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CE - Sentencia 11001031500020240596601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240596601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05966-01

Demandantes: Ledy Trinidad Parada y otra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05966-01

Demandantes: LEDY TRINIDAD PARADA Y OTRA

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C, Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de las accionantes e impugnantes no evidenciaron, a primera vista, una vulneración desproporcionada de derechos fundamentales derivada de una actuación judicial arbitraria; en cambio, develaron la intención de utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por las accionantes contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 4 de noviembre de 2024 2, Ledy Trinidad Parada y Alba Nery Parada Ríos instauraron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de a cceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, así como de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

2. En ese sentido, solicitaron dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del pro ceso identificado con el radicado 68 -001-33-33-011-2016-00168-01, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1 Se advierte que el 12 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05966-01

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3. De la demanda de tutela y de los medios probatorios a portados con ella, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:

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3. De la demanda de tutela y de los medios probatorios a portados con ella, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:

4. Eliver Arévalo Parada, hijo de Alba Nery Parada Ríos y hermano de Ledy Trinidad Parada, fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio. Por ello, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado campesino e ingresó al batallón «Ricaurte», ubicado en Bucaramanga, el 4 de octubre de 2007.

5. Dos meses después de dicho ingreso, el joven Arévalo Parada comenzó a padecer síntomas de enfermedades mentales, motivo por el cual asistió en varias ocasiones a la clínica Isnor, situada en Bucaramanga. Allí, se le diagnosticó estupor disociativo, trastor no de ansiedad generalizada, psicosis de origen no orgánico y no especificada, esquizofrenia indiferenciada, trastorno psicótico, retardo mental moderado, deterioro significativo del comportamiento y epilepsia. El Ejército Nacional brindó el tratamiento integral de estas patologías, en virtud de una orden de tutela.

6. El joven Arévalo Parada fue dado de baja el 1° de diciembre de 2008 y, el 21 de octubre de 2009, se suicidó.

7. El 27 de julio de 2009, antes del suicidio, las aquí accionantes y otros3 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que ésta fuera declarada responsable de la contracción de enfermedades mentales por parte del joven Arévalo Parada durante la prestación del

demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que ésta fuera declarada responsable de la contracción de enfermedades mentales por parte del joven Arévalo Parada durante la prestación del servicio mi litar obligatorio, así como de la falta de suministro del tratamiento integral correspondiente.

8. De esa manera, se originó el proceso 68-001-23-31-000-2009-00451-01 (66689), cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Santander. Este negó las pretensiones de los demandantes, con fundamento en la falta de prueba de que el joven Arévalo Parada hubiera contraído sus enfermedades mentales con ocasión de la prestación del servicio militar.

9. Los demandantes interpusieron recu rso de apelación contra esa decisión, aduciendo que se probó el daño causado en la prestación del servicio militar obligatorio, y haciendo referencia al precedente del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre lesiones sufridas por soldados conscriptos.

3 Los demás demandantes fueron el mismo Eliver Arévalo Parada, su padre, seis de sus hermanos, su abuela paterna, su tía y su «tío político».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05966-01

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10. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de

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10. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, en tanto no encontró probado que Eliver Arévalo Parada hubie ra contraído sus enfermedades mentales por causa y razón de la prestación del servicio militar.

11. Concretamente, dicha Subsección consideró que los testimonios rendidos en el proceso no acreditaron la causa de las patologías del joven Arévalo Parada, ni las circunstancias de la muerte ni lo adecuado o inadecuado de su tratamiento. También determinó que, en tanto la Junta Médica Laboral calificó dichas patologías como de origen común, no podía concluirse que fueron adquiridas por la prestación del servicio militar, ni que el Ejército Nacional tuviera la obligación de proporcionar el tratamiento correspondiente.

12. A juicio de las aquí accionantes, el Tribunal y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado malinterpretaron los medios probatorios ob rantes en el expediente y no los valoraron conjuntamente ni de conformidad con las reglas de la sana crítica.

