CE - Sentencia 11001031500020240597300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240597300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05973-00
Demandante: Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05973-00
Demandante: HILMER GEOVANI GUTIÉRREZ PALACIO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO Temas: Derecho de petición. Solicitud de declaratoria de prescripción de la multa impuesta en proceso penal. Inexistencia de proceso de cobro coactivo. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 5 de noviembre de 20241, el señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, División de Cobro Coactivo, por considerar vulnerado s sus derechos
El 5 de noviembre de 20241, el señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, División de Cobro Coactivo, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero se ordene de manera inmediata al consejo superior de judicatura división de cobro COACTIVO de de trámite resuelva de fondo y conceda la prescripción de la multa por los motivos aquí expuestos.” (Sic a toda la cita)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de septiembre de 2017, el señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio fue privado de la libertad en la cárcel de Ubaté. 2.2. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2017 dictada en el proceso penal Nro. 2017-80010, el Juzgado Promiscuo de Pacho Cundinamarca condenó al señor Gutiérrez Palacio a la pena principal de sesenta meses de prisión, multa de dos punto dos (2.2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 2.3. Luego de encontrarse privado de la libertad y adelantar las actividades de redención, el 7 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá le concedió libertad condicional al accionante.
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05973-00
Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá le concedió libertad condicional al accionante.
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Demandante: Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, fue puesto en libertad al declararse la extinción de la pena. 2.4. El señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio presentó una solicitud dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá pidiendo que se decretara la prescripción de la multa que le había sido impuesta en la sentencia penal, al considerar que ya habían transcurrido más de cinco años. El Juzgado remitió su so licitud por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, División de Cobro Coactivo. 2.5. Luego transcurridos cuatro meses, el señor Gutiérrez Palacio envió una nueva petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, División de Cobro Coactivo reiterando su interés en que se declarara la prescripción de la multa que se le impuso dentro del proceso penal Nro. 2017-80010. Sin embargo, a la fecha de radicación de esta acción la autoridad accionada no les ha dado respuesta a las peticiones presentadas (primera solicitud y su correspondiente reiteración), a pesar de que se superó el término legal.
3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio acusó la
correspondiente reiteración), a pesar de que se superó el término legal.
3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio acusó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, comoquiera que, el Consejo Superior de la Judicatura, División de Cobro Coactivo no le ha dado respuesta a las dos solicitudes en las que pidió se declarara la prescripción de la multa que se le impuso en la sentencia del proceso penal Nro.
2017-80010. Añadió que, el proceso judicial actualmente se encuentra archivado y ya se configuró la prescripción de la multa al haber transcurrido más de cinco años, e indicó que esta situación lo afecta porque no le permite tener vida crediticia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de l 14 de noviembre de 2024 2, el despacho sustanciador dispuso requerir a la parte accionante para que: (i) allegara la constancia de radicación de la petición incoada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá; (ii) remitiera la constancia de remisión del Juzgado al Consejo Superior de la Judicatura; (iii) precisara cuáles eran las autoridades accionadas; y (iv) aportara copia de las sentencias condenatorias en donde se estableció la multa a la que hace referencia en la petición, junto con cualquier otro documento del proceso penal o del proceso de cobro coactivo al que tuviera acceso. Lo anterior , fue subsanado por el actor mediante escrito del 19 de noviembre de 20243.
Con providencia del 27 de noviembre de 20244, el despacho ponente admitió
coactivo al que tuviera acceso. Lo anterior , fue subsanado por el actor mediante escrito del 19 de noviembre de 20243. Con providencia del 27 de noviembre de 20244, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio contra el Consejo Superior de la Judicatura y la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura; se vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, a través de la Unidad de Asistencia Legal indicó
2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 8. 4 Samai, índice 10. 5 Samai, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05973-00
Demandante: Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que mediante el Oficio DEAJGCC24 -14675 del 29 de noviembre de 2024 el profesional de la División de Cobro Coactivo dio respuesta a la petición del accionante. Señaló que en el oficio se le indicó al peticionario que conforme con los artículos 136 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la facultad de ejercer el
artículos 136 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la facultad de ejercer el cobro coactivo para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de la Nación, función a cargo de la División de Cobro Coactivo adscrita a la Unida d de Asistencia Legal. Precisó que los procesos de cobro coactivo que estaban a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho (relacionados con multas impuestas en procesos judiciales por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes) fueron transferidos al Consejo Superior de la Judicatura según el artículo 20 del Decreto 272 de 2015. No obstante, la Ley 2197 de 2022 en su artículo 6 señaló que las obligaciones impuestas a título de condena (multas) dentro de los procesos penales estarían en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de las obligaciones exigibles a partir del 25 de enero de 2022. Indicó que la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta con el Aplicativo de Gestión de Cobro Coactivo GCC, en el cual se verificó el nombre del accionante junto con su número de identificación evidenciando que a la fecha de esa contestación “[…] NO existen procesos de cobro coactivo en estado activo o terminado en su contra, motivo por el cual no se puede resolver su solicitud de prescripción […]”, y le indicó al peticionario que si requería alguna información adicional podría solicitarla a la dirección electrónica: noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co. Por último, afirmó que esa autoridad ya atendió la petición del señor Gutiérrez
que si requería alguna información adicional podría solicitarla a la dirección electrónica: noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co. Por último, afirmó que esa autoridad ya atendió la petición del señor Gutiérrez Palacio de manera clara, congruente y de fondo, de ahí que los supuesto s fácticos y jurídicos alegados en esta acción desaparecieron configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Como evidencia de su afirmación adjuntó copia del oficio DEAJGCC24 -14675 y de la constancia de remisión de este. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca6, rindió informe en el que manifestó que de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, modificada por la ley 2430 de 2024, no es función de los Consejos Seccionales el cobro coactivo de las mu ltas impuestas por los Jueces Penales con Función de Conocimiento en las sentencias condenatorias, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. No obstante, a renglón seguido señaló que: “[…] las actividades relacionadas con los cobros coactivos de las multas impuestas por los Juzgados Penales con Función de Conocimiento en las sentencias condenatorias, recaen sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien además actúa como ordenador de gasto […]”. 4.4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá7 realizó un recuento del trámite que se le dio al caso del accionante en ese juzgado.
