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CE - Sentencia 11001031500020240596301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240596301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05963-01

Accionante: Hugo Hernán Muñoz y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA /

Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONALInstancia adicional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 5 de noviembre de 2024, los señores Hugo Hernán Muñoz Paredes y Juan Carlos Muñoz Arango instauraron acción de tutela con la pretensión de que se dejara sin efectos la sentencia de 31 de mayo de 2024 1, dictada al interior del proceso de reparación directa2 que promovió el primero de los nombrados junto con Jairo Muñoz Paredes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Patía , con el propósito de que se declarara su responsabilidad por la

reparación directa2 que promovió el primero de los nombrados junto con Jairo Muñoz Paredes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Patía , con el propósito de que se declarara su responsabilidad por la omisión de dar trámite a la querella interpuesta por los demandantes en la que solicitaron el desalojo de las personas que estaban invadiendo los predios rurales denominados "Cascajal" y "Lote", de su propiedad.

2. En la mencionada providencia, e l Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B la sentencia de 31 de mayo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia3 de declarar probada la excepción de caducidad 4. Estimó que la omisión imputada a las demandadas se materializó a partir del momento en el que el inspector de policía suspendió indefinidamente la práctica de la diligencia de inspección ocular de los predios, esto es, cuando se notificó la decisión de 12 enero de 2002.

1 Notificado el 27 de junio de 2024. 2 Radicado 19001-23-40-005-2011-00335-01 (60446). 3 Sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 4 El magistrado Alberto Montaña Plata salvó voto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05963-01

Accionante: Hugo Hernán Muñoz y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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3. La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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3. La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos al momento de expedir la decisión de 31 de mayo de 2024:

4. Defecto sustantivo, por declarar la caducidad de la acción de reparación directa al haber tenido como fecha inicial para el cómputo el año 2002, por cuanto para ese momento era imposible prever el daño antijurídico alegado en la demanda. En ese sentido, desconoció lo dispuesto tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional sobre la relevancia de la cognoscibilidad del daño que se pretende endilgar a la administración.

5. Declaró que no era posible trasladar a los accionantes la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber constitucional de proteger los intereses y derechos. Al momento de la primera suspensión en el año 2002 no era previsible el daño antijurídico alegado, ya que aquella era una actuación legítima por parte de la administración, justificada por razones de seguridad. Afirmó que el Juez debió tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto para determinar el momento en que se configuró el daño , pues en el 2002 el daño alegado aún no se había configurado y, en esa medida, era imposible de conocer.

6. Defecto procedimental absoluto , toda vez que el Consejo de Estado en múltiples ocasiones ha indicado que la caducidad debe contabilizarse a partir del conocimiento de daño antijurídico que la omisión o acción de la administración hayan

6. Defecto procedimental absoluto , toda vez que el Consejo de Estado en múltiples ocasiones ha indicado que la caducidad debe contabilizarse a partir del conocimiento de daño antijurídico que la omisión o acción de la administración hayan causado a los intereses y derechos de los accionante s. En lugar de realizar este análisis, se aferró a una interpretación literal de la norma, sin considerar que el daño, en este caso, s ólo fue plenamente conocido por los accionantes tras la inspección ocular realizada en diciembre de 2010. Dicho acto fue d eterminante para que aquellos comprendieran la magnitud del perjuicio y pudieran ejercer las acciones pertinentes.

7. Violación directa de la Constitución Política , al haber declarado la caducidad de la acción de reparación directa desconocieron el contenido de los artículos 29, 90, 93 y 229 de la Constitución Política y, en ese sentido lo señalado por la Convención Americana de Derechos Humanos en los artículos 8.1 y 25. Citó la sentencia T-264 de 2017. Adicionó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta las circunstancias particulares que rodearon el caso, ni consideró las circunstancias de inseguridad de la zona por la presencia de grupos armados al margen de la ley, lo que generó a los accionantes la imposibilidad de actuar. Esas circunstancias, fueron señaladas en los salvamentos de voto presentado respecto a las sentencias de ambas instancias.

8. Por lo anterior, indicó que la accionada privilegió una interpretación excesivamente formalista de la norma, dejando de lado los principios constitucionales que deben orientar este tipo de decisiones.

ambas instancias.

8. Por lo anterior, indicó que la accionada privilegió una interpretación excesivamente formalista de la norma, dejando de lado los principios constitucionales que deben orientar este tipo de decisiones.

9. Desconocimiento del precedente judicial, por desatender las reglas contenidas para efectos de realizar el conteo del término de caducidad de la acción directa en la sentencia SU-659 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, como el fallo deRadicación: 11001-03-15-000-2024-05963-01

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unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020.

B. Sentencia de primera instancia

10. En fallo de 5 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional. Señaló que el fallo acusado no era irracional por computar la caducidad desde que los actores conocieron que el desalojo no se realizaría por las razones señaladas por la autoridad policiva.