13. En ese sentido, sostuvieron que los testimonios practicados en el proceso y los documentos de incorporación del joven Arévalo Parada al Ejército Nacional probaron que este ingresó en óptimas condiciones de salud a la institución. También afirmaron que las historias clínicas acreditaron que adquirió sus enfermedades mentales durante la prestación del servicio militar obligatorio y llamaron la atención sobre el hecho de que el Ejército Nacional lo retuvo por catorce meses, pese a su condición mental.

historias clínicas acreditaron que adquirió sus enfermedades mentales durante la prestación del servicio militar obligatorio y llamaron la atención sobre el hecho de que el Ejército Nacional lo retuvo por catorce meses, pese a su condición mental.

14. Añadieron que, con el expediente de tutela aportado con la demanda, se probó que el Ejército Nacional dejó de proporcionarle el tratamiento integral al joven Arévalo Parada cuando fue dado de baja. Además, aseguraron que las historias clínicas evidenciaron que este se vio obligado a acudir a hospitales públicos, lo cual, a su vez, dio cuenta de la persistencia de la falta de tratamiento, circunstancia que condujo al suicidio.

15. Con fundamento en lo expuesto hasta este punto, las accionantes no s ólo adujeron que sí se probó que el joven Arévalo Parada contrajo sus enfermedades por causa y razón del servicio militar obligatorio, sino que acusaron a las accionadas de incurrir en un defecto fáctico y calificaron su solicitud de amparo constitucional como procedente, por cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

16. Para sustentar el cumplimiento de ese requisito, también afirmaron lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05966-01

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17. Primero, que las decisiones cuestionadas contravinieron el principio de inmediación y vulneraron sus derech os fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

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17. Primero, que las decisiones cuestionadas contravinieron el principio de inmediación y vulneraron sus derech os fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

18. Segundo, que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció su propio precedente, contenido en la sentencia de segunda instancia del proceso identificado con el radicado 68-001-23-31-000-2007-00286-01 (45437), e ignoró la Sentencia T -011 de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual —según las accionantes— se estableció que el Estado es responsable de las enfermedades sufridas por soldado s conscriptos, si estas son contraídas durante la prestación del servicio militar.

19. Tercero, que se ignoró el principio de iura novit curia y que se desconoció su derecho a ser reparadas, consagrado en el artículo 90 constitucional.

20. Cuarto, que ese desconocimiento se dio por la utilización de la premisa «falaz» de que no se probó que el joven Arévalo Parada hubiera adquirido sus enfermedades en el periodo de prestación del servicio militar obligatorio y que, en consecuencia, aquellas no fueron por causa y razón de este.

21. Con fundamento en lo anterior, las accionantes también acusaron al Tribunal y al Consejo de Estado de valorar la historia clínica y los testimonios de forma arbitraria, irracional y caprichosa y, por ende, de incurrir en un defecto f áctico. Además, les atribuyeron un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 187 del CPACA, en lo atinente al deber de efectuar un análisis crítico de los medios probatorios.

atribuyeron un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 187 del CPACA, en lo atinente al deber de efectuar un análisis crítico de los medios probatorios.

22. En quinto y último lugar, adujeron que las accionadas dieron prevalen cia a lo formal sobre lo sustancial al omitir decretar, de oficio, la contradicción de la decisión de la Junta Médica Laboral, la cual, a su juicio, tenía el carácter de dictamen pericial. Al respecto, resaltaron que el juez tiene el deber de decretar prue bas de oficio para llegar a la verdad y lograr decisiones justas, según la sentencia SU-768 de 2016 de la Corte

Constitucional.

23. Agregaron que la decisión de dicha junta resultaba sospechosa, no s ólo por provenir de una dependencia del Ejército Nacional —la Dirección de Sanidad—, sino por haber contenido la calificación de una patología que ni siquiera estaba en la historia clínica: neurosis histérica.

24. Ahora, por no haber decretado la contradicción de la decisión de la Junta Médica Laboral, las accionantes también acusaron al Tribunal y al Consejo de Estado de incurrirRadicado: 11001-03-15-000-2024-05966-01

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en un defecto fáctico y procedimental absoluto, así como en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 213 del CPACA, en lo referente a la posibilidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia.

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en un defecto fáctico y procedimental absoluto, así como en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 213 del CPACA, en lo referente a la posibilidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia.

25. Adicionalmente, atribuyeron un defecto sustantivo al Consejo de Estado por desconocimiento del principio de congruencia y, consecuentemente, del artículo 328 del CGP. Esto, por no valorar los testimonios de conformidad con su objeto de prueba: el hecho de que el joven Arévalo Parada ingresó en un estado de salud normal al Ejército

Nacional.

26. Debido a esto último, las accionantes también alegaron la configuración de un defecto fáctico, frente a lo cual agregaron que el Consejo de Estado trató a los testigos como peritos, pretendiendo que dieran cuenta de la evolución de las enfermedades y de las circunstancias de la muerte del jov en Arévalo Parada, así como de la calidad de su tratamiento, como si fueran peritos.

27. Por otro lado, atribuyeron un defecto sustantivo al Tribunal Administrativo de Santander por desconocimiento del artículo 167 del CGP, en tanto no invirtió la carga de la prueba. Argumentaron que esa inversión debió efectuarse porque el Ejército Nacional poseía el expediente administrativo y, en consecuencia, debía acreditar que el joven Arévalo Parada no sufría de enfermedades antes de prestar servicio militar.

28. Aparte, a legaron la configuración de un defecto fáctico, aduciendo que los testimonios evidenciaron que, antes de ingresar al Ejército Nacional, el joven Arévalo Parada trabajaba y se desempeñaba como comerciante de melcochas, lo cual

testimonios evidenciaron que, antes de ingresar al Ejército Nacional, el joven Arévalo Parada trabajaba y se desempeñaba como comerciante de melcochas, lo cual contrariaba el diagnóstico de retardo mental leve y, por ende, demostraba que aquel se encontraba sano antes de prestar servicio militar obligatorio.

29. También alegaron un defecto fáctico, en tanto las accionadas consideraron probado un hecho que no emergía clara y objetivamente de los testimonios: que el joven Arévalo Parada «fue calificado por una sola patología que no había sido diagnosticada», mas no por las nueve consignadas en la historia clínica.

30. Finalmente, invocaron un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, acusando a las accionadas de ignorar que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido que el Estado es responsable de las lesiones sufridas por soldados conscriptos, si estas son causadas durante la prestación del servicio militar. Para respaldar este alegato, citaron múltiples sentencias sin plantear conclusión alguna frente al caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05966-01

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Trámite impartido e intervenciones

31. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024 4 , el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander. Además, como

31. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024 4 , el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander. Además, como terceros con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a quienes, junto con las accionantes, obraron como demandantes 5 en el proceso 68-001-23-31-000-2009-00451-01 (66689).

32. El magistrado Nicolás Yepes Corrales 6, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , calificó la solicitud de amparo constitucional como improcedente, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

33. Adujo que, si bien las accionantes alegaron la vulneración de varios derechos fundamentales, sus argumentos —especialmente los de índol e probatoria — evidenciaron una mera insatisfacción, así como la intención de acceder a una instancia adicional para revivir la controversia resuelta en el proceso contencioso administrativo y, de esa manera, obtener una valoración probatoria favorable a sus intereses.

34. Agregó que no se transgredió ningún derecho fundamental ni se configuró ninguna anomalía grave que implicara un desconocimiento flagrante de la Constitución, condición indispensable para justificar la intervención del juez constitucional frente a las decisiones de las altas cortes.

35. Por otro lado, sostuvo que la sentencia cuestionada no contuvo defecto alguno, en tanto se sustentó en la valoración integral de los medios probatorios obrantes en el expediente, así como en la aplicación de la jurisprudencia y la normatividad vigentes.

35. Por otro lado, sostuvo que la sentencia cuestionada no contuvo defecto alguno, en tanto se sustentó en la valoración integral de los medios probatorios obrantes en el expediente, así como en la aplicación de la jurisprudencia y la normatividad vigentes.

36. También adujo que, si la parte demandante estaba inconforme con la decisión de la Junta Médica Laboral, debió acudir «a la instancia judicial correspondiente».

37. Además, argumentó que las facultades oficiosas del juez no son para suplir la carga probatoria de las partes, y que el caso concreto no presentó cuestiones oscuras que ameritaran la utilización de tales facultades ni la variación de dicha carga.

4 Samai, expediente de primera instancia, índice 5. 5 Arnulfo Arévalo Blanco, Edwin Stiven Arévalo Parada, Jonatan Arévalo Parada, Karen Yudith Arévalo Parada, Danitza Arévalo Parada, Yolima Arévalo Parada, Elver Arévalo Parada, Rita Blanco Pérez, Rita Isolina Rodríguez Blanco y Abel Lozano. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05966-01

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38. En línea con lo anterior, acusó a las accionantes de prete nder suplir su «negligencia» a través de la acción de tutela.

39. Finalmente señaló que, aun cuando las accionantes alegaron el desconocimiento

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38. En línea con lo anterior, acusó a las accionantes de prete nder suplir su «negligencia» a través de la acción de tutela.

39. Finalmente señaló que, aun cuando las accionantes alegaron el desconocimiento del precedente aplicable, no explicaron cómo se manifestó ese desconocimiento en la sentencia cuestionada.

40. El Ejército Nacional 7 confirmó los hechos expuestos por las accionantes, en cuanto al trámite del proceso 68-001-23-31-000-2009-00451-01 (66689). Además, afirmó que las sentencias de primera y segunda instancia se ajustaron a derecho, y que esta última no vulneró derecho fundamental alguno.

41. De otra parte, calificó la solicitud de amparo como improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, y resaltó que la acción de tutela no fue estatuida para reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios ni p ara acceder a una instancia adicional o reabrir debates ya culminados.

42. Agregó que las accionantes no señalaron con claridad los supuestos defectos en los cuales incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que plantearon discusi ones probatorias ya resueltas en el proceso contencioso administrativo.

43. El Tribunal Administrativo de Santander y quienes obraron como demandantes en el proceso 68-001-23-31-000-2009-00451-01 (66689) guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción8.

Fallo impugnado

44. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 20249, la Sección Primera del Consejo

les notificó el auto admisorio de la acción8.

Fallo impugnado

44. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 20249, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional.

45. Para sustentar lo anterior, dicha Sección sostuvo que las accionantes plantearon un debate estrictamente legal y probatorio, ya resuelto en el proceso contencioso administrativo. Al respecto, advirtió que el trámite de tutela no constituye una instancia adicional.

46. También señaló que dicho debate no involucró el alcance, la aplicación o el desarrollo de un derecho fundamental, y que las accionantes no explicaron cómo las

7 Samai, expediente de primera instancia, índice 11. 8 Samai, expediente de primera instancia, índices 9 y 23. 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 26.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05966-01

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providencias cuestionadas afectaron desproporcionadamente sus derechos fundamentales. Agregó que esto último, precisamente, es un requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias de altas cortes, como el Consejo de Estado.

47. Finalmente, indicó que los argumentos de las accionantes no evidenciaron la necesidad de proteger un derecho fundamental, sino que develaron la intención de que el juez de tutela validara su tesis y favoreciera sus pretensiones en el proceso contencioso administrativo.

necesidad de proteger un derecho fundamental, sino que develaron la intención de que el juez de tutela validara su tesis y favoreciera sus pretensiones en el proceso contencioso administrativo.

Impugnación

48. Las accionantes 10 acusaron a la Sección Primera del Consejo de Estado de tergiversar lo expuesto en la demanda de tutela para determinar que no se sustentó la supuesta violación de derechos fundamentales. Igualmente, la acusaron de no realizar un estudio acucioso de dicha demanda.

49. Para sustentar lo anterior, indicaron que en la solicitud de amparo se explicó suficientemente cómo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación, y se atribuyeron defectos sustantivos y fácticos a las accionadas.

Añadieron que ello, junto con los medios probatorios aporta dos, permitía inferir claramente que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales y que el asunto revestía relevancia constitucional.

50. Agregaron que dicha vulneración obedeció a la indebida valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente del proceso contencioso administrativo y reiteraron que estos demostraban que el joven Arévalo Parada contrajo sus enfermedades durante la prestación del servicio militar obligatorio, que no recibió el tratamiento correspondiente y que, como consecuencia, se suicidó, todo lo cual evidenciaba una falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional.

51. Por lo anterior, y en razón al incumplimiento de disposiciones del CGP y del CPACA alegado en la demanda de tutela, sostuvieron que el asunt o reviste relevancia constitucional.

52. Finalmente, expusieron que sometieron el asunto al conocimiento de la Comisión

CPACA alegado en la demanda de tutela, sostuvieron que el asunt o reviste relevancia constitucional.

52. Finalmente, expusieron que sometieron el asunto al conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y afirmaron que el caso pasó a estudio de admisibilidad. Por ello, consideraron «curioso» que la Sección Primera del Consejo de Estado hubiera negado la existencia de relevancia constitucional.

10 Samai, expediente de primera instancia, índice 32.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05966-01

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II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

53. La Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

54. Para ello, establecerá si el asunto reviste relevancia constitucional, en atención a los reparos expuestos en la impugnación. Sólo en caso afirmativo, también definirá si se cumplieron las demás exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y si las accionadas incurrieron en algún defecto que haya vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes.

Alcance de la exigencia de relevancia constitucional

55. Mediante sentencia del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de esta Corporación

los derechos fundamentales de las accionantes.

Alcance de la exigencia de relevancia constitucional

55. Mediante sentencia del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de esta Corporación estableció que dicha exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inm iscuya en asuntos cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos

elementos:

56. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela ad entrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas.

57. Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia ac usada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela — fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

11 Proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicado: 11001-03-15-000-2024-05966-01

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Ramírez).Radicado: 11001-03-15-000-2024-05966-01

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58. En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y ( ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.

59. La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales. Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción.

60. Finalmente, la Corte Constitucional12 ha establecido que, si la acción de tutela se dirige contra una providencia de una alta corte, además de satisfacer las exigencias expuestas en precedencia, debe evidenciar, a primera vista, una afectación desproporcionada de derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial arbitraria.

Incumplimiento de la exigencia de relevancia constitucional en el caso concreto

expuestas en precedencia, debe evidenciar, a primera vista, una afectación desproporcionada de derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial arbitraria.

Incumplimiento de la exigencia de relevancia constitucional en el caso concreto

61. En la impugnación del fallo de primera instancia, las accionantes sostuvieron que sí se satisfizo exigencia de relevancia constitucional porque, primero, explicaron suficientemente la supuesta vulneración de derechos fundamentales y atribuyeron defectos fácticos y sustantivos a las accionadas; segundo, esa vulneración derivó de la indebida valoración probatoria alegada en la demanda de tutela; tercero, las accionadas desconocieron disposiciones del CGP y del CPACA y, cuarto, la solicitud presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pasó a estudio de admisibilidad.

62. En cuanto al primer punto expuesto por las impugnantes, la Sala advierte que la supuesta vulneración de derechos fundamentales se explicó mediante la sustentación de los defectos atribuidos a las autoridades judiciales accionadas. Esa sustentación giró en torno a la idea de que las conclusiones de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander fueron erróneas, pues desconocieron que los medios probatorios obrantes en el expediente permitían inferir, en

12 Sentencia de unificación 215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05966-01

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síntesis, la responsabilidad del Ejército Nacional por las enfermedades y la muerte de Eliver Arévalo Parada.

63. Lo anterior permite entrever una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por las accionadas, mas no una actuación judicial abiertamente arbitraria que haya derivado en la vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales de las accionantes. Esto último, precisamente, es necesario para considerar que la acción de tutela posee relevancia constitucional, si se dirige contra una alta corte como el Consejo de Estado. Por consiguiente, en el presente caso, los defec tos alegados en la solicitud de amparo no son suf

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