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CE - Sentencia 11001031500020240598201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240598201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05982-01

Accionante: Carlos Davis Miranda Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

Tema: Acción de tutela contra autos, en los que se rechazó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad . MODIFICA DECISIÓN DE

PRIMERA INSTANCIA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El accionante pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El actor narró que el 15 de febrero de 2023 instauró demanda de nulidad y

proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El actor narró que el 15 de febrero de 2023 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , en la que solicitó la nulidad de las resolucionesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05982 -01

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202150155863 del 3 de septiembre de 2021 , mediante la cual se le declaró contravencionalmente responsable, se le impuso multa pecuniaria, se le suspendió la licencia de conducción y se le ordenó realizar acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo de alcohol o sustancias psicoactivas ; y 202250096798 del 5 de septiembre de 2022, a través de la que se confirmó esa decisión.

Que el 15 de marzo de 2023 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín inadmitió la demanda porque no aportó copia de la constancia de notificación electrónica de la Resolución 202250096798 del 5 de septiembre de 2022.

Que subsanó la demanda y el 10 de mayo de 2023 la autoridad judicial rechazó la demanda por caducidad porque estimó que el término para instaurarla inició el 8 de septiembre de 2022 y, como el 4 de enero de 2023 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial , este se interrumpió hasta la fecha de entrega de la

septiembre de 2022 y, como el 4 de enero de 2023 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial , este se interrumpió hasta la fecha de entrega de la constancia de conciliación, lo cual ocurrió el 7 de febrero de 2023, por lo cual finalizó el 13 de febrero de 2023, pero el medio de control se promovió el 15 de ese mes y año.

Que interpuso recurso de apelación en contra del anterior proveído y el 2 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión recurrida, pues determinó que la contabilización realizada por el a quo fue acorde con el ordenamiento jurídico y no eran de recibo los argumentos que expuso en la alzada.

Considera que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto , debido a que aplicaron indebidamente el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, y se alejaron de las normas constitucionales y los principios que rigen la administración de justicia, para aplicar reglas procedimentales.

Que aquellas afirmaron que debía tenerse por notificado el acto administrativo una vez el administrado accediera a la notificación electrónica , esto es, el 7 de septiembre de 2022, sin tener en cuenta que esta debió ser certificada por laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05982 -01

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administración, según se prevé en la norma previamente señalada, lo cual no ocurrió.

Que la carga de esa certificación no podía ser asumida por los jueces , quienes asumieron que la lectura del acto administrativo fue realizada el mismo día en que lo remitió la entidad.

Agregó que la administración envío el correo electrónico de notificación de la Resolución 202250096798 por fuera del horario previsto para ese efecto , es decir, a las 5:12 p. m., por lo cual debe entenderse que aquella se efectuó al día siguiente (8 de septiembre de 2022).

Que, además, la notificación fue «escueta y […] no cuenta con un criterio de una notificación de un acto administrativo », pues no era posible identificar si era o no una notificación oficial y no fue remitida a su correo electrónico, sino al de su abogado, por lo que no tiene certeza si aquel lo leyó en la fecha en que aparentemente fue enviado.

Que las autoridades judiciales tomaron como prueba el pantallazo enviado por su abogado para utilizarlo en su contra, pese a que debieron corroborarlo directamente con la entidad accionada.

PRETENSIONES

El accionante solicitó revisar los autos del 10 de mayo de 2023 y del 2 de agosto de 2024 proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, respectivamente; declarar que con esos proveídos se vulneraron sus derechos

2024 proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, respectivamente; declarar que con esos proveídos se vulneraron sus derechos fundamentales; y ordenar a las autoridades judiciales accionadas que amparen sus derechos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-031-2023-00046-01.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05982 -01

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ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 7 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín , como accionados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín , por intermedio de su titular, manifestó que para subsanar la demanda el apoderado del accionante anexó copia de la notificación electrónica de la Resolución 202250096798 del 5 de septiembre de 2022 y afirmó que esta fue realizada el 7 de septiembre de 2022, con base en lo cual el despacho constató dicha fecha como la de notificación , por lo cual no es cierto que se haya interpretado en contra del demandante la prueba que aportó , sino que apli có el artículo 193 del Código General del Proceso.

de notificación , por lo cual no es cierto que se haya interpretado en contra del demandante la prueba que aportó , sino que apli có el artículo 193 del Código General del Proceso.

