CE - Sentencia 11001031500020240598301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240598301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D. C., 2 de julio de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05983-01
Demandante: José Ramón Parra Vanegas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico y desconocimiento del precedente – Relevancia constitucional| Defecto sustantivo – modifica - ampara
Síntesis del caso: El demandante enjuició la s sentencias que lo declararon responsable disciplinariamente por faltas cometidas en el ejercicio de la abogacía .
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 20 de febrero de 202 5, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite en segunda instancia.
1.1. Posición de la parte actora
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite en segunda instancia.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 5 de noviembre de 2024, José Ramón Parra Vanegas , en nombre propio, presentó una acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
(CNDJ), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que las Sentencias de 9 de marzo de 2020 y 17 de julio de 2024 proferidas en el proceso disciplinario No . 11001-11-02-000-201801927-00/01, incurrieron en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Ramón Parra Vanegas, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05983-01
Demandante: José Ramón Parra Vanegas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 12 “(…) Que el excelentísimo Juez Constitucional ampare el derecho fundamental
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 12 “(…) Que el excelentísimo Juez Constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso del suscribiente ciudadano; transgredido en las dos instancias del proceso disciplinario.
En consecuencia MUY RESPETUOSAMENTE RUEGO AL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL anular, o dejar sin efecto la providencia sancionatoria o en su legar expedir sentencia de reemplazo, en la que reconozca la prescripción de la acción disciplinaria, en favor del abogado JOSE RAMON PARRA VANEGS, dentro del radicado 1001-11-02-000-2018-01927-01 (A.12935)”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
identificaron los siguientes:
4. 1) El 21 y 23 de marzo de 2018, Norma Lucía Cardona Fontecha, María Mercedes Cardona Fontecha y Custodia Fontecha presentaron quejas disciplinarias en contra del abogado José Ramón Parra Vanegas , porque, por un lado, no entregó completo el dinero reconocido a través la Resolución No. 1537 de 25 de noviembre de 2011 3, por concepto de indemnización con ocasión de la muerte de Rafael Antonio Fontecha 4 y; por el otro, les entregó un inmueble sin escrituras públicas, con ocasión de una compraventa celebrad a entre Martha Cecilia Gonz áles Ospina y
Custodia Fontecha5.
5. 2) El proceso disciplinario fue radicado bajo el No. 11001-11-02-000una compraventa celebrad a entre Martha Cecilia Gonz áles Ospina y
Custodia Fontecha5.
5. 2) El proceso disciplinario fue radicado bajo el No. 11001-11-02-0002018-01927-00, y le correspondió, en primera instancia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) , que, mediante Sentencia de 9 de marzo de 20206, declaró disciplinariamente responsable al abogado José Ramón Parra Vanegas por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35.47, con los criterios de agravación previstos en el artículo 45 literal C numerales 4, 5 y 7 8 de la Ley 1123 de 2007 , y lo sancionó con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión de abogado9.
3 Expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. 4 Índice 14 en el aplicativo SAMAI dentro del proceso No. 2024-05983-00, expediente disciplinario aportado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, folio 244-246. 01 CUADERNO ORIGINAL 2018-1927 P.C.S. Lo anterior fue producto de una conciliación celebrada el 26 de julio de 2011, aprobada por el Ju zgado Administrativo de descongestión de Facatativá , mediante Auto de 14 de septiembre de 2011, dentro del expediente No. 2011-00127-00. 5 Índice 14 en el aplicativo SAMAI dentro del proceso No. 2024-05983-00, expediente disciplinario aportado por la
expediente No. 2011-00127-00. 5 Índice 14 en el aplicativo SAMAI dentro del proceso No. 2024-05983-00, expediente disciplinario aportado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, folios 108-109. 01 CUADERNO ORIGINAL 2018-1927 P.C.S. 6 Notificada el 5 de junio de 2020 mediante mensaje de datos. 7 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 8 “ (…) C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
(…)
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” 9 “PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al abogado José Ramón Parra Vanegas […] de los cargos atribuidos en la audiencia de siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en esta providencia y se le sancionará con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión de abogado.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-05983-01
Demandante: José Ramón Parra Vanegas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 12
Demandante: José Ramón Parra Vanegas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 12
6. Puso de presente que el señor Parra Vanegas desplegó una conducta deshonrosa, en la medida en que se aprovechó de la falta de conocimiento de las quejosas para lucrarse de la indemnización recibida, pues, no informó la totalidad de los valores que recibió, entregó incompleto el dinero a la familia beneficiaria de la indemnización y, con el dinero que les entregó, las indujo a comprar un inmueble sin escrituras públicas. Agregó que, existía un agravante, pues, el inmueble que fue adquirido por las quejosas e ra de propiedad de la esposa del disciplinado, como constaba en los folios 7 y 12 del cuaderno original.
