pro homine, y a los principios de progresividad y a la prohibición de regresividad al proferir la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 y su providencia aclaratoria de 10 de octubre de 2019.
dignas, a la interpretación pro homine, y a los principios de progresividad y a la prohibición de regresividad al proferir la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 y su providencia aclaratoria de 10 de octubre de 2019.
Sostuvieron que la decisión tuvo una indebida motivación, debido a que no se efectuó el test de igualdad en relación con los soldados e infantes de marina profesionales frente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas.
Agregaron que, se presentó una violación directa de la Constitución, ya que se desconoció el derecho a la igualdad de los demandantes y de los soldados e infantes de marina profesionales, al igual que el principio de situación más favorable para el trabajador, de i nterpretación pro homine, de progresividad y de prohibición de regresividad, así como la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y el régimen de transición previsto en la Ley 4 de 1992 y la Ley 923 de 2004.
Así mismo, manifestaron que el defecto material se presentó por “desconocimiento de la existencia previa a las sentencias demandadas, de los Decretos 1794 de 2000 (artículo 11 y 2°), y 1161 y 1162 del 24 de junio de 2014 (artículo 1° en ambos decretos)”, los cuales dispusieron en favor de los soldados voluntarios y de los soldados e infantes de marina profesionales la partida de subsidio familiar cuando se encontraban en servicio activo y cuando se retiraban.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05959-01
Demandante: Leonardo Fabio López y otros.
soldados e infantes de marina profesionales la partida de subsidio familiar cuando se encontraban en servicio activo y cuando se retiraban.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05959-01
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4. Oposición
4.1. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
En escrito del 8 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rindió informe en el que manifestó que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que los demandantes tuvieron acceso a todos los medios de defensa, por tanto, no se violó el debido proceso.
Agregó que el Juez de tutela no tiene competencia para analizar las decisiones que se han tomado dentro de las sentencias de unificación, ni determinar cu áles se encuentran ajustadas a Ley.
Por otro lado, aseguró que el escrito de tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad, toda vez que lo que pretende la parte actora es que se le reconozcan los derechos de manera igualitaria a los suboficiales, y en este caso no es posible aplicar el derecho a la igualdad, en el entendido que los oficiales y suboficiales no se encuentran en la misma posición que los soldados profesionales.
Por último, concluyó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se limitó a dar aplicación a la sentencia de unificación de conformidad con las funciones asignadas,
se encuentran en la misma posición que los soldados profesionales.
Por último, concluyó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se limitó a dar aplicación a la sentencia de unificación de conformidad con las funciones asignadas, por lo tanto, solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo.
4.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal remitió copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 85001-33-33-000-2013-00237-01.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
(…)”.
Lo anterior, al considerar que la parte actora pretendió atacar la sentencia de unificación de jurisprudencia de 25 de abril de 2019 y su providencia aclaratoria de 10 de octubre de 2019 proferidas por la Sección Segunda d el Consejo de Estado, fallo que quedó ejecutoriado el 20 de noviembre de 2019, y el escrito de tutela fue presentado el 5 de noviembre de 2024, es decir, casi 5 años después de la ejecutoria de la sentencia, por lo tanto, concluyó que la solicitud de amparo tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente estipulado y, en ese sentido, no cumplió con el requisito general de inmediatez.
ejecutoria de la sentencia, por lo tanto, concluyó que la solicitud de amparo tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente estipulado y, en ese sentido, no cumplió con el requisito general de inmediatez.
Agregó que, el argumento expuesto por los accionantes relacionado con que las providencias atacadas al tener efectos erga omnes , siguen generando una vulneración, no es suficiente para flexibilizar la aplicación de la regla de inmediatez.
En ese sentido, señaló que no se demostró que existiera alguna circunstancia que impidiera que los demandantes acudieran al mecanismo de la acción de tutela en la oportunidad jurisprudencialmente indicada, por lo tanto, no existió “ un nexo causal entre el ejercicio tardío de la solicitud de amparo y la violación alegada”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05959-01
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Por último, sostuvo que la demanda fue clara en señalar como fuente de vulneración de los derechos fundamentales, la sentencia de unificación jurisprudencial y no los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo tanto “ la existencia de estos pronunciamientos posteriores tampoco tiene la virtualidad de alterar el conteo de inmediatez realizado en este capítulo”.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
virtualidad de alterar el conteo de inmediatez realizado en este capítulo”.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo.
Sostuvo que “ nada justificaba que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo tarde dos meses y medio para resolver una acción de tutela cuando la Carta dispone que el plazo son máximo diez días. Ahora, lo peor de todo es que la sentencia fue decidida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conformada solo por dos magistrados”.
Por otro lado, mencionó que la sentencia no fue estudiada de fondo, pues no se tuvo en cuenta el principio de situación más favorable al trabajador, ni la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral, la interpretación pro homine , progresividad, prohibición de regresividad de los derechos humano s, y el régimen de transición contemplado en las Leyes 4° de 1992 y 923 de 2004.
Agregó que, la providencia atacada no tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento, pues se desconocieron los reparos que se habían planteado en el escrito de tutela, a pesar de que se había demostrado que los accionantes cumplían con el requisito de procedibilidad.
