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CE - Sentencia 11001031500020240596201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240596201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05962-01

Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05962-01

Demandante: LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Tutela contra actos administrativos . Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 5 de noviembre de 2024, el señor Luis Guillermo Bolaño Sánchez , quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 5 de noviembre de 2024, el señor Luis Guillermo Bolaño Sánchez , quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , con el fin de que e l juez constitucional accediera a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Señores Magistrados, respetuosamente solicito de ustedes, se sirvan declarar la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales constitucionales y ordenen su respectivo amparo decretando cualquiera de las medidas que les enuncio y me permito suplicarles así:

1. La nulidad, la invalidez, la suspensión definitiva, la inaplicabilidad o dejar sin efectos las resoluciones DESAJBOR 22 - 1322 de Marzo 28 del 2022 y la DESAJBOR 24-7604 de Abril 15 del 2024.

2°. Se ordene a el Consejo superior de la judicatura, o a quien corresponda, a través del órgano correspondiente, se abstenga de continuar con el proceso de cobro coactivo que se adelanta con base en los actos administrativos anotados anteriormente, especi almente la de emitir o decretar orden alguna que

través del órgano correspondiente, se abstenga de continuar con el proceso de cobro coactivo que se adelanta con base en los actos administrativos anotados anteriormente, especi almente la de emitir o decretar orden alguna que comprendan medidas cautelares como embargos, secuestros o similares, sobre bienes de mi propiedad.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05962-01

Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez

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2 3°. Cualesquiera otras medidas que ustedes, en su leal saber y entender consideren pertinente, eficaz y prudente, para amparar, satisfacer y proteger el derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazados por los accionados”.

2. Hechos

El accionante manifestó que desde el 1 de agosto de 1991 , ocupó en carrera el cargo de Juez Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla y luego fue designado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desempeñar el cargo de Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, desde el 22 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2021.

Aseveró que el 16 de diciembre de 2021, tomó posesión del cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con el traslado administrativo que le fue autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura y aceptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hasta el 29 de junio de 2023, debido a una condena que le fue impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte

le fue autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura y aceptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hasta el 29 de junio de 2023, debido a una condena que le fue impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Afirmó que mediante Resolución DESAJBOR22 -1322 de 28 de marzo de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ordenó al señor Oscar Gerardo Barbosa Neira , el reintegro de los pagos mayores adicionales por nómina que se efectuaron a su favor, por el valor de $25.268.978.

Sostuvo que la anterior resolución fue proferida con fundamento en que la novedad de su traslado fue radicada de forma extemporánea el 16 de diciembre de 2021, cuando en el sistema Efinómina ya había sido liquidada la nómina de la Seccional de Bogotá a la que previamente estuvo vinculado, por lo que se pagó en su favor la totalidad del mes de diciembre de 2021.

Expuso que contra la Resolución DESAJBOR22 -1322 de 28 de marzo de 2022 , radicó recurso de reposición que fue resuelto de forma negativa por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de la Resolución DESAJBOR24-7604 de 15 de abril de 2024.

Para terminar, a severó que en dicho acto administrativo nuevamente se hizo referencia al señor Oscar Gerardo Barbosa Neira, como destinatario de la sanción contenida en la Resolución DESAJBOR22-1322 de 28 de marzo de 2022.

3. Fundamentos de la acción

referencia al señor Oscar Gerardo Barbosa Neira, como destinatario de la sanción contenida en la Resolución DESAJBOR22-1322 de 28 de marzo de 2022.

3. Fundamentos de la acción

El actor sostuvo que las Resoluciones DESAJBOR22-1322 de 28 de marzo de 2022 y DESAJBOR24 -7604 de 15 de abril de 2024, fueron incongruentes, confusas e imprecisas y señalan el nombre de otra persona como deudor -Oscar Gerardo Barbosa Neira-, pero le realizan el cobro del mayor valor pagado a él.

Así mismo, manifestó que en el acto administrativo de 22 de marzo de 2022, existe una inconsistencia en razón a que indica que el recurso de reposición contra esa decisión fue radicado el 24 de febrero de ese mismo año, situación que no era posible por cuanto no podía instaurarse de manera previa.

Bajo ese contexto, aseveró que los actos administrativos referenciados no pueden surtir efectos como títulos ejecutivos en un proceso de cobro coactivo, en tanto no cumplen con los requisitos formales y son lesivos al ordenamiento jurídico.