Aseveró que ni en la demanda del proceso ordinario ni en el memorial de corrección de esta se planteó la discusión sobre la irregularidad de la notificación, como ahora se expone en esta acción.

Expresó que en el auto se cumplió con la carga argumentativa y de razonabilidad y la decisión se ajustó a lo previsto en los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

Sostuvo que no se reunieron los requisitos generales de procedencia ni se configuró alguno de los defectos invocados en el escrito de tutela, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05982 -01

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SENTENCIA IMPUGNADA

El 12 de diciembre de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, considerando que carecía de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos esgrimidos por el actor en la tutela fueron los mismos en los que sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 10 de

improcedente la acción, considerando que carecía de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos esgrimidos por el actor en la tutela fueron los mismos en los que sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 10 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín , los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Concluyó, entonces, que el debate planteado fue superado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puntualmente en lo atinente a la notificación del acto administrativo y la forma en que debió realizarse el conteo del término de caducidad, por lo que solucionar los cuestionamientos del actor implicaría dar continuidad a la misma discusión, con lo cual se convertiría la acción en una tercera instancia, generando su desnaturalización.

IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que su pretensión no es que se adelante una tercera instancia, sino lograr una protección constitucional y, si bien utilizó varios de los argumentos que expuso en el recurso de alzada, lo cierto es que no son los mismos y que con la declaratoria de improcedencia se está transgrediendo su derecho de defensa , como en su momento lo hizo la Secretaría de Tránsito de Medellín y luego las autoridades judiciales aquí accionadas.

Agregó que el debate suscitado está relacionado con el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el sustento legal que se utilizó para rechazar la demanda, lo que amerita ahondar en su estudio.

Coligió que resulta claro que existe una vulneración de sus derechos

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el sustento legal que se utilizó para rechazar la demanda, lo que amerita ahondar en su estudio.

Coligió que resulta claro que existe una vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, el cual tiene un alcance constitucional, por lo cual solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05982 -01

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CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) cuestión previa, II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.

Cuestión previa

El magistrado ponente precisa que, si bien en oportunidades anteriores, en las que la providencia discutida fue suscrita por algún funcionario judicial al que lo unen lazos de amistad, manifestó su impedimento para conocer del asunto, como ocurriría en este caso con el magistrado Jorge León Arango Franco; en esta ocasión no hace dicha manifestación teniendo en cuenta que en el auto del 13 de febrero del año en curso (expediente 11001-03-15-000-2025-00337-00) y autos de fecha 20 de febrero (expedientes 11001 03 15 000 2024 06128 01, 11001-03-15-000-2025del año en curso (expediente 11001-03-15-000-2025-00337-00) y autos de fecha 20 de febrero (expedientes 11001 03 15 000 2024 06128 01, 11001-03-15-000-202500369-00, 11001-03-15-000-2024-06800-00, entre otros ) la Sala dual declaró infundados los impedimentos manifestados porque consideró:

«que el análisis de la presente controversia no recae sobre la conducta individual de los magistrados que conformaron la Sala de decisión, sino sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales ocasionada con la mencionada sentencia que fue proferida, en su condición de autoridad judicial, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. La Sala considera entonces, que la imparcialidad del Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez no se ve comprometida, pues no está demostrado que su relación de amistad afecte su independencia o capacidad de decisión objetiva en este caso».

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18,

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05982 -01

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estas se enlistaron así:

«(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigenc ia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye

jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.»

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05982 -01

competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05982 -01

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“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.»

En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Caso concreto

El recurrente impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual explicó por qué, a su juicio, el asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional y debe accederse al amparo de sus derechos fundamentales.

Para soportar la vulneración alegada, el actor afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en i) defecto sustantivo porque aplicaron indebidamente al artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, en tanto desconocieron que la entidad demandada debió certificar cu ándo su abogado accedió al correo electrónico de notificación de la Resolución 202250096798, y ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , ya que no tuvieron en cuentaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05982 -01

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que la notificación a) se efectuó por fuera del horario previsto para la notificación de «actuaciones administrativas», por lo cual debía entenderse que aquella se efectuó al día siguiente (8 de septiembre de 2022) y b) fue «escueta, pues no era posible identificar si era o no una notificación oficial.

A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general mencionado, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedencia, sería procedente el estudio de los reparos expuestos.