7. 3) La anterior decisión fue apelada por el abogado José Ramón Parra Vanegas. Expuso que los dineros que le correspondían a sus poderdantes , luego de haberse descontado los honorarios, fueron entregados en su totalidad, y que la compra del inmueble fue decisión autónoma de las
quejosas Custodia Fontecha y Norma Lucía Cardona Fontecha.
8. Así las cosas, precisó que le asistía razón al Procurador Joselyn Gómez Pico, cuando solicitó en la audiencia de 14 de marzo de 2019, "estudiar la posibilidad" de aplicar el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para la terminación anticipada del proceso, con ocasión del artículo 23 de la misma ley, que hace referencia a la prescripción de la acción disciplinaria, pues,
posibilidad" de aplicar el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para la terminación anticipada del proceso, con ocasión del artículo 23 de la misma ley, que hace referencia a la prescripción de la acción disciplinaria, pues, no había dinero pendiente de entrega y nunca lo hubo.
9. Adujo que s e realizó una indebida valoración probatoria, pues no hubo una apreciación conjunta de las pruebas, se analizaron mal, no fueron tenidas en cuenta o no se practicaron, por ejemplo, el testimonio de Fredy González. Razones por las cuales consideró que se configuró un defecto fáctico.
10. Agregó que, se vulneró la presunción de inocencia respecto de los reparos por la compraventa del inmueble, pues, cuando se realizó la sugerencia de la compra de la casa, las quejosas estaban enteradas en todo momento, que quien la vendía, era la esposa del accionante y que no tenía escrituras sino posesión, por lo que se trataban de dos negocios jurídicos diferentes, uno el mandato, y otro la compraventa.
11. 4) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Sentencia de 17 de julio de 202410, decidió confirmar la sentencia apelada.
12. Respecto de la prescripción, indicó que, en el caso concreto , se encontraban frente a una conducta de carácter continuado porque, si bien el abogado entregó una parte de la suma producto de la indemnización, lo
10 Notificado mediante telegrama SJ.38114 el 23 de agosto de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05983-01
Demandante: José Ramón Parra Vanegas
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
10 Notificado mediante telegrama SJ.38114 el 23 de agosto de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05983-01
Demandante: José Ramón Parra Vanegas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 12 cierto era que, no devolvió la totalidad del dinero que le correspondía a cada uno de sus clientes.
13. Frente a la indebida valoración probatoria, indicó que las pruebas enunciadas, daban cuenta de distintas diligencias del abogado dentro de los procesos adelantados; sin embargo, reiteró que la investigación no tenía que ver con la falta a “la debida diligencia del actuar como profesional del derecho”, sino a la entrega de manera oportuna a sus clientes de los dineros recibidos en virtud de su gestión.
14. En lo atinente con la omisión de la práctica de la prueba testimonial de Fredy González expuso que, esta prueba había sido decretada a solicitud del disciplinable en audiencia de pruebas de 7 de mayo de 2019 y, era al disciplinable a quien le correspondía gestionarla, además, aclaró que la declaración no era el medio idóneo para probar que se realizara el pago efectivo, de manera que, no sería relevante para los hechos objeto de estudio.
15. Sobre la presunción de inocencia, señaló que el dinero objeto de la venta nunca estuvo en manos de la señora Custodia Fontecha, pues, tanto el disciplinable, como las quejosas, informaron que se le pagó directamente a la vendedora con el producto de l dinero obtenido por la indemnización .
venta nunca estuvo en manos de la señora Custodia Fontecha, pues, tanto el disciplinable, como las quejosas, informaron que se le pagó directamente a la vendedora con el producto de l dinero obtenido por la indemnización . En esa medida, el abogado debió haber hecho la entrega del dinero en el mismo momento en que lo recibió, sin que la entrega se diera con el inmueble.
16. Como fundamento de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la parte actora sostuvo que las Sentencias de 9 de marzo de 2020 y 17 de julio de 2024, proferidas dentro del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2018-01927-00/01, incurrieron en a) un defecto fáctico , b) una violación directa a la Constitución, y c) un desconocimiento del precedente.
17. a) Expuso que se constituyó una vía de hecho, en la medida en que, en la primera instancia del proceso disciplinario se decretó una prueba, específicamente el testimonio de Fredy González y este no fue practicado.