Así mismo, aseguró que las Resoluciones DESAJBOR22-1322 de 28 de marzo de 2022 y DESAJBOR24 -7604 de 15 de abril de 2024 , fueron expedidas con falsa motivación y están “viciadas de nulidad”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05962-01

Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez

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En ese orden de ideas, manifestó que las resoluciones que cuestiona se encuentran ejecutoriadas, sin recursos y van para cobro coactivo, por lo que se encuentra ante una amenaza cierta y sus derechos fundamentales se encuentran en peligro inminente, debido a que sus bienes pueden ser injustamente embargados y secuestrados, aunado a que puede ser reportado como deudor moroso, situación que lo afectaría moral, material y anímicamente.

Por otro lado, aseveró que se encuentra recluido en la cárcel de mediana seguridad de Valledupar, situación que impone dificultades económicas y de movilidad, para poder contratar los servicios de un abogado especializado en derecho administrativo, por lo que debe asumir su defensa en el proceso ordinario que no es suficientemente ágil.

Así las cosas, manifiesta que el mecanismo constitucional es un remedio pronto e idóneo para proteger los derechos que invoca, los cuales han sido amenazados con las Resoluciones DESAJBOR22-1322 de 28 de marzo de 2022 y DESAJBOR247604 de 15 de abril de 2024, emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Sumado a ello, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura antes de emitir las resoluciones que cuestiona, debió corregir las dificultades, incoherencias e ilegalidad de los actos administrativos que amenazan sus derechos fundamentales.

Para finalizar, aseveró que la presente acción de tutela cumple todos los requisitos

resoluciones que cuestiona, debió corregir las dificultades, incoherencias e ilegalidad de los actos administrativos que amenazan sus derechos fundamentales.

Para finalizar, aseveró que la presente acción de tutela cumple todos los requisitos de procedibilidad como la inmediatez y subsidiariedad.

4. Oposición

4.1. Respuesta de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura

La magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la llamada a responder o a cumplir las órdenes que se pretenden en la acción de tutela.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la autoridad que se encuentra legitimada es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud del artículo 1.° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.

4.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico

La presidenta del Consejo Seccional solicitó su desvinculación y afirmó que la entidad encargada de realizar el registro, de controlar las novedades y del manejo del sistema salarial y prestacional del personal que integra la Rama Judicial es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, a través del área del talento humano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.

y Amazonas, a través del área del talento humano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.

Así mismo, indicó que verificó la base de datos y no encontró algún registro o radicación relacionada con los actos administrativos referenciados por el accionante y los hechos descritos en el escrito de tutela.

4.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – AtlánticoRadicación: 11001-03-15-000-2024-05962-01

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El abogado ejecutor de cobro coactivo de la entidad rindió informe en el que manifestó que una vez verificado el número de cédula y el nombre del accionante en el aplicativo de gestión de cobro coactivo -GCC-, advirtió que no figura proceso de cobro en esa Dirección Seccional contra el señor Luis Guillermo Bolaños Sánchez.

En ese orden , sostuvo que carece de competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo cuestionado por el actor, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a esa entidad.

4.4. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La profesional universitaria de la Unidad de Asistencia Legal manifestó que en el escrito de tutela no se indicó que esa dirección haya vulnerado los derecho s fundamentales que se invocan y se expuso de forma clara que la entidad que emitió

La profesional universitaria de la Unidad de Asistencia Legal manifestó que en el escrito de tutela no se indicó que esa dirección haya vulnerado los derecho s fundamentales que se invocan y se expuso de forma clara que la entidad que emitió los actos administrativos que se cuestionan a través del presente mecanismo constitucional, fue la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

En ese sentido, afirm ó que es la referida autoridad a quien le corresponde y debe emitir el pronunciamiento sobre la acción de tutela, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA09-6203 de 2 de septiembre de 2009.

Como consecuencia de lo anterior , solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.5. Respuesta de la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

La presidenta de la entidad indicó que de conformidad con las funciones atribuidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, las pretensiones relacionadas en el escrito de la tutela no son de su competencia, debido a que la gestión de reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales y, en general, el manejo del sistema prestacional del personal que integra la Rama Judicial, se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Agregó que verificó la base de datos de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y no encontró algún registro o radicación de solicitud por parte del actor, relacionados con los hechos de la presente acción de tutela, por lo que solicitó

Agregó que verificó la base de datos de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y no encontró algún registro o radicación de solicitud por parte del actor, relacionados con los hechos de la presente acción de tutela, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo pretendida por el señor Luis Guillermo Bolaño Sánchez.

Para finalizar, pidió su desvinculación del proceso, en tanto no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y ha cumplido con las funciones legales que se le han otorgado.

4.6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 12 de diciembre de 2024, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva deRadicación: 11001-03-15-000-2024-05962-01

Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez

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5 Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo de amparo

Judicial del Atlántico, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo de amparo promovido por el señor Luis Guillermo Bolaño Sánchez contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria”.

Al respecto, indicó que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que los actos administrativos sobre los cuales pretende la nulidad a través de la presente acción de tutela, pudo cuestionarlos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que resultaba idóneo y eficaz, además de contar con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable e indicó que, a pesar de su situación de recluso, este escenario no afecta su derecho fundamental al mínimo vital, en tanto el Estado está en la obligación de proporcionar a las personas que se encuentran privadas de la libertad, alimentación, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condición de sanidad y asistencia médica.

Así mismo, indicó que en el contexto penitenciario y carcelario se ha reconocido que el acceso a la administración de justicia y el debido proceso son derechos que el

de aseo e higiene personal, instalaciones en condición de sanidad y asistencia médica.

Así mismo, indicó que en el contexto penitenciario y carcelario se ha reconocido que el acceso a la administración de justicia y el debido proceso son derechos que el Estado debe garantizar y, por tanto, no pueden hacer parte de los derechos suspendidos o restringidos.

Por último, resaltó que el accionante es abogado, fue juez de la República y contó con la posibilidad de acceder a internet para poder tramitar los mecanismos judiciales que requiriera, debido a que los distintos portales y aplicativos web de la rama judicial lo permiten, lo que permitió que radicara la presente acción de tutela desde su correo electrónico personal.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara para acceder al amparo constitucional solicitado.

Argumentó que por lo menos se debe acceder al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a que no se puede desconocer su condición de recluido en la cárcel de Valledupar, sin medios de comunicación como teléfono celular, computador, redes sociales e internet, ya que se encuentra n totalmente prohibidos por la institución carcelaria.

Afirmó que es su hija quien se encarga de revisar su correo electrónico y se entera de las notificaciones que recibe , y los domingos de visita es cuando se puede enterar, a lo que agregó que la comunicación es precaria y aunque es abogado, no puede ejercer libremente su profesión, no tiene la facilidad económica ni tecnológica

de las notificaciones que recibe , y los domingos de visita es cuando se puede enterar, a lo que agregó que la comunicación es precaria y aunque es abogado, no puede ejercer libremente su profesión, no tiene la facilidad económica ni tecnológica suficiente, aunado a que no cuenta con un ingreso económico para tener la representación adecuada en un proceso j udicial administrativo , como equivocadamente se supone en primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05962-01

Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez

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De igual modo, sostuvo que se presentaron irregularidades, ilegalidades, incongruencias, inconsistencias y falsas motivaciones en los actos administrativos que cuestiona y la entidad accionada se aprovecha de su situación de indefensión por estar privado de la libertad, motivo por el cual se encuentra ante la imposibilidad de utilizar los medios de control que la ley establece.

Por último, manifestó que la autoridad administrativa causante de la vulneración de sus derechos fundamentales no dio respuesta a la acción de tutela por lo que se debe establecer la veracidad de los hechos y no favorecerla declarando improcedente el presente mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto

Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 12 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

33. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos

eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos” , toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparoRadicación: 11001-03-15-000-2024-05962-01

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7 y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.

3.2. En el caso de las acciones de tutela interpuestas contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha considerado que los actos administrativos de carácter particular y concreto “ pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos

la Corte Constitucional ha considerado que los actos administrativos de carácter particular y concreto “ pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso”1.

Por consiguiente, esa corporación judicial ha resaltado que, “ conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas ”2. Esto, en atención a “ i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”3.