Se advierte, entonces, que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede, se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, con base en los argumentos expuestos.

También se encuentran superados los siguientes requisitos generales: i) la acción se presentó con inmediatez; ii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos ; iii) no se trata de una sentencia de tutela y iv) la irregularidad procesal, de encontrarse configurada, podría tener un efecto decisivo en la providencia discutida.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad respecto al

tutela y iv) la irregularidad procesal, de encontrarse configurada, podría tener un efecto decisivo en la providencia discutida.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad respecto al defecto sustantivo alegado por el accionante, debido a que en el recurso de apelación que interpuso en contra del auto del 10 de mayo de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda por cadu cidad, no expuso el desacuerdo consistente en que la entidad demandada debió certifica r la fecha en que accedió al correo de notificación, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 , con lo cual dejó vencer la oportunidad con la que contaba para exponer su reparo ante el juez natural y así el Tribunal Administrativo de Antioquia decidiera sobre el particular.

Se resalta que la tutela tiene una naturaleza subsidiaria, la cual exige que quien pretende la protección de algún derecho fundamental haga uso de los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a esta acciónRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05982 -01

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constitucional; sin embargo, como se mencionó, ello no se cumplió en el asunto, lo que conlleva la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre ese reparo en esta sede, máxime cuando no se advierte alguna situación que haya impedido al actor esgrimir su disenso en la oportunidad procesal para ello ni se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable.

sede, máxime cuando no se advierte alguna situación que haya impedido al actor esgrimir su disenso en la oportunidad procesal para ello ni se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable.

En cuanto al defecto procedimental sí se encuentra superada esa exigencia, por lo cual se procederá a su estudio, no sin antes precisar que los desacuerdos mencionados encajan es en el defecto fáctico, por lo que el análisis, se hará a la luz de este. Además, se aclara que este recaerá en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser el que puso fin al litigio.

Revisado el proveído del 2 de agosto de 2024, esta Subsección denota que la autoridad judicial hoy accionada analizó el razonamiento del accionante de que la notificación debía entenderse realizada el 8 de septiembre de 2022, pero consideró que, conforme al inciso final del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se surtía a partir de la fecha y hora en que el administrado accediera a ella.

Bajo ese análisis, definió que la notificación del acto demandado aconteció el 7 de septiembre de 2022, por lo que el término de caducidad inició el 8 de ese mes y año y finalizó el 13 de febrero de 2023, teniendo en cuenta la conciliación prejudicial , como se concluyó en primera instancia.

En ese entendido, aunque el actor insiste en que se tenga en cuenta la hora en que se envió el correo electrónico de notificación, la cual, a su juicio, permitía tener como día de notificación el 8 de septiembre de 2022, al haberse enviado el día anterior a

En ese entendido, aunque el actor insiste en que se tenga en cuenta la hora en que se envió el correo electrónico de notificación, la cual, a su juicio, permitía tener como día de notificación el 8 de septiembre de 2022, al haberse enviado el día anterior a las 5:12 p. m. , lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó ese argumento de acuerdo con la normativa vigente y precisó que la notificación se efectuó cuando el administrado accedió a ella , por lo que no se evidencia el yerro alegado, con mayor razón cuando el actor no justificó jurídicamente su dicho.

En cuanto al reparo de aquel consistente en que la notificación fue «escueta», pues no era posible identificar si era o no oficial , se observa que se trata de una consideración subjetiva del actor que no soportó en debida forma, máxime cuando fue su propio apoderado judicial el que aludió a dicha notificación para efectos deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05982 -01

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subsanar la demanda , en los términos señalados en el auto del 15 de marzo de 2023, en el que el juez lo requirió para que aportara la copia de la notificación electrónica del acto administrativo atacado.

En consecuencia, no se encuentra configurado un defecto que haga procedente el amparo solicitado, por lo cual se modificará la sentencia del 12 de diciembre de 2024, en el sentido de confirmar la declaratoria de improcedencia respecto a l defecto sustantivo invocado y negar en lo demás.

amparo solicitado, por lo cual se modificará la sentencia del 12 de diciembre de 2024, en el sentido de confirmar la declaratoria de improcedencia respecto a l defecto sustantivo invocado y negar en lo demás.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: MODIFICAR la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así:

«Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción respecto al defecto sustantivo alegado y NEGAR EL AMPARO solicitado en lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado electrónicamenteRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -05982 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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