11. Agregó que en la solicitud de amparo no se controvirti ó la facultad que tiene la autoridad judicial accionada para declarar una excepción como la caducidad d e la acción, ni mucho menos se alegó cómo tal decisión se consideraba arbitraria o desproporcionada en el marco de la autonomía judicial, más allá de señalar que existían circunstancias particulares que impedían la ejecución del proceso de

acción, ni mucho menos se alegó cómo tal decisión se consideraba arbitraria o desproporcionada en el marco de la autonomía judicial, más allá de señalar que existían circunstancias particulares que impedían la ejecución del proceso de desalojo. Precisó que los accionantes confunden la fecha de conocimiento del daño con los efectos de este.

12. Adujo que los ac tores no argumentaron la imposibilidad de acceso a la administración de justicia por razones de orden público, sino que se refirieron a la inviabilidad de la cesación del daño por tal razón, luego no le correspondía a esa Sala, investida como juez constitucional, analizar aspectos propios de la responsabilidad administrativa, máxime cuando la razón alegada no tiene efectos el derecho de acción, sino e n las particularidades del daño del cual se predica la responsabilidad de la Nación.

13. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Juan Carlos Muñoz al no ser demandante ni sucesor procesal en el proceso ordinario.

C. La impugnación

14. La parte accionante indicó que el asunto es de relevancia constitucional , y la misma radica en que el error en la determinación de la fecha para el cómputo de la caducidad de la acción constituyó una actuación arbitraria que vulneró derechos fundamentales de los accionantes. Ese yerro no sólo afectó el acceso a la justicia, sino que también privó a los interesados de la posibilidad de obtener una respuesta de fondo sobre el asunto puesto a consideración del juez natural, lo cual es esencial para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales.

15. Añadió que la aplicación de la caducidad de la acción de reparación directa , sin

de fondo sobre el asunto puesto a consideración del juez natural, lo cual es esencial para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales.

15. Añadió que la aplicación de la caducidad de la acción de reparación directa , sin considerar la existencia de una omisión continuada por parte del inspector de policía, resultaba arbitraria. Dicha omisión, originada por razones de orden público, impidió la realización de la inspección judicial necesaria para recuperar los predios invadidos desde el 2000, situación que perduró durante varios años, y generó una expectativa legítima en los afectados, quienes amparados en la buena fe esperaron razonablemente la actuación del Estado . Los señores Muñoz confiaronRadicación: 11001-03-15-000-2024-05963-01

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legítimamente en que la inspección ocular se realizaría una vez mejoraran las condiciones de orden público.

16. Así mismo, reiter ó los argumentos relacionados con los defectos endilgados al fallo acusado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Análisis del caso concreto

17. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.

18. Con fundamento en ello, anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al no encontrar superado el requisito gene ral de relevancia constitucional , en la

instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.

18. Con fundamento en ello, anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al no encontrar superado el requisito gene ral de relevancia constitucional , en la medida en que los alegatos propuestos por la parte actora tienden a convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de que su postura sea acogida, al haber obtenido una decisión adversa a sus intereses.

19. Primero se aclara que a pesar de que el actor divide su estudio en 4 defectos, todos van encaminados a cuestionar lo mismo. Esto es, que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B al declarar la caducidad de la acción de reparación directa no tuvo en cuenta las circunstancias particulares que rodeaban el caso, concretamente, el momento en que las víctimas tuvieron conocimiento del daño antijurídico imputable al Estado, el cual -según su criterio - solo se dio en el 2010 .

Afirman los actores, que tampoco fueron consideradas las circunstancias de inseguridad de la zona por la presencia de grupos armados al margen de la ley.

20. La Subsección advierte que la parte acciona nte pretende seguir de forma indefinida con un debate que ya fue analizado en forma ponderada, por los jueces naturales de la causa, específicamente, en la providencia de segunda instancia cuestionada, en la cual se explicó de manera clara y con una motivación coherente y razonable, el motivo por el cual se conclu ía que la acción impetrada est aba caducada.

21. La autoridad judicial accionada explicó que la omisión imputada en la demanda se

y razonable, el motivo por el cual se conclu ía que la acción impetrada est aba caducada.

21. La autoridad judicial accionada explicó que la omisión imputada en la demanda se materializó a partir del momento en el que el inspector de policía suspendió indefinidamente la práctica de la diligencia de inspección ocular de los predios. Y debido a que dicha suspensión se ordenó en el auto del 12 de enero de 2002, el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que esa decisión fue notificada a los demandantes. Pues a partir de ese instante se consolidó el daño reclamado en tanto se evidenció la imposibilidad de lograr el desalojo de los invasores por la vía policiva, en la medida en que esta, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Decreto 747 de 1992, solo procedía para obtener la restitución del inmueble cuando la ocupación del mismo no fuera superior a quince días.