como ordenador de gasto […]”. 4.4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá7 realizó un recuento del trámite que se le dio al caso del accionante en ese juzgado. Al respecto manifestó que, vigiló la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca
6 Samai, índice 15. 7 Samai, índice 16.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05973-00
Demandante: Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el señor Hilmer Gutiérrez Palacio y otros, a quien se le impuso una pena principal de 60 meses de prisión, multa de 2.2 SMMLV y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 12 de diciembre de 2017. Mencionó que luego de purgar la pena le concedió la libertad condicional con auto del 7 de diciembre de 2020 y que, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, mediante auto del 4 de mayo de 2022, se declaró la extinción de la pena y en consecuencia la liberación definitiva y rehabilitación de la pena accesoria. Mencionó que el 18 de enero de 2024, el señor Gutiérrez Palacio envió a ese juzgado una solicitud denominada “Solicitud se decrete la prescripción de la multa
rehabilitación de la pena accesoria. Mencionó que el 18 de enero de 2024, el señor Gutiérrez Palacio envió a ese juzgado una solicitud denominada “Solicitud se decrete la prescripción de la multa que me fue impuesta de HILMER GEOVANI GUTIÉRREZ PALACIO”, en la que pedía que “se decrete la prescripción de la multa que me fue impuesta de Dosa (sic) salarios punto dos salarios mínimos legales vigentes teniendo en cuenta que existe la figura de la prescripción ya que ha transcurrido el término estipulado por l ey sin que se hubiese realizado un cobro coactivo al respecto”. Sin embargo, como lo solicitado superaba las competencias del juzgado, el 9 de febrero de 2024 se remitió la petición al Grupo Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, remisión que le fue informada ese mismo día al peticionario para que en adelante lo relacionado con el cobro de la multa lo allegara a la Oficina de Cobro Coactivo al ser la entidad competente para conocer de ello. Finalmente, manifestó que ese despacho respetó las garantías y los derechos fundamentales del accionante pues estudió sus peticiones dándole el trámite correspondiente, y le permitió al penado hacer uso de las herramientas procesales, esto sin incurrir en vías de hecho. 4.5. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura8, indicó que no es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones del actor porque las acciones y omisiones vulneradoras de derechos recaen en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal , o en su defecto, en la Dirección Seccional de
acciones y omisiones vulneradoras de derechos recaen en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal , o en su defecto, en la Dirección Seccional de Administración Judicial correspondiente (dependiendo quien tenga a cargo el asunto), por ser estas las autoridades que podrían adelantar el proceso persuasivo. Esto de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009. Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante respecto del derecho de petición , más aún cuando de las pruebas aportadas al plenario se estableció que la solicitud del 7 de octubre de 2024 , de la que el actor reprocha la ausencia de respuesta , fue radicada inicialmente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto pues fue enviada al correo : cobcoapas@cendoj.ramajudicial.gov.co, petición que fue remitida por esa Dirección Seccional a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la dirección : noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co. Finalmente pidió que se estableciera su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del presente trámite tutelar.
8 Samai, índice 17.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05973-00
Demandante: Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Demandante: Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , adelantó las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, enton ces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se
oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, enton ces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado10; (ii) daño consumado11 y (iii) situación sobreviniente12. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objet o” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se ti ene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende
que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó l a afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T624 de 2016 T-021 de 2017. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006.
624 de 2016 T-021 de 2017. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T -988 de 2007, T -585 de 2010, T -200 de 2013, T -481 de 2016 y T158 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05973-00
Demandante: Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligr o, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos
correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales , lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden d el juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU -274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
4. Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 4.1. El señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, División de Cobro Coactivo, no había dado respuesta a las solicitudes en las cuales pedía le fuera reconocida la prescripción de la multa que se le impuso en la
radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, División de Cobro Coactivo, no había dado respuesta a las solicitudes en las cuales pedía le fuera reconocida la prescripción de la multa que se le impuso en la sentencia penal dentro del proceso Nro. 2017-80010. 4.2. De la revisión del expediente y de los informes rendidos en las contestaciones, es posible advertir la existencia de dos solicitudes que fueron presentadas por el señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio, así: (i) La primera del 18 de enero de 2024 13 dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá solicitando que “se decrete la prescripción de la multa que me fue impuesta de Dosa (sic) salarios punto dos salarios mínimos legales vigentes teniendo en cuenta que existe la figura de la prescripción ya que ha transcurrido el término estipulado por ley sin que se hubiese realizado un cobro coactivo al respecto ”; petición que fue remitida por competencia el 9 de febrero de 2024 a la División de Cobro Coactivo de la Dire cción Ejecutiva de Administración Judicial al correo electrónico: noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co. (ii) La segunda enviada el 7 de octubre de 2024 14, la cual fue dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, División de Cobro Coactivo de Bogotá a la dirección electrónica : cobcoapas@cendoj.ramajudicial.gov.co (correo perteneciente a la Oficin a de Cobro Coactivo de Nariño) , en la que el señor Gutiérrez Palacio solicitó que se decretara la prescripción de la multa que
13 Samai, índice 16.
perteneciente a la Oficin a de Cobro Coactivo de Nariño) , en la que el señor Gutiérrez Palacio solicitó que se decretara la prescripción de la multa que
13 Samai, índice 16. 14 Samai, índice 2 y 8. Esta petición aparece fechada del 7 de septiembre de 2024, sin embargo, fue enviada el 7 de octubre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05973-00
Demandante: Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le impuso por valor de 2.2 SMMLV dentro del proceso penal Nro. 201780010, en los siguientes términos: “Primero: solicito su señoría de la manera más cordial se decrete la prescripción de la multa que me fue impuesta de Dos salarios punto dos salarios mínimos legales vigentes teniendo en cuenta que existe la figura de la prescripción ya que ha transcurrido el término estipulado por ley sin que se hubiese realizado un cobro coactivo al respecto así mismo el proceso se encuentra archivado ya se profirió la extensión de La pena por el honorable juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Zipaquirá.” La petición fue remitida por competencia por parte de la Oficina de Cobro Coactivo de Nariño, el mismo 7 de octubre de 2024, a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central al correo electrónico: noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co.
Coactivo de Nariño, el mismo 7 de octubre de 2024, a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central al correo electrónico: noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co. 4.3. Ahora bien, sería del caso establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, División de Cobro Coactivo desconoció los derechos fundamentales del señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio, si no fuera porque durante el trámite de esta acción la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que planteaba el actor. Lo anterior en razón a que, lo pretendido por el señor Gutiérrez Palacio era que el Consejo Superior de la Judicatura, División de Cobro Coactivo le diera respuesta a las solicitudes que remitió e l 18 de enero y 7 de octubre de 2024 (reiteración de la petición inicial) , en las cuales pedía le fuera reconocida la prescripción de la multa que se le impuso por valor de 2.2 SMMLV dentro del proceso penal Nro. 2017-80010. Y se tiene que tales solicitudes que fueron atendidas por la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Oficio DEAJGCC24-14675 del 29 de noviembre de 2024 remitida al actor ese mismo día a las 11:02 a.m. al correo electrónico: soniabogados22@gmail.com15, bajo el asunto: “Respuesta a petición”, en el que se informó que, luego de revisado el Aplicativo de Gestión de Cobro Coactivo GCC no se evidenció que con su nombre o número de identificación existieran procesos de cobro coactivo en estado activo o terminado, por lo que
en el que se informó que, luego de revisado el Aplicativo de Gestión de Cobro Coactivo GCC no se evidenció que con su nombre o número de identificación existieran procesos de cobro coactivo en estado activo o terminado, por lo que no era posible resolver su solicitud de prescripción . Dice textualmente la respuesta: “[…] Asimismo, me permito indicar que la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, para el manejo jurídico y financiero de todos sus procesos a nivel nacional, cuenta con el Aplicativo de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, el que luego de verificado por el nombre Hilmer Giovany Gutiérrez Palacio, identificado con la cédula n° […]; se evidenció que a la fecha de esta respuesta NO existen procesos de cobro coactivo en estado activo o terminado en su contra, motivo por el cual no se puede resolver su solicitud de prescripción. En los anteriores términos se deja atendida su petición, no sin antes resaltar que cualquier información adicional que se requiera al respecto, la pueden solicitar en el correo electrónico noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co […]” En este sentido, dado que las peticiones presentadas por el señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio ante el Consejo Superior de la Judicatura, División de Cobro Coactivo ya fue ron resueltas, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.
15 Samai, índice 14. Comunicación de la cual obra en el expediente constancia de envío al correo electrónico
que el señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio señaló como direcciones de notificación en sus solicitudes.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05973-00
Demandante: Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Conclusión Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, respecto de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dado que esta autoridad realizó el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Hilmer Geovani Gutiérrez Palacio , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente
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