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CE - Sentencia 11001031500020240598300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240598300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05983-00

Demandante: José Ramón Parra Vanegas

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05983-00 Demandante JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Sanción disciplinaria a abogado. Prescripción. Norma aplicable a los procesos disciplinarios de abogados. Defecto fáctico, de violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada po r el señor José Ramón Parra Vanegas , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 1 de noviembre de 20241, el señor José Ramón Parra Vanegas, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por considerar

El 1 de noviembre de 20241, el señor José Ramón Parra Vanegas, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto por violación directa a la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al proferir las sentencia s del 9 de marzo de 2020 y el 17 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado Nro. 11001-11-02-000-2018-01927-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones en su escrito de subsanación: «Que la excelentísima Doctora […] decrete las medidas cautelares solicitadas de suspensión temporal de la sanción, hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela, en la medida en que está cumplida la apariencia de buen derecho. Que la excelentísima Doctora […] ampare el derecho fund amental al debido proceso del suscribiente ciudadano; transgredido en las dos instancias del proceso disciplinario. En consecuencia MUY RESPETUOSAMENTE RUEGO Doctora […] anular, o dejar sin efecto la providencia sancionatoria o en su legar expedir sentenc ia de reemplazo, en la que reconozca la prescripción de la acción disciplinaria, en favor del abogado JOSE RAMON PARRA VANEGS, dentro del radicado 1001 -11-02-000-2018-01927-01 (A.12935). » (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

PARRA VANEGS, dentro del radicado 1001 -11-02-000-2018-01927-01 (A.12935). » (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de marzo de 2018, l as señoras Norma Lucía Cardona Fontecha, María Mercedes Cardona Fontecha y Custodia Fontecha interpusieron queja

1 Samai, índice 2. El expediente de la referencia le fue repartido inicialmente con el radicado Nro. 11001-33-35-027-202400374-00 al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual con auto del 5 de noviembre de 2024 dispuso remitirlo por reglas de repart o al Consejo de Estado. Lo anterior, dado que la acción se promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que en aplicación de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 se dispuso a remitir a esta Corporación la acción constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05983-00

Demandante: José Ramón Parra Vanegas

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria en contra del abogado José Ramón Parra Vanegas, porque en un proceso en el que las representó en contra de la Policía Nacional, por la muerte del señor Rafael Antonio Fontecha , les entregó un inmueble que no tenía escrituras y no entregó la totalidad del dinero recibido por la indemnización reconocida. 2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot á, Sala Jurisdiccional

del señor Rafael Antonio Fontecha , les entregó un inmueble que no tenía escrituras y no entregó la totalidad del dinero recibido por la indemnización reconocida. 2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot á, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) conoció en primera instancia del proceso disciplinario en contra del señor José Ramón Parra Vanegas con radicado Nro. 11001-11-02-000-2018-01927-00. Dicha autoridad profirió sentencia el 9 de marzo de 2020 , en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado José Ramón Parra Vanegas en los siguientes términos: «PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al abogado José Ramón Parra Vanegas […] de los cargos atribuidos en la audiencia de siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en esta providencia y se le sancionará con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión de abogado.

SEGUNDO: Notifíquese al sancionado, a su defensor de oficio y al señor procurador delegado, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de apelación.

TERCERO: De no ser apelada, consúltese la sentencia con la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. […]» 2.3. La anterior decisión fue apelada por el disciplinable y conocida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la cual dictó sentencia el 17 de julio de 2024 , en esta se confirmó la sentencia de primera instancia,

así:

2.3. La anterior decisión fue apelada por el disciplinable y conocida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la cual dictó sentencia el 17 de julio de 2024 , en esta se confirmó la sentencia de primera instancia, así: «PRIMERO. NEGAR la solicitud probatoria presentada por el disciplinable. SEGUNDO. CONFIRMA R la sentencia apelada , proferida el 9 de marzo de 2020, por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS , por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem a título de dolo, sancionándolo con suspensión de TRES (3) años en el ejercicio de la profesión.[…] CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.»

3. Fundamentos de la acción De acuerdo con el escrito de tutela y subsanación2, el señor José Ramón Parra Vanegas acusó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , al incurrir en los defectos por violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en las

parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , al incurrir en los defectos por violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en las sentencias del 9 de marzo de 2020 y del 17 de julio de 2024 dentro del proceso disciplinario con radicado Nro. 11001-11-02-000-2018-01927-00/01. Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales , el actor expuso que en su caso se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Aseguró que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso , derecho que es reconocido en instrumentos internacionales . Además, porque quien

2 Samai, índice 8.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05983-00

Demandante: José Ramón Parra Vanegas

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgredió su derecho, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (alta Corte de la Rama Judicial), asegura que esta situación genera desconfianza en la justicia y en los jueces de menor jerarquía, más aún si las providencias de esta autoridad generan un mal precedente para futuros casos, y resaltó que la Comisión Nacional desconoció la figura de la prescripción, lo que atenta contra la Constitución. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraord inarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación

Comisión Nacional desconoció la figura de la prescripción, lo que atenta contra la Constitución. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraord inarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Afirmó que en el proceso disciplinario se surtieron las dos instancias , a pesar de que la sentencia que dictó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se profirió transcurridos 3 años, 11 meses y 24 días, excediendo el término de 45 días que establece el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: Señaló que se encuentra en término dado que el fallo de segunda instancia le fue notificado el 23 de agosto de 2024 y el amparo fue presentado el 1 de noviembre de 2024. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Dijo que se configuró al dictar los fallos de ambas instancias luego de producida la presc ripción. A dicionalmente, mencionó que en primera instancia se decretó una prueba y no se practic ó, que fue el testimonio del señor John Fredy González Muriel, quien salió del país sin que el despacho judicial desplegara alguna actividad para ubicarlo y por parte del juez de segunda instancia descartó la prueba de plano. De otro

que fue el testimonio del señor John Fredy González Muriel, quien salió del país sin que el despacho judicial desplegara alguna actividad para ubicarlo y por parte del juez de segunda instancia descartó la prueba de plano. De otro lado, señaló que se incluyeron aspectos atinentes a quejosos que nunca concurrieron al proceso y que tampoco manifestaron su inconformidad con la labor profesional del derecho . Finalmente, aseguró que la s autoridades judiciales hicieron unas liquidaciones desviadas que desconocían los acuerdos que se realizaron respecto de los honorarios; eso sin mencionar que se le negó la expedición de las copias completas del expediente. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulne rados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible : Al respecto el accionante identificó los hechos que considera vulneradores así: « i)Violación directa de la Constitución colombiana al proferir dos fallos luego de producida la prescripción en las dos instancias; ii)Violación del debido proceso por vías de hecho al decretar unas pruebas y no practicarlas en primera instancia y en segunda instancia hacer suposiciones sobre testimonios, que NUNCA fueron practicados; iii) Violación reiterada del debido proceso, al incluir en los fallos: a. aspectos atinentes a quejosos que NUNCA concurrieron al proceso, hacer liquidaciones absurdamente desviadas de las más elementales operaciones aritméticas, y desconociendo por completo los acuerdos de honorarios, c. así mismo al negar la expedición de copias COMPLETAS del expediente, para tramitar la presente acción de tutela, realizando en su lugar maniobras evidentemente malintencionadas

operaciones aritméticas, y desconociendo por completo los acuerdos de honorarios, c. así mismo al negar la expedición de copias COMPLETAS del expediente, para tramitar la presente acción de tutela, realizando en su lugar maniobras evidentemente malintencionadas para evitar entregar el expediente pedido.» (Sic a toda la cita) (vi) Que no se trate de sentencias de tutela: Señaló que las sentencias discutidas son producto de un proceso disciplinario. El actor argumentó que en las sentencias que se dictaron dentro del proceso Nro. 11001-11-02-000-2018-01927-00/01, las autoridades incur rieron en los siguientes defectos especiales: 3.1. Violación directa de la Constitución: Se concretó cuando las autoridades accionadas dictaron el fallo de primera y segunda instancia , sin tener en cuenta que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción . AseguróRadicado: 11001-03-15-000-2024-05983-00

Demandante: José Ramón Parra Vanegas

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ( hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) pudo haber tenido diferencias interpretativas al estudiar las “conductas que permanecen en el tiempo”, sin embargo no podía ocurrir lo mismo con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues esta autoridad debió aplicar los artículos 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019 , los cuales determinan que la prescripción se produce si transcurridos dos años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda

debió aplicar los artículos 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019 , los cuales determinan que la prescripción se produce si transcurridos dos años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para explicar la configuración del defecto expuso que la sentencia de primera instancia se dictó el 9 de marzo de 2020, se notificó por edicto el 19 de junio de 2020. Mientras que la sentencia de segunda instancia se notificó el 23 de agosto de 2024, es decir ya había operado la prescripción, pues transcurrieron 4 años y 3 meses. Resaltó que «EL DISCIPLINABLE ADVIRTIÓ A LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DESDE ABRIL DE 2024 QUE YA SE HABÍA PRODUCIDO LA PRESCRIPCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA, prueba de ello es el memorial que el disciplinable remitió en abril de 2024 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del cual allegó copia al presente escrito.». 3.2. Defecto fáctico: Aseguró que la sentencia de primera instancia incurrió en este defecto por la indebida valoración de las pruebas. Al respecto, narró que firmó contrato de prestación de servicios y acuerdo de honorarios con la señora Norma Lucia Cardona Fontecha por un 40% por indemnización en procesos contencioso adm inistrativos; con la señora Custodia Fontecha por un 40% por indemnización en asuntos contencioso administrativos, penales y civiles; con la señora Norma Lucía Cardona Fontecha (quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor Jordy Andretti Santamaria Cardona) por

un 40% por indemnización en asuntos contencioso administrativos, penales y civiles; con la señora Norma Lucía Cardona Fontecha (quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor Jordy Andretti Santamaria Cardona) por la indemnización en asuntos administrativos, penales y civiles por un 40%; y con los señores Custodia Fontecha y Luis Alberto Fontecha por honorarios penales del 35%. Señaló que frente a la señora Norma Lucía Cardona Fontecha se le reconoció en total $78.911.846,81, de los cuales $31.564.738,72 fueron por honorarios penales, $31.564.738,72 por honorarios contenciosos administrativos , quedando con un saldo de $15.782.369,37 . Frente a lo cual la magistrada Canosa afirmó que le fueron entregados $35.000.000, suma que excede lo que le correspondía. Respecto de la señora Custodia Fontecha se le reconoció en total $169.754.827,26, de los cuales $67.901.930,9 fueron por honorarios penales, $59.414.189,54 por honorarios conte nciosos administrativos, quedando con un saldo de $42.438.706,82. Frente a lo cual la magistrada Canosa afirmó que se acreditó la adquisición de derechos posesorios tasados en $70.000.000 , suma que excede lo que le correspondía. Añadió que la queja fue su scrita por la s señoras Norma Lucía Cardona Fontecha, María Mercedes Cardona Fontecha y Custodia Fontecha . Sin embargo, asegura que él no representó a la señora María Mercedes Cardona Fontecha, que si bien es quejosa no estaría legitimada, pues no tuvo derechos patrimoniales a su favor por parte de la Policía Nacional, por lo que manifiesta

embargo, asegura que él no representó a la señora María Mercedes Cardona Fontecha, que si bien es quejosa no estaría legitimada, pues no tuvo derechos patrimoniales a su favor por parte de la Policía Nacional, por lo que manifiesta que la queja en sí misma no constituye prueba de los hechos. Adicionó que los señores Luis Alberto Fontecha y Jordy Andretti Santamaria Cardona no presentaron queja en su contra , por lo que la liquidación que se realiza respecto de ellos dos es carente de medios de prueba. 3.3. Desconocimiento del precedente: Manifestó que se desconocieron los siguientes precedentes: (i) sentencia T282A de 2012 dictada por la Corte Constitucional ( Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva ) en donde se estudió un proceso disciplinario en el cual se clasificó una falta comoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05983-00

Demandante: José Ramón Parra Vanegas

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente, sin analizar con detenimiento lo probado en el proceso, lo que incidía en la correcta liquidación de los honorarios , (ii) sentencia C -556 de 2001 proferida por la Corte Constitucional ( Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis), en esta se realizaron precisiones frente a la prescripción en la acción disciplinaria, (iii) proceso Nro. 11001 -11-02-000-2013-06184-01 que fue tramitado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , en donde se aborda la pérdida de la facultad sancionadora.

tramitado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , en donde se aborda la pérdida de la facultad sancionadora. Como un último argumento de inconformidad manifestó que encontrándose en segunda instancia no tuvo acceso a la totalidad del expediente disciplinario a pesar de que realizó cuatro solicitudes. Luego, le remitieron al accionante, en dos oportunidades, 1.112 archivos dentro de los cuales no se encontraba el archivo que solicitó.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 13 de noviembre de 20243, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que en el término de tres días a partir de la notificación de esta providencia: (i) acreditara cómo se configuraban en el caso concreto los defectos o requisitos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 ; (ii) precisara cu áles eran las autoridades accionadas; y (iii) individualizara cada uno de los quejosos, disciplinables y terceros que actuaron en el proceso Nro. 11001 -11-02-000-2018-01927-00/01, junto con sus direcciones de notificación. 4.2. Con auto del 29 de noviembre de 20244, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela i nterpuesta por el seño r José Ramón Parra Vanegas , quien actúa en nombre propio contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En calidad de terceros con interés se vinculó a las señoras Lucía Cardona Fontecha, María Mercedes Cardona Fontecha y Custodia Fontecha, quejosas

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En calidad de terceros con interés se vinculó a las señoras Lucía Cardona Fontecha, María Mercedes Cardona Fontecha y Custodia Fontecha, quejosas en el proceso disciplinario y al procurador judicial Carlos Andrés Valenzuela; se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que notificaran a los terceros vinculados; se ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que remitiera copia del expediente Nro. 11001 -11-02-000-2018-0192700/01; se negó la medida provisional solicitad a; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5, solicitó que se declarar a la improcedencia de la acción de tutela pues no puede ser utilizada para reabrir procesos judiciales ya concluidos, ni para introducir un debate probatorio como si de una tercera instancia se tratara, ya que ello invade la competencia del juez natural y afecta la seguridad jurídica. En caso de que no se declare la improcedencia solicita se nieguen las pretensiones de la acción pues la providencia del 17 de julio de 2024 no vulneró los derechos fundamentales del accionante pues el abogado ejerció su derecho de defensa , contradicción, solicitó, aportó pruebas, presentó sus alegatos, y apeló el fallo de instancia. A su vez, la sentencia fue dictada por el juez natural en cumplimiento de la ley 1123 de 2007, que regula los procedimientos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho.

3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 10.

1123 de 2007, que regula los procedimientos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho.

3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 10. 5 Samai, índice 14 y 15.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05983-00

Demandante: José Ramón Parra Vanegas

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que con las pruebas recaudadas en el proceso se logró demostrar la responsabilidad disciplinaria del abogado , y para ello explicó que el proceso tuvo como origen la queja que presentaron las señoras Norma Lucía, María Mercedes Cardona Fontecha, y Custodia Fontecha «[…] en la cual narraron que el abogado actuó dentro de un proceso administrativo en su representación para obtener una indemnización por la mue rte del señor Rafael Antonio Fontecha, recibiendo una suma de dinero que el litigante optó por quedarse por un tiempo, entregando posteriormente un inmueble a la madre del occiso, la cual fue vendida por la cónyuge del letrado sin realizar las respectivas escrituras y apropiándose del excedente del dinero que les correspondía.[…]» . Señaló que a la señora Norma Lucía le correspondió $35.000.000, con lo cual adquirió un inmueble por valor de $21.000.000, el cual fue cancelado por el letrado, y aportó una parte de su excedente para ayudar en la compra de la casa de su madre la señora Custodia Fontecha, la quejosa aseguró que la esposa del abogado fue quien vendió la propiedad, pero nunca realizó las

letrado, y aportó una parte de su excedente para ayudar en la compra de la casa de su madre la señora Custodia Fontecha, la quejosa aseguró que la esposa del abogado fue quien vendió la propiedad, pero nunca realizó las escrituras, y su madre no recibió dinero alguno. Tras la valoración probatoria se determinó que el abogado había incurrido en la trasgresión del deber estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, agravada por los numerales 4º, 5° y 7º del literal c) del artículo 45. Esto p orque en virtud del mandato recibió el pago de una indemnización , utilizando la parte que le correspondía a la señora Custodia en la compra de un inmueble que vendió la esposa y que adicionalmente no realizó la escritura pública. Sumado a que no entregó el dinero que le correspondía a Jordy Andretti Santamaría, Luis Alberto Fontecha y Norma Lucía Cardona. Frente a la prueba que el actor asegura se decretó pero no se practicó, señaló que, durante el proceso el disciplinable contó con la oportunidad de llevar a la persona que deseaba r indiera testimonio, pero adicionalmente, se consideró que aquel no era conducente bajo el entendido que no podía dilucidar el porqué del actuar del abogado. En cuanto a la prescripción indicó que la conducta reprochada se basó en el verbo rector «No entregar», por lo que es una conducta que permanece en el tiempo y cesa cuando se haya hecho efectivo el pago , fecha en la cual empezaría a contarse el término prescriptivo , de ahí que no haya obrado el

verbo rector «No entregar», por lo que es una conducta que permanece en el tiempo y cesa cuando se haya hecho efectivo el pago , fecha en la cual empezaría a contarse el término prescriptivo , de ahí que no haya obrado el fenómeno de la prescripción pues si bien entregó parte de la suma no devolvió la totalidad del dinero. Finalmente dijo que las sanciones se impone son el resultado de infracciones a normas éticas y profesionales, independientemente de la situación laboral de los individuos, pues el objetivo es preservar la integridad y la confianza en la profesión. 4.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6 rindió informe en el que pidió que se negaran las pretensiones del accionante. Indicó que tratándose de la Ley 1123 de 2007 la prescripción de la acción se cuenta de forma diferente cuando se trata de faltas instantáneas como permanentes (para ello citó el artículo 24 ), pues en el caso del señor Parra Vanegas este fue condenado por incurrir en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4°, consistente en «consistente en no entregar a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional» conducta de carácter permanente cuya prescripción sólo comienza cuando el dinero es entregado a quien corresponde.

6 Samai, índice 16.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05983-00

Demandante: José Ramón Parra Vanegas

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Ramón Parra Vanegas

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que «el término de prescripción descrito en el artículo 24 en relación con la falta a la honradez debe contarse a partir del regreso del dinero recibido en virtud de l a gestión profesional», esto de conformidad a lo indicado por la Corte Constitucional. Precisó que en este caso no existe fecha desde la cual empezar a contar el término de prescripción, el cual no ha empezado a correr porque el actor no acreditó que hubiera entregado el dinero que está utilizando. Resaltó que el actor no puede pretender que se le aplique la Ley 1952 de 2019 si el asunto se encuentra completamente regulado por la Ley 1123 de 2007. Indicó que el accionante solicitó las pruebas, las cu ales fueron decretadas y se fijó la fecha para su práctica, advirtiéndole al sujeto que esa fecha era improrrogable, sin embargo, el señor Parra Vanegas no hizo comparecer a sus testigos asunto que le es atribuible a él y no a la magistrada. Adicionalmente, pudo haber pedido el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, o solicitar la nulidad alegando la importancia de esa prueba, lo cual no realizó. Señaló que al momento de analizar los hechos para constatar si se tipifican se debía analizar si el abogado recibió dineros y si los entregó a la brevedad posible a la persona que la ley le indicaba , por lo que mal hace el actor al cuestionar las liquidaciones que le correspondían a él, para entregar le a sus clientes y probarlo en el proceso.

posible a la persona que la ley le indicaba , por lo que mal hace el actor al cuestionar las liquidaciones que le correspondían a él, para entregar le a sus clientes y probarlo en el proceso. Por último, manifestó que desconoce las acciones relacionadas con la imposibilidad de acceso al expediente, pues esta es una función de la Secretaría de la Sala. 4.5. El señor Carlos Andrés Valenzuela Domínguez7, agente del Ministerio Público con intervención ordinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , señaló que no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales por lo que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional , pues no amerita un estudio especial sobre las providencias judiciales cuestionadas. Y mencionó que, lo pretendido por el accionante es reabrir un debate ordinario relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria , ante lo cua l se encuentra de acuerdo con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al afirmar que la conducta antiética del actor es de tracto sucesivo y no instantánea. 4.6. Las señoras Lucía Cardona Fontecha, María Mercedes Cardona Fontecha y Custodia Fontecha, no se pronunciaron a pesar de haber sido notificadas por aviso8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

7 Samai, índice 19. 8 Samai, índice 18, 20, 21, 22 y 23.

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

7 Samai, índice 19. 8 Samai, índice 18, 20, 21, 22 y 23. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicad

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