18. b) Frente al reparo de violación directa a la Constitución, expresó que las autoridades judiciales accionadas, al no haber declarado la prescripción de la acción disciplinaria, inaplicar on las disposiciones de la Ley 1952 de 2019 y vulneraron abiertamente su derecho fundamental al debido proceso, ya que, a pesar de que la prescripción se había interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia (5 de junio de 2020), pasaron más de 2 años entre ese momento y la notificación del fallo de segunda instanciaRadicación: 11001-03-15-000-2024-05983-01
Demandante: José Ramón Parra Vanegas
de 2 años entre ese momento y la notificación del fallo de segunda instanciaRadicación: 11001-03-15-000-2024-05983-01
Demandante: José Ramón Parra Vanegas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 12 (23 de agosto de 2024), por lo que resultaba claro que había operado la prescripción, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
19. c) Respecto del desconocimiento del precedente, indicó que se desconocieron las Sentencias C–556 de 2001 de la Corte Constitucional y la No. 2013-06184-01 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las cuales se estudi ó la prescripción de la acción disciplinaria, así como también, la Sentencia T-282A de 2010 en la que se estableció que no se podía clasificar una falta disciplinaria como permanente o imprescriptible.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
20. Mediante Sentencia de 20 de febrero de 202511, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela , tras considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Concluyó que los argumentos del accionante eran una reiteración de los expuestos en el recurso de apelación presentado durante el proceso disciplinario, por lo que determinó que la acción de tutela fue utilizada como un mecanismo adicional para insistir en su interpretación normativa y estrategia de defensa.
expuestos en el recurso de apelación presentado durante el proceso disciplinario, por lo que determinó que la acción de tutela fue utilizada como un mecanismo adicional para insistir en su interpretación normativa y estrategia de defensa.
21. La parte accionante impugnó12 la decisión y sostuvo que , al indicar que el término de prescripción no iniciaría a contabilizarse sino hasta que se hubiera “hecho efectivo el pago” tornaría en imprescriptible la acción disciplinaria.
22. Agregó que, contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, el asunto s í revestía de relevancia constitucional, en la medida en que, la sanción confirmada en segunda instancia era “abiertamente irregular” por haberse proferido luego de haberse producido la prescripción. A su vez, reiteró que no se realizó una valoración conjunta del material probatorio allegado al proceso disciplinario.
1.3. Trámite en segunda instancia
23. En cumplimiento del Auto de 6 de junio de 2025 13, la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de junio siguiente, llevó a cabo el sorteo
11 Índice 26 en el aplicativo SAMAI (2024-05983-00). 12 Índice 34 en el aplicativo SAMAI (2024-05983-00). 13 Mediante el cual se dispuso (se trascribe) “Habida cuenta de que no se alcanzó la mayoría frente al proyecto de sentencia presentado por el suscrito, en la Sala de la Subsección de 5 de mayo de 2025, se hace necesarioRadicación: 11001-03-15-000-2024-05983-01
Demandante: José Ramón Parra Vanegas
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro
Demandante: José Ramón Parra Vanegas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 12 de conjuez para integrar la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia, y, en dicha diligencia, resultó designada la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Identificación de la providencia y los defectos objeto de estudio. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos. 2.5. Conclusiones.
2.1. Identificación de la providencia y los defectos objeto de estudio
24. Se aclara que, s i bien es cierto que la parte actora enjuici ó las 2 sentencias que fueron proferidas dentro del proceso disciplinario No. 1100111-02-000-2018-01927-00/01, la Sala centrará el análisis respecto de la Sentencia de 17 de julio de 2024 porque, con ocasión del recurso de apelación, dicha decisión fue la que resolvió el litigio. Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.
25. Frente a los defectos invocados, concretamente, la violación directa a la Constitución, la Sala ha de precisar que los argumentos que lo fundamentaron, a saber, la inaplicación de las disposiciones contenidas en
25. Frente a los defectos invocados, concretamente, la violación directa a la Constitución, la Sala ha de precisar que los argumentos que lo fundamentaron, a saber, la inaplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1952 de 2019, específicamente, el artículo 33 de dicha ley, en relación con la prescripción producida luego de la notificación del fallo de primera instancia, se encuadran más bien en un defecto sustantivo, por lo que, de ser procedente la controversia, la Sala abordará dichos reparos a la luz de este último defecto.
2.2. Fijación de la controversia
26. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos señalados por el accionante al proferir la Sentencia de 17 de julio de 2024.
En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.
que, por Secretaría General, se proceda a sortear y designar un conjuez para que integre la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia y, en esa medida, se complete el quórum requerido (…)”Radicación: 11001-03-15-000-2024-05983-01
Demandante: José Ramón Parra Vanegas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
Demandante: José Ramón Parra Vanegas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 12 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
27. La Sala comparte la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional , pero solo respecto de los reparos relacionados con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente,
como pasa a explicarse:
28. 1) En relación con la relevancia constitucional, la Sala coincide con las consideraciones de la providencia impugnada. El accionante instrumentalizó la acción de tutela para reiterar los argumentos de inconformidad ya presentados en el proceso disciplinario, como lo fueron, por un lado, que hubo una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por no haber realizado una apreciación conjunta del material probatorio y, por el otro lado, haber omitido la práctica de una prueba decretada, específicamente el testimonio de Fredy González. El accionante elevó estos reparos como si se tratara de una tercera instancia encargada de corregir o ajustar la interpretación adoptada por el juez natural, dentro del ejercicio de su autonomía judicial.