Así las cosas, “ la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela”4. En consecuencia, “salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos”5.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El señor Luis Guillermo Bolaño Sánchez pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJBOR 22 -1322 de 28 de marzo 2022 y la DESAJBOR 247604 de 15 de abril de 2024, por medio de las cuales se estableció que deb ía realizar el reintegro de los valores mayores pagados por nómina en el mes de

7604 de 15 de abril de 2024, por medio de las cuales se estableció que deb ía realizar el reintegro de los valores mayores pagados por nómina en el mes de diciembre de 2021 equivalente a $25.268.978 y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de continuar con el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, por incurrir en una falsa motivación.

En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos que cuestiona a través de la presente acción de tutela.

Así mismo, sostuvo que a pesar de que el señor Luis Guillermo Bolaño Sánchez se encuentre privado de la libertad, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable en razón a que los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso no son de aquellos que se restringen a las personas que se encuentran en establecimiento intramural , a lo que agregó que el accionante es abogado, fue juez de la República y contó con la posibilidad de acceder a internet para poder tramitar los mecanism os judiciales que requi riera, tal como lo hizo con la presente acción de tutela.

En el escrito de la impugnación, el demandante sostuvo que se debe acceder al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

1 Sentencia T-264 de 2018. 2 Sentencia T-030 de 2015. 3 Sentencia T-146 de 2019.

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

1 Sentencia T-264 de 2018. 2 Sentencia T-030 de 2015. 3 Sentencia T-146 de 2019. 4 Sentencia T-264 de 2018. 5 Ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05962-01

Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez

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8 administración de justicia, teniendo en cuenta que al encontrarse privado de la libertad no puede ejercer su propia defensa y no tiene un ingreso económico que le permita contratar un apoderado para que lo represente.

Así mismo, afirmó que contrario a lo manifestado en primera instancia, no cuenta con acceso a internet, no puede hacer uso del celular o de algún computador y es su hija quien accede a su correo y le brinda la información a través de su esposa cuando puede visitarlo en la cárcel.

4.3. De las pruebas aportadas a este proceso constitucional, la Sala advierte que a través de la Resolución DESABOR24 -7604 de 15 de abril de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra la Resolución DESAJBOR-1322 de 28 de marzo de 2022, por medio de la cual se le ordenó el reintegro de mayores valores pagados por nómina en el mes de diciembre de 2021, equivalentes al valor de $25.268.978.

En dicha Resolución se confirmó la decisión recurrida y se indicó al actor que , en

pagados por nómina en el mes de diciembre de 2021, equivalentes al valor de $25.268.978.

En dicha Resolución se confirmó la decisión recurrida y se indicó al actor que , en caso de no realizarse la cancelación de la obligación o la celebración de un acuerdo de pago, se iniciaría la ejecución por vía coactiva , acto administrativo que quedó ejecutoriado el 27 de junio de 2024. Ahora bien, la Sala advierte que la Resolución DESAJBOR 22-1322 de marzo 28 del 2022 , no fue allegada al plenario por lo que se desconoce si contra la misma procedía el recurso de apelación.

Sin embargo, conforme a las manifestaciones y pruebas obrantes en el proceso, se tiene que la discusión que se propone involucra aspectos relativos a la motivación del acto y los supuestos errores en los que incurrió la autoridad accionada , por lo que, la Sala advierte que se trata de un debate propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento relacionado con el inicio del proceso de cobro coactivo que afectaría su patrimonio, la Sala considera que dicha situación no se encuentra demostrada, en tanto únicamente se aportó el cobro persuasivo por concepto de reintegro, documento que no da certeza de si en la actualidad ya se dio inicio al proceso, por lo que se trata de una situación futura.

Así las cosas, se pone de presente al accionante que, en cualquier caso, el Estatuto Tributario en los artículos 823 y subsiguientes señala las diferentes etapas

actualidad ya se dio inicio al proceso, por lo que se trata de una situación futura.

Así las cosas, se pone de presente al accionante que, en cualquier caso, el Estatuto Tributario en los artículos 823 y subsiguientes señala las diferentes etapas procesales en las que se garantiza el derecho de defensa y contradicción, más aún, cuando la entidad ya está enterada de que se encuentra privado de la libertad.

En ese orden de ideas, sin ánimo de desconocer que el señor Luis Guillermo Bolaño Sánchez se encuentra privado la libertad, la Sala advierte que en el presente caso no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que la discusión que propone respecto de los actos administrativos es de estricta legalidad y no constitucional, sumado a que el adelantamiento futuro de un proceso de cobro coactivo

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