En relación con el requisito de inmediatez, el apoderado de los accionantes manifestó que la sentencia impugnada ignoró que las sentencias atacadas provienen de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional , las cuales fueron resueltas mediante una sentencia de
manifestó que la sentencia impugnada ignoró que las sentencias atacadas provienen de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional , las cuales fueron resueltas mediante una sentencia de unificación de jurisprudencia, que genera efectos erga omnes.
Por lo anterior, la acción de tutela fue interpuesta luego de recibidas las respuestas negativas a las reclamaciones presentadas, es decir, en un tiempo menor a 6 meses, por lo que se consideró que corresponde a un término adecuado, el cual cumple con el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05959-01
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5 De manera previa, se verificará el cumplimiento del presupuesto general de la
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5 De manera previa, se verificará el cumplimiento del presupuesto general de la legitimación en la causa por activa, en tanto se está cuestionando una decisión de unificación jurisprudencial en un proceso judicial en el que los ahora demandantes no ostentaron la condición de parte ni intervinientes.
3. De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional.
No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera:
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así:
“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”.
Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que
el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”.
Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación.
La Corte Constitucional en sentencia SU -173 de 2015 , indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigenciaRadicación: 11001-03-15-000-2024-05959-01
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6 intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.
Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.
Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez
directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.
Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tute la comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla.
4. Estudio y solución del caso concreto
Los señores Leonardo Fabio López Londoño, Luis Eduardo López Grajales, Gustavo Adrián Villa Arboleda y Javier Humberto Muñoz Chavarría, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar vulnerad os sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, a la interpretación pro homine y a los principios de progresividad y a la prohibición de regresividad, al proferirse la sentencia de unificación de jurisprudencia de 25 de abril de 2019 y la providencia aclaratoria de 20 de octubre de 2019 dentro del proceso con radicado No. 8500133-33-000-2013-00237-01.
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por medio de sentencia de 13 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez , toda
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por medio de sentencia de 13 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez , toda vez que la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2019, y la acción de tutela fue presentada el 5 de noviembre de 2024, es decir, casi 5 años después, por lo que se interpuso por fuera del término razonable indicativo jurisprudencialmente.
La parte actora presentó escrito de impugnación en el que insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad de la sentencia de unificación jurisprudencial y su providencia aclaratoria.
De conformidad con los documentos allegados por la parte actora , la Sala logra evidenciar que el soldado profesional Leonardo Fabio López Londoño por intermedio de apoderado solicitó al Ejército Nacional el reajuste de la partida de subsidio familiar, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el oficio No. 20244311001352141 de 27 de mayo de 2024.
Respecto del soldado profesional retirado Luis Eduardo López Grajales, se observa que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001 -33-35-017-2013-00622-01, con el fin de que se le incluyera en su asignación de retiro el subsidio familiar y el reajuste del 20% contemplado en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 . En ese
con el fin de que se le incluyera en su asignación de retiro el subsidio familiar y el reajuste del 20% contemplado en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 . En ese orden de ideas, el 27 de mayo de 2015, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones,Radicación: 11001-03-15-000-2024-05959-01
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7 decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020.
En relación con los soldados profesionales retirados Gustavo Adrián Villa Arboleda y Javier Humberto Muñoz Chavarría, se observa que presentaron la solicitud de reajuste de la partida de subsidio familiar en sus asignaciones de retiro ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, petición que fue negada a través de los oficios 2024041185 del 27 de junio de 2024 y 2024041052 del 26 de junio de 2024.
De conformidad con lo anterior, consideran los actores que la sentencia de unificación les causó agravio pues es la razón por la cual la Administración les negó el reajuste solicitado, razón por la que pretenden su anulación. Sin embargo, a juicio de la Sala los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para pretender dejar sin efectos la sentencia de unificación, porque no intervinieron como
el reajuste solicitado, razón por la que pretenden su anulación. Sin embargo, a juicio de la Sala los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para pretender dejar sin efectos la sentencia de unificación, porque no intervinieron como parte o terceros interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No . 85001 -33-33-002-2017-00561-00, donde actuó como demandante el señor Julio César Benavides Borja contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, proceso en el cual solicitaba el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro.
En virtud de las razones expuestas, la Sala observa que, a pesar de que los accionantes expresan sentirse afectados por lo establecido en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, y su providencia aclaratoria de 10 de octubre de 2019, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dicha circunstancia por sí sola no constituye un fundamento válido que les otorgue legitimación en la causa por activa para interponer el escrito de amparo con el fin de solicitar la anulación de la mencionada sentencia, pues lo cierto es que no fueron parte en el proceso ordinario por lo que no les asiste ningún interés legítimo.
En consecuencia, la Sala al encontrar que los demandantes no cuenta n con el requisito de legitimación en la causa por activa, desconocen un presupuesto general de procedencia para acudir a este trámite constitucional en defensa de los derechos fundamentales invocados, razón por la que confirmará la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de
de procedencia para acudir a este trámite constitucional en defensa de los derechos fundamentales invocados, razón por la que confirmará la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 , por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por las razones expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05959-01
Demandante: Leonardo Fabio López y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx