CE - Sentencia 11001031500020240597200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240597200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 6013506700— Bogotá, D. C., (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00

Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo

Acusados: Yuly Esmeralda Hernández Silva y otros

Tema: Conflicto de intereses —numeral 1.º del artículo 183 de la

Constitución Política.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite previsto en la Ley 1881 de 2018 1, la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta sentencia de primera instancia, dentro del proceso de pérdida de investidura formulado por el ciudadano Alberto Miguel Restrepo Restrepo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de pérdida de investidura.

El 5 de noviembre de 20242, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y en la Ley 1881 de 2018, el ciudadano Alberto Miguel Restrepo Restrepo pretendió que se decrete la pérdida de

artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y en la Ley 1881 de 2018, el ciudadano Alberto Miguel Restrepo Restrepo pretendió que se decrete la pérdida de investidura de los senadores3: 1) Alex Flórez Hernández, 2) Pedro Hernando Flórez Porras, 3) Gloria Inés Flórez Schneider, 4) Yuly Esmeralda Hernández Silva, 5) Sandra Yaneth Jaimes Cruz, 6) Clara López Obregón, 7) María José Pizarro, 8) Jael Quiroga Carrillo, 9) Isabel Cristina Zuleta; y los representantes a la Cámara: 10) Luis Alberto Albán Urbano 4, 11) Gloria Elena Arizabaleta Corral5, 12) Norman David Bañol Álvarez6, 13) Jorge Hernán Bastidas Rosero 7,

1 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. Modificada por la Ley 2003 de 2019 por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 2 Según el acta de reparto contenida en el archivo .png «1ED_ACTA […]» del índice 2 de SAMAI. 3 Todos electos por la coalición Pacto Histórico. 4 Por la circunscripción del Valle del Cauca, perteneciente al Partido Comunes. 5 Por la circunscripción del Valle del Cauca, electa por la coalición Pacto Histórico. 6 Por la circunscripción Especial Indígena, electo por el Movimiento Alternativo Indígena Social –MAIS–

5 Por la circunscripción del Valle del Cauca, electa por la coalición Pacto Histórico. 6 Por la circunscripción Especial Indígena, electo por el Movimiento Alternativo Indígena Social –MAIS– 7 Por la circunscripción del Cauca, electo por la coalición Pacto Histórico.Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00

Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo

Acusados: Yuly Esmeralda Hernández Silva y otros

Calle 12 n.º 7–65. —Tel: (+57)6013506700— Bogotá, D. C., (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 2

  1. Gabriel Becerra Yáñez 8, 15) Jorge Andrés Cancimance López 9, 16) María Fernanda Carrascal Rojas 10, 17) Susana Gómez Castaño 11, 18) Dorina Hernández Palomino 12, 19) Heráclito Landinez Suárez 13, 20) Jorge Alejandro Ocampo Giraldo 14, 21) Gabriel Ernesto Parrado Durán 15, 22) Carmen Felisa Ramírez Boscán 16, 23) Leyla Marleny Rincón Trujillo 17, 24) Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo 18, 25) Gildardo Silva Molina 19, 26) Pedro José Suárez Vacca20, 27) David Alejandro Toro Ramírez 21 y 28) Alirio Uribe Muñoz 22

(periodo constitucional 2022–2026).

En criterio del actor, los congresistas incurrieron en la causal de pérdida de

Vacca20, 27) David Alejandro Toro Ramírez 21 y 28) Alirio Uribe Muñoz 22 (periodo constitucional 2022–2026).

En criterio del actor, los congresistas incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con los artículos 286 y 296.3 de la Ley Orgánica del Congreso, Ley 5.ª de 1992, en adelante LOC 23. Lo anterior, porque los acusados transgredieron el régimen de conflicto de intereses.

1.2. Hechos.

Los supuestos fácticos y argumentos relevantes de la solicitud de pérdida de investidura son resumidos de la siguiente manera:

El 11 de agosto de 2022, los senadores Yuly Esmeralda Hernández Silva, Jael Quiroga Carrillo, Gloria Inés Flórez Schneider, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Isabel Cristina Zuleta, María José Pizarro, Alex Flórez Hernández, Clara López Obregón, Pedro Flórez Porras y , el representante a la Cámara , Alirio Uribe Muñoz presentaron el Proyecto de Acto Legislativo , en adelante PAL, 018Senado - 2022, 243 - Cámara - 2022, en la Secretaría del Senado, «[p]or medio del cual se adopta una reforma Política».

El actor explicó que , con el PAL se suprimían los incisos 4.º y 7.º del actual artículo 109 de la Constitución 24; así, los acusados buscaban eliminar los topes

8 Por la circunscripción de Bogotá D. C., electo por la coalición Pacto Histórico.

artículo 109 de la Constitución 24; así, los acusados buscaban eliminar los topes

8 Por la circunscripción de Bogotá D. C., electo por la coalición Pacto Histórico. 9 Por la circunscripción de Putumayo, electo por la coalición Pacto Histórico. 10 Por la circunscripción de Bogotá D. C., electo por la coalición Pacto Histórico. 11 Por la circunscripción de Antioquia, electa por la coalición Pacto Histórico. 12 Por la circunscripción de Bolívar, electa por la coalición Pacto Histórico. 13 Por la circunscripción de Bogotá D. C., electo por la coalición Pacto Histórico. 14 Por la circunscripción de Valle del Cauca, electo por la coalición Pacto Histórico. 15 Por la circunscripción del Meta, electo por la coalición Pacto Histórico. 16 Por la circunscripción de Ciudadanos en el Exterior, electo por la coalición Pacto Histórico. 17 Por la circunscripción del Huila, electa por la coalición Pacto Histórico. 18 Por la circunscripción de Cundinamarca, electo por la coalición Pacto Histórico. 19 Por la circunscripción de Putumayo , llamado a ocupar la curul ; perteneciente a la coalición Pacto Histórico. 20 Por la circunscripción de Boyacá, electo por la coalición Pacto Histórico. 21 Por la circunscripción de Antioquia, electo por la coalición Pacto Histórico. 22 Por la circunscripción de Bogotá D. C., electo por la coalición Pacto Histórico. 23 Artículo 296. Causales. La pérdida de la investidura se produce: […] 3. Por violación al régimen de conflicto de intereses. […].

23 Artículo 296. Causales. La pérdida de la investidura se produce: […] 3. Por violación al régimen de conflicto de intereses. […]. 24 Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00

Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo

Acusados: Yuly Esmeralda Hernández Silva y otros

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máximos de los gastos de campañas y las sanciones por superarlos; esto es, la pérdida de investidura o del cargo . Igualmente, indicó que la mencionada iniciativa fue «archivada» después de haber superado cuatro debates en el Senado, uno en la Cámara, así como una conciliación entre las dos células legislativas.

El 9 de marzo de 2024 , l os representantes a la Cámara Alirio Uribe Muñoz, David Alejandro Toro Ramírez, Pedro José Su árez Vacca, Gabriel Becerra Yáñez, Heráclito Landinez Suárez, Gloria Elena Arizabaleta Corral, Susana Gómez Castaño, María Fernanda Carrascal Rojas, Dorina Hernández Palomino, Norman David Bañol Álvarez, Luis Alberto Albán Urbano, Carmen Felisa Ramírez Boscán, Gabriel Ernesto Parrado Durán, Leyla Marleny Rincón

Gómez Castaño, María Fernanda Carrascal Rojas, Dorina Hernández Palomino, Norman David Bañol Álvarez, Luis Alberto Albán Urbano, Carmen Felisa Ramírez Boscán, Gabriel Ernesto Parrado Durán, Leyla Marleny Rincón Trujillo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Jorge Andrés Cancimance López, Jorge Hernán Bastidas Rosero, Gildardo Silva Molina y Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo radicaron el PAL 277 - Cámara - 2024, en la Secretaría de esa corporación, «[p]or medio del cual se adopta una reforma política y se dictan otras disposiciones».

La mencionada iniciativa mantuvo el contenido actual de los incisos 4.º y 7.º del artículo 109 de la Constitución Política, pero, a este último, se le adicionó que la reforma regiría «a partir de la vigencia del presente acto legislativo ». P or lo tanto, en criterio del extremo activo, la sanción de pérdida de investidura o del cargo, por violación de los topes máximos de financiación de las campañas debidamente comprobada, queda vigente para futuras elecciones, pero deja impunes las financiaciones de campañas anteriores a la vigencia de la reforma.

Asimismo, informó que el mencionado PAL superó un debate en la Cámara y, al momento de la presentación de la solicitud de pérdida de investidura, se encuentra en trámite.

Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.

Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. […].Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00

Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo

Acusados: Yuly Esmeralda Hernández Silva y otros

Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00

Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo

Acusados: Yuly Esmeralda Hernández Silva y otros

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El Consejo Nacional Electoral , en adelante CNE, expidió la Resolución 05175 de 8 de octubre de 2024 , por medio de la cual abrió investigación por violación de topes de campaña del presidente de la República –Gustavo Francisco Petro Urrego.

1.3. Fundamentos de derecho de la solicitud

Para el ciudadano, los congresistas convocados incurrieron en la causal de pérdida de investidura invocada, al proponer y participar en las dos iniciativas de reforma política mencionadas, particularmente, en cuanto a las modificaciones del artículo 109 de la Constitución Política, sin haber manifestado impedimento, en contra de lo dispuesto en el artículo 286 de la LOC.

En ese sentido, alegó que, los congresistas no podían proponer ni participar en los proyectos de reforma política ante el evidente conflicto de intereses, toda vez que buscaban garantizar la impunidad de las campañas electorales del Pacto Histórico y la del señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego. Indicó que los convocados tenían el interés de beneficiarse con la reforma, así como al primer mandatario , al eliminar y/o modificar las reglas constitucionales atinentes a la violación de los topes máximos de los gastos de las campañas electorales, ante las posibles sanciones que pueda tomar el

reforma, así como al primer mandatario , al eliminar y/o modificar las reglas constitucionales atinentes a la violación de los topes máximos de los gastos de las campañas electorales, ante las posibles sanciones que pueda tomar el Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispuesto en la Resolución 05175 de 2024.

Además, sostuvo que l as iniciativas de reforma política f ueron formuladas y tramitadas de forma oculta a la ciudadanía y de los demás congresistas, toda vez que se propuso , inicialmente, la eliminación de facto de los incisos 4.º y 7.º del artículo 109 de la Constitución y, luego, la adición de un límite temporal en el inciso 7.º, sin la debida socialización, sustento ni debate.

2. Trámite procesal.

2.1. Inadmisión de la solicitud de pérdida de investidura.

En auto de 7 de noviembre de 202425, la solicitud fue inadmitida porque no se cumplían los requisitos formales exigidos por el literal b) del artículo 5.º de la Ley 1881 de 2018 26. A su turno , y dentro del término legal concedido, e l 13 de noviembre de 2024, se subsanó la solicitud. Luego, el ponente emitió los autos de 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2024, en los que requirió al Congreso

25 Índice 4 de SAMAI. 26 En la decisión se advirtió que no obraba «la acreditación de la calidad de congresista, expedida por la Organización Electoral Nacional» respecto de algunos de los congresistas demandados.Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00

Organización Electoral Nacional» respecto de algunos de los congresistas demandados.Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00

Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo

Acusados: Yuly Esmeralda Hernández Silva y otros

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de la República y al CNE, respectivamente, para que certificaran la condición de congresistas de algunos de los acusados27.

2.3. Admisión de la solicitud.

A través de auto de 21 de febrero de 2024, el ponente admitió la solicitud de pérdida de investidura por la causal 1.ª del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 286 y 296.3 de la LOC. En consecuencia, ordenó la notificación de l o decidido , por estado , al ciudadano actor y, personalmente, a los congresistas acusados y al Ministerio Público28.

3. Los escritos de oposición.

Los argumentos de los escritos de oposición y el concepto del Ministerio Público a la solicitud de pérdida de investidura , oportunamente presentados, se resumen en la siguiente tabla:

CONGRESISTA ARGUMENTOS DE DEFENSA

1. Alex Flórez

Hernández29 Sostuvo que el conflicto de intereses alegad o carece de fundamento , porque no existe beneficio particular, actual y directo alguno para él ni para sus familiares. En ese sentido,

1. Alex Flórez

Hernández29 Sostuvo que el conflicto de intereses alegad o carece de fundamento , porque no existe beneficio particular, actual y directo alguno para él ni para sus familiares. En ese sentido, señaló que no hay investigaciones ni sanciones previas por aportes de campaña ; igualmente, que, tratándose de reforma s de alcance general y futuro —orientadas a fortalecer la transparencia y la equidad electoral —, cualquier ventaja que eventualmente surja resultaría en beneficio de todos los candidatos y no alguno particular.

Alegó que la hipótesis prevista en el literal b de l artículo 286 de la LOC excluye la configuración de la causal . A su vez, r esaltó que el trámite legislativo fue público y reglado. Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito : i) buena fe, ii) inexistencia de daño y finalidad de la sanción, iii) ausencia de dolo o culpa grave y iv) aplicación de los principios in dubio pro reo y pro homine.

2. Gloria Elena

Arizabaleta Corral

3. Pedro

Hernando Flórez Porras

4. Gloria Inés

Flórez Schneider

5. Sandra

Yaneth Jaimes Cruz

6. Clara López

Obregón

7. María José

Pizarro30

Explicaron que la pérdida de investidura por conflicto de intereses solo surge cuando el congresista obtiene un beneficio particular, directo y actual, tesis respaldada por los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional31, los cuales coinciden en

Explicaron que la pérdida de investidura por conflicto de intereses solo surge cuando el congresista obtiene un beneficio particular, directo y actual, tesis respaldada por los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional31, los cuales coinciden en descartar los intereses hipotéticos, futuros o comunes a todos los legisladores y, además, resaltan que , en tratándose de reformas constitucionales , el interés suele ser público y general, de modo que la carga de probar un provecho privado, inmediato y exclusivo recae íntegramente en el solicitante, exigencia que no se acreditó en el caso concreto.

Manifestaron que la presentación y apoyo a los PAL obedecen al ejercicio legítimo de sus funciones como constituyente derivado; explicaron que, al tratarse de reformas políticas de aplicación general, abstracta e impersonal, ningún parlamentario obtiene un beneficio particular, actual y directo. Subrayaron que los textos fueron publicados en las Gacetas, discutidos en sesiones abiertas y votados también por congresistas de otros partidos, lo cual descarta cualquier actuación subrepticia o encubrimiento. Alegaron que aceptar las tesis del accionante conduciría al absurdo de impedir toda reforma constitucional que incida en el régimen electoral, porque involucraría a todo el Congreso.

Invocaron las siguientes excepciones : i) carencia jurídica de los elementos estructurales del conflicto de intereses; ii) inexistencia de dolo o culpa grave ; iii) inexistencia de ilicitud sustancial o daño al bien jurídico y iv) aplicación de los principios in dubio pro reo y pro homine.

27 Índices 13 a 41 de SAMAI. 28 Índice 43 de SAMAI.

sustancial o daño al bien jurídico y iv) aplicación de los principios in dubio pro reo y pro homine.

27 Índices 13 a 41 de SAMAI. 28 Índice 43 de SAMAI. 29 Por medio de apoderado, índice 78 de SAMAI. 30 Los 6 congresistas actuaron por medio del mismo apoderado judicial, índice 83 de SAMAI. 31 En la contestación se acudió a los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 24 de febrero de 2015, rad. 11001 -03-15-000-2012-01139-00, M. P. María Claudia RojasReferencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00

Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo

Acusados: Yuly Esmeralda Hernández Silva y otros

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CONGRESISTA ARGUMENTOS DE DEFENSA

8. Yuly

Esmeralda Hernández Silva32 Pidió negar la acción de pérdida de investidura. Afirm ó que la reforma al artículo 109 de la Constitución —en particular los incisos 4 .º y 7 .º— perseguía fortalecer la igualdad democrática mediante una financiación preponderantemente estatal de las campañas, de modo que no exist ió provecho propio ni dolo alguno. Rec ordó que, para configurar el conflicto de intereses, se exige un beneficio directo y actual para el parlamentario.

modo que no exist ió provecho propio ni dolo alguno. Rec ordó que, para configurar el conflicto de intereses, se exige un beneficio directo y actual para el parlamentario.

Sostuvo que la causal alegada no se configura , porque ni ella ni los demás congresistas tienen sanciones en firme del Consejo Nacional Electoral por sobrepasar topes. Destacó que la Resolución 05175 del 8 de octubre de 2024 sólo abrió investigación y no constituye decisión definitiva, tal y como el Consejo de Estado lo ha concluido 33. En cuanto a la transparencia del trámite legislativo, manifestó que se garantizó su publicidad y amplia participación ciudadana. Por tanto, no hubo ocultamiento ni inducción en error a la oposición.

9. Jael Quiroga

Carrillo34 Se opuso a la prosperidad de lo pretendido, del contenido del artículo 286 de la LOC, explicó que, para configurar conflicto de intereses, se exige acreditar un beneficio particular, directo e inmediato. A su turno, dijo que la jurisprudencia ha indicado que los impedimentos son excepcionales en reformas constitucionales, porque sus efectos son generales; sólo procede si se demuestra un interés privado concurrente 35. Además, alegó que la acción incumple la debida explicación que exige el artículo 5 .c de la Ley 1881 de 2018 36, pues no se sustentó en debida forma . Finalmente , subrayó el carácter excepcional y garantista del juicio de investidura, para remarcar que , sin prueba plena del interés privado , la sanción no puede imponerse37.

Destacó que los PAL no le reportan provecho personal alguno. Manifestó que la supresión

investidura, para remarcar que , sin prueba plena del interés privado , la sanción no puede imponerse37.

Destacó que los PAL no le reportan provecho personal alguno. Manifestó que la supresión de la sanción de tope sólo buscaba coherencia con un esquema de financiación enteramente pública, no impunidad. Enfatizó en que ni ella ni su partido han sido sancionados por exceder topes; sostuvo que la Resolución del CNE indicada por el actor es un acto de trámite, de modo que no podía generar un interés directo ni actual 38. Añadió que las iniciativas se tramitaron públicamente, lo que descarta cualquier ocultamiento o inducción en error a sus colegas.

10. Isabel

Cristina Zuleta39 Argumentó que la solicitud de pérdida de investidura carece de sustento fáctico y jurídico. Afirmó que los PAL perseguían fines generales de fortalecimiento democrático, sin generar un beneficio particular, actual y directo para ella, sus parientes o terceros. Además, señaló que no existen investigaciones formales en su contra . Destacó que todo el trámite y debate legislativo fue público. Además, indicó que las imputaciones de fraude procesal, prevaricato y falsa motivación frente a la reforma propuesta y que el actor alude: son figuras ajenas al trámite legislativo, los cuales deben ser controlados vía constitucionalidad y no mediante la sanción de pérdida de investidura.

Enfatizó en que la configuración de la causal invocada exige la concurrencia conjunta de un beneficio particular, actual y directo; también invoc ó las hipótesis legales que excluyen su

sanción de pérdida de investidura.

Enfatizó en que la configuración de la causal invocada exige la concurrencia conjunta de un beneficio particular, actual y directo; también invoc ó las hipótesis legales que excluyen su existencia cuando la reforma otorga beneficios de carácter general . Igualmente, indicó que los impedimentos y recusaciones son excepcionales en trámites de reforma constitucional y sólo proceden si se demuestra un interés privado concurrente inequívoco , tal y como lo ha concluido la Corte Constitucional40.

11. Luis

Alberto Albán Urbano41 Afirmó que no se configura conflicto de intereses, porque el art ículo 286 de la LOC exige un beneficio particular, directo y actual; el cual se predica como inexistente en reformas constitucionales42. Además, invocó la garantía de inviolabilidad parlamentaria 43, para

Lasso; Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 12 de abril de 2011, rad. 11001 -03-15-000-201001325-00, M. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 17 de octubre de 2000, rad. AC-1116, M. P. Mario Alario Méndez; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1572 del 28 de abril de 2004, M. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce y Corte Constitucional sentencia C1040 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 La congresista contestó la demanda sin apoderado judicial , índice 69 de SAMAI. Luego, designó a un profesional del derecho para su defensa, previo a la realización de la audiencia pública.

32 La congresista contestó la demanda sin apoderado judicial , índice 69 de SAMAI. Luego, designó a un profesional del derecho para su defensa, previo a la realización de la audiencia pública. 33 En ese sentido, citó la providencia de 14 de noviembre de 2024, rad. 11001-03-28-000-2024-00207-00. 34 Índice 84 de SAMAI. 35 En ese sentido, citó la sentencia C-1040 de 2005 de la Corte Constitucional. 36 En ese sentido, citó la sentencia C-237 de 2012 de la Corte Constitucional. 37 En ese sentido, citó la sentencia C-247 de 1995 de la Corte Constitucional. 38 Ibidem. 39 Por medio de apoderado, índice 57 de SAMAI. 40 En ese sentido, citó la sentencia C-1040 de 2005 de la Corte Constitucional. 41 Por medio de apoderado, índice 73 de SAMAI.Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00

Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo

Acusados: Yuly Esmeralda Hernández Silva y otros

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CONGRESISTA ARGUMENTOS DE DEFENSA subrayar que sólo un conflicto fehacientemente demostrado limita la libertad de voto.

Recordó la regla de irretroactividad legislativa , efecto inmediato y ultraactividad de la ley 44,

CONGRESISTA ARGUMENTOS DE DEFENSA subrayar que sólo un conflicto fehacientemente demostrado limita la libertad de voto.

Recordó la regla de irretroactividad legislativa , efecto inmediato y ultraactividad de la ley 44, en cuanto a la vigencia intacta del inciso 7 .º del art. 109 C onstitucional, para explicar que, aun si un acto legislativo llegara a aprobarse, la Constitución le atribuiría efectos hacia el futuro, mientras que las conductas ya consumadas continúan sometidas al régimen vigente cuando ocurrieron. En ese sentido, planteó las siguientes excepciones: (i) falta manifiesta de legitimación en la causa, porque los PAL están «archivados» y, por tanto, no existe conducta atribuible a los congresistas; (ii) carencia actual de objeto, pues la supuesta infracción no podría producir efectos jurídicos.

12. Norman

David Bañol Álvarez45 Sostiene que ninguno de los hechos descritos por el actor es verificable: los califica de conjeturas o simples opiniones, y recuerda que la pérdida de investidura por conflicto de intereses exige acreditar un beneficio particular, directo y actual conforme al artículo 286 de la LOC. Subray ó que los PAL están archivados, que su trámite fue público y que, por tratarse de reformas constitucionales de alcance general, no podían conferir ventajas individuales ni afectar investigaciones en curso.

Propuso la excepción que denominó «i nexistencia de hechos y falta de prueba del interés ilícito», alegó que la solicitud de p érdida de investidura carece de soporte probatorio , pues

individuales ni afectar investigaciones en curso.

Propuso la excepción que denominó «i nexistencia de hechos y falta de prueba del interés ilícito», alegó que la solicitud de p érdida de investidura carece de soporte probatorio , pues no existe investigación del CNE ni proceso que involucre al congresista, a sus parientes o a su movimiento —MAIS—. Refutó la tesis de un interés ligado al presidente o a la coalición de Gobierno; en ese sentido, señaló que una eventual reforma no eliminaría responsabilidades previas por financiación de campañas porque no sería retroactiva.

13. Jorge

Hernán Bastidas Rosero46 Alegó que la demanda se sustenta en conjeturas sin prueb a; igualmente, que ni siquiera firmó como autor el PAL 277 -2024, ni intervino en el PAL 018 -2022/243-2022, ambos ya archivados. Planteó que, al no existir proyecto en curso ni investigación alguna por topes de campaña, no hay beneficio particular, directo y actual como exige el art ículo 286 la LOC 47. En ese sentido, señaló que esta corporación ha archivado casos similares por carencia de objeto cuando los actos legislativos ya no están en trámite48.

Explicó que, tratándose de reformas constitucionales, el conflicto de intereses sólo procede en casos excepcionales 49. Formuló las siguientes excepciones : i) inexistencia de la causal por falta de interés particular, ii) ausencia de dolo o culpa grave, iii) falta de legitimación en la causa, y iv) aplicación del principio in dubio pro reo50.

14. Gabriel

Becerra Yáñez51

por falta de interés particular, ii) ausencia de dolo o culpa grave, iii) falta de legitimación en la causa, y iv) aplicación del principio in dubio pro reo50.

14. Gabriel

Becerra Yáñez51 Indico que los dos PAL se encuentran archivados; por ello, formuló las excepciones «falta de legitimación en la causa por pasiva y de carencia actual de objeto », apoyándose en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado 52 según la cual la acción de pérdida de investidura exige que persista un objeto jurídico cierto. Explicó que el carácter subjetivo y punitivo de la sanción implica que cualquier duda debe resolverse en favor del acusado –in dubio pro reo– 53.

En lo sustantivo de la causal invocada, señaló que la transgresión del régimen de conflicto

42 En ese sentido, citó las siguientes providencias: Corte Constitucional sentencia C -1040 de 2005 y del Consejo de Estado , entre otras, sentencias del 3 de septiembre de 2002, rad. 11001-03-15-000-20020447-01 y del 9 de noviembre de 2016, Rad. 2015-01333-00

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