5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05963-01

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22. Afirmó que era evidente que la petición de reactivar el proceso formulada más de 8 años después, concretamente el 7 de septiembre de 2010, resultaba totalmente improcedente, pues como quedó establecido en la diligencia, la restitución del inmueble no podía obtenerse mediante ese procedimiento; por lo que las actuaciones

8 años después, concretamente el 7 de septiembre de 2010, resultaba totalmente improcedente, pues como quedó establecido en la diligencia, la restitución del inmueble no podía obtenerse mediante ese procedimiento; por lo que las actuaciones realizadas en 2010 por el inspector y el comandante de Policía no p odían revivir el término de caducidad. Aceptar ello, comportaría concluir que los demandantes puedan revivir a su antojo el término de caducidad de la acción a través de la presentación de solicitudes abiertamente extemporáneas. Por ende, las actuaciones realizadas por los agentes de las entidades demandadas en 2010 fueron provocadas por solicitudes hechas por los demandantes cuando la acción ya estaba caducada.

23. Por otra parte, manifestó que el reparo s egún el cual el término de caducidad debía computarse desde el auto de 10 de noviembre de 2010, no podía ser estudiado, porque s e basa ba en una modificación de los supuestos fácticos expuestos en la demanda. Esto, debido a que mientras en la demanda se afirmó que la perito llevó a cabo la diligencia de inspección judicial en el mes de diciembre de 2010 y se allegó copia del acta, en la apelación se afirmó que dicha diligencia nunca se realizó, razón por la cual la omisión imputada en la demanda no había cesado.

Por lo tanto, al fundarse el reparo en un supuesto fáctico que contrad ecía las afirmaciones de la demanda, no podía ser estudiado.

24. Por último, sostuvo que tampoco e ra de recibo el reparo según el cual deb ía aplicarse un término de caducidad especial porque la omisión imputada se originó

afirmaciones de la demanda, no podía ser estudiado.

24. Por último, sostuvo que tampoco e ra de recibo el reparo según el cual deb ía aplicarse un término de caducidad especial porque la omisión imputada se originó en una situación de orden público deriva do del conflicto armado , pues el CCA no consagra una excepción de tal naturaleza para efectos del cómputo del término de caducidad; la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sección Tercera del Consejo de Estado no lo fijó como regla jurisprudencial en relación con el cómputo de l a caducidad de la acción de reparación directa y; los demandantes no alegaron ni acreditaron supuestos objetivos que les hubieran impedido acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la reparación del daño reclamado en la demanda.

25. Conforme a lo anterior, es claro que el actor pretende continuar con el mismo debate plasmado a lo largo del proceso ordinario de reparación directa, para que su postura frente a cómo debe contabilizarse el término de caducidad prime sobre la del operador judicial, lo cual a todas luces resulta improcedente; pues la acción de tutela no está instituida para valorar inconformidades frente a las posturas adoptadas por los jueces naturales de la causa, máxime cuando no se vislumbra una vulneración de p rerrogativas fundamentales ni una actuación que desborde los límites de la razonabilidad.

26. Ahora, el hecho de que respecto a tal providencia uno de los magistrados que integró la Sala salvara su voto, no desdice de la validez de la decisión, ni pone en tela de juicio que la Sala mayoritaria acogió otra postura y adoptó su decisión ,

integró la Sala salvara su voto, no desdice de la validez de la decisión, ni pone en tela de juicio que la Sala mayoritaria acogió otra postura y adoptó su decisión , cumpliendo con la carga de motivar en debida forma la razón por la cual confirmaba el fallo de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05963-01

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27. Se comparta o no la tesis adoptada por la Subsección accionada, ciertamente la misma se sustenta en una argumentación, que da cuenta de la valoración de los elementos fácticos arrimados al proceso, así como de la aplicación de las disposiciones legales y los precedentes judiciales pertinentes. Cosa distinta es que, a partir de la naturaleza del trámite policivo, consideraran que el daño se configuró desde el 2002 cuando se suspendió en forma indefinida la diligencia, situación que fue conocida por los demandantes.

28. En este punto se debe recordar que el papel del juez de tutela no es de adelantar un juicio de corrección, sino valorar que los razonamientos en que se sustentan las providencias -independientemente de su resultado - se enmarquen en criterios de razonabilidad; y particularmente en el caso bajo estudio no se evidencia que la Subsección B renunciara a ello, u obviara que el término de caducidad para este tipo de acciones debe partir de la consolidación del daño antijurídico y su conocimiento.

Más allá de eso lo que se evidencia es una discrepancia respecto a la fecha en que

Subsección B renunciara a ello, u obviara que el término de caducidad para este tipo de acciones debe partir de la consolidación del daño antijurídico y su conocimiento. Más allá de eso lo que se evidencia es una discrepancia respecto a la fecha en que acaeció esto último, aspecto que es netamente valorativo y encuentra sustento en los principios de autonomía judicial y libre valoración de la prueba.

29. En los términos precedentes, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.

30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento de voto

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

6 VFRadicación: 11001-03-15-000-2024-05963-01

Salvamento de voto

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

6 VFRadicación: 11001-03-15-000-2024-05963-01

Accionante: Hugo Hernán Muñoz y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador . Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sis tema Samai.

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