29. Así pues, para la procedencia de la acción de tutela no basta que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, debe justificarse por qué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales. Bajo esa lógica, no puede suceder que la acción de tutela se convierta en un
violados, debe justificarse por qué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales. Bajo esa lógica, no puede suceder que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidade s frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas.
30. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado, con claridad, que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en Sentencia SU -573 de 2019, se indicó (se trascribe) : “la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicci ones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
31. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que (se trascribe): “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no unRadicación: 11001-03-15-000-2024-05983-01
Demandante: José Ramón Parra Vanegas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
Demandante: José Ramón Parra Vanegas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 12 juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este <<enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial>>”.
32. En el caso bajo estudio, el accionante pretende reiterar, a través de la acción de tutela, los mismos argumentos de inconformidad que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario No. 11001 -11-02-000-2018-0192700/0114, y los cuales fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial15.
33. 2) Frente al presunto desconocimiento del precedente, el accionante indicó que la autoridad accionada debió declarar la prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con ciertas sentencias que citó en su escrito de tutela, en las que, según adujo, se había declarado ; no obstante, no desplegó una carga argumentativa suficiente para hacer notar la relevancia constitucional de la controversia , pues, en el escrito de tutela, simplemente señaló los antecedentes 16 que, a su juicio, fueron desconocidos, pero no explicó la forma en la que la autoridad judicial
relevancia constitucional de la controversia , pues, en el escrito de tutela, simplemente señaló los antecedentes 16 que, a su juicio, fueron desconocidos, pero no explicó la forma en la que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso. No argumentó tampoco cómo la decisión enjuiciada no observó el antecedente judicial fijado en las providencias que refirió. Además, no expuso la similitud fáctica y/o jurídica de esos antecedentes con su caso.
34. En relación con el aparente defecto sustantivo, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque: (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado; (2) hubo un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada (23/8/2024)17 y la presentación de la acción de amparo (5/11/2024); (3) no se enjuició un fallo de tutela , pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso
14 Ver párrafo 9 de esta providencia. 15 Ver párrafos 13 y 14 de esta providencia. 16 “En sentencia la de tutela T-282A -12, en un caso similar al proceso disciplinario objeto de la presente acción de tutela, en el cual por una parte fue clasificada una falta como permanente (…) (…)en sentencia C556 de 2001, la sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del MP. DR. LVARO TAFUR
GALVIS al decidir la demanda de inconstitucionalidad D -3259, realizó precisiones respecto de prescripción en la acción disciplinaria (…) (…) dentro del expediente con radicado 110011102000 2013 06184 01, y con ponencia del Dr ALEJANDRO MEZA CARDALES POLANCO, luego de estudiar el fenómeno de la prescripción, y encontrar que el Estado perdió la facultad sancionadora en dicha investigación disciplinaria” 17 Notificado mediante telegrama SJ.38114 el 23 de agosto de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05983-01
Demandante: José Ramón Parra Vanegas Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 12 disciplinario; (4) se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
35. (5) Se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso del demandante, en el marco de un proceso disciplinario, respecto del cual se alegó la inaplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 , habida cuenta de que presuntamente se desconocieron los términos para decretar la prescripción de la acción disciplinaria en segunda instancia previstos en dicha norma . Además, la controversia no versa sobre un aspecto de simple legalidad ni denota un interés económico por parte del accionante.
2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos
36. La Sala modificará la providencia de 20 de febrero de 2025 que
aspecto de simple legalidad ni denota un interés económico por parte del accionante.
2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos
36. La Sala modificará la providencia de 20 de febrero de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela, para proteger el derecho fundamental al debido proceso , en relación con el defecto sustantivo , por
las siguientes razones:
37. La Sala observa que el accionante solicitó declarar la prescripción de las faltas disciplinarias por las que fue sancionado, de conformidad con el término de interrupción previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
38. La Ley 1123 de 2007 regló el procedimiento disciplinario llevado a cabo contra los abogados 18, y, en su artículo 16, previó una aplicación de principios, así como una integración normativa, en lo que no hubiera sido previsto por ese régimen disciplinario general, siempre y cuando no contravenga la naturaleza de este19. De esta manera, dicha norma remite, entre otras disposiciones, al Código Disciplinario Único, esto es, la Ley 734 de
2002. No obstante, la anterior norma fue derogada por la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario.
39. En este sentido, mal podría interpretarse que, la Ley 1952 de 2019 no puede aplicarse, por vía de integración normativa, con el estatuto disciplinario de los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.