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CE - Sentencia 11001031500020240598400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240598400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05984-00

Accionante: Miguel de los Santos Hernández Rincón Declara la improcedencia de la acción

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05984-00

Accionante: Miguel de los Santos Hernández Rincón

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Aclaración y adición de la sentencia / Se declara improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Miguel de los Santos Hernández Rincón contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar que revocó la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda formulada s en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13-001-33-33-009-201700043-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la

00043-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación1.

1 En auto del 23 de enero de 2025 , el magistrado Alberto Montaña Plata remitió el expediente de tutela al magistrado que seguía en turno porque el proyecto de sentencia presentado en la sala de la subsección del 17 de enero de 2024 fue derrotado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05984-00

Accionante: Miguel de los Santos Hernández Rincón Declara la improcedencia de la acción

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I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 5 de noviembre de 2024 el señor Miguel de los Santos Hernández Rincón presentó acción de tutela contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 13-001-33-33-009-201700043-01. Por medio de esta providencia se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar , se negaron las pretensiones de la demanda contra el acto administrativo de Colpensiones que ordenó el reintegro de los pagos efectuados por concepto de mesada pensional.

y, en su lugar , se negaron las pretensiones de la demanda contra el acto administrativo de Colpensiones que ordenó el reintegro de los pagos efectuados por concepto de mesada pensional.

2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones:

<<Que se amparen los derechos fundamentales señalados como vulnerados, en particular el mínimo vital y el principio constitucional de buena fe en lo concerniente a los pagos efectuados por la administración y recibidos por pensionados de buena fe.

Que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de noviembre de 2023 y notificada el 6 de mayo de 2024 por la Sala de decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

En consecuencia, se ordene emitir un nuevo fallo incluyendo en su análisis las disposiciones que regulan la naturaleza de los dineros administrados por Colpensiones con los cuales se financian los pagos de los pensionados, al igual que las alegaciones expuestas en la demanda y el recurso de apelación sobre el principio de la buena que impide a la administración de perseguir o pretender recuperar los dineros recibidos por los pensionados en particular, de buena sin desvirtuar>>.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Mediante los Decretos 462 y 483 del 26 de julio y 3 de agosto de 2001, con ocasión de la reestructuración de la planta de personal, el Distrito de Cartagena suprimió el cargo del actor como supervisor código 545 grado 12 de la Secretaría de Gobierno. 3.2.- El Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) reconoció su pensión de

suprimió el cargo del actor como supervisor código 545 grado 12 de la Secretaría de Gobierno. 3.2.- El Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) reconoció su pensión de vejez mediante la Resolución 14794 del 22 de julio de 2008.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05984-00

Accionante: Miguel de los Santos Hernández Rincón Declara la improcedencia de la acción

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3.3.- En sentencia del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena declaró la nulidad del Decreto 483 de 2001 por el cual se suprimió el cargo del accionante y le ordenó al distrito que pagara los salarios y prestaciones sociales adeudados.

3.4.- En cumplimiento de la conciliación aprobada el 30 de abril de 2012 por el juzgado de conocimiento, el Distrito de Cartagena expidió la Resolución 1094 del 14 de julio de 2012 por la cual ordenó el pago de $125.025.300 al accionante por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas entre el 3 de agosto de 2001 y el mes de septiembre de 2011.

3.5.- Agrega que mediante las Resoluciones GNR 384950 de 2015, GNR 214870 de 2016 y VPB 35632 de 2016, Colpensiones ordenó al actor hacer el reintegro de las sumas recibidas por concepto de pensión de vejez entre el 5 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2011, debido a que el accionante recibió simultáneamente el pago de la Alcaldía Mayor de Cartagena en cumpl imiento de la conciliación judicial.

el 30 de septiembre de 2011, debido a que el accionante recibió simultáneamente el pago de la Alcaldía Mayor de Cartagena en cumpl imiento de la conciliación judicial.

3.6.- Posteriormente, Colpensiones inició el cobro persuasivo de la obligación, ante lo cual el accionante propuso una fórmula de pago que fue rechazada por la entidad.

3.7.- Precisa que demandó la nulidad de las resoluciones que ordenaron el reintegro de los montos percibidos . En sentencia del 19 de octubre de 2018, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Cartagena acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.

3.8.- Colpensiones apeló la decisión. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023, notificada el 6 de mayo de 2024, revocó el fallo y negó las pretensiones de la demanda. Determinó que las sumas que el accionante recibió del Distrito de Cartagena correspondían a salarios y prestaciones, lo que configuró una doble asignación del erario al sumarse a la pensión de vejez percibida entre el 5 de julio de 2007 y el 30 de octubre de 2011. Además, impuso condena en costas al demandante.

3.9.- Advierte que a sus 72 años es responsable de proveer a su familia lo necesario para su subsistencia. Por esta razón, el reintegro del dinero a Colpensiones lo expondría a una situación económica gravosa, con el riesgo de generar un perjuicioRadicado: 11001-03-15-000-2024-05984-00

Accionante: Miguel de los Santos Hernández Rincón

expondría a una situación económica gravosa, con el riesgo de generar un perjuicioRadicado: 11001-03-15-000-2024-05984-00

Accionante: Miguel de los Santos Hernández Rincón Declara la improcedencia de la acción

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irremediable.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- El accionante indic a que la providencia impugnada incurre en el defecto sustantivo, la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente.

4.1.- El defecto sustantivo proviene de una interpretación errónea del artículo 128 de la Constitución y del literal m) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, en tanto que, pese a su carácter parafiscal, los fondos pensionales pertenecen al Estado, lo que impide calificarlos como recursos del tesoro público.

4.2.- Alega que la sentencia vulneró el principio de congruencia al no pronunciarse sobre la aplicación d el principio de buena fe y del literal c) del artículo 164 del CPACA. Además, aunque en la parte considerativa se señaló que no procedía la imposición de costas, en la parte resolutiva se incluyó una condena, lo que genera una contradicción.

4.3.- La violación directa de la Constitución se fundamenta en el desconocimiento del artículo 83 de la Constitución Política que consagra el principio de la buena fe.

4.4.- Agrega que la sentencia impugnada desconoció el precedente de la sentencia C-1049 de 2004, que impide la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En el proceso ordinario, Colpensiones no desvirtuó la presunción de buena fe del accionante sobre las mesadas pensionales recibidas.

C-1049 de 2004, que impide la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En el proceso ordinario, Colpensiones no desvirtuó la presunción de buena fe del accionante sobre las mesadas pensionales recibidas.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) considera que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez . Además, sostiene que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respetó el debido proceso de las partes, así como los derechos de defensa y contradicción.

6.- Colpensiones (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la tutela, ya que no se cumplieron los requisitos exigidos para su procedencia contra providencias judiciales . De otra parte, no se demostró la vulneración de ningún derecho fundamental del accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05984-00

Accionante: Miguel de los Santos Hernández Rincón Declara la improcedencia de la acción

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7.- El Juzgado 9º Administrativo de Cartagena (tercero con interés) guardó silencio pese a estar debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

8.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

E.- La acción de tutela es improcedente por no acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad

9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no podrá ser presentada de manera directa cuando existan otros mecanismos

requisito de subsidiariedad

9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no podrá ser presentada de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9.1.- El accionante alegó que la sentencia del tribunal accionado no se pronunció sobre el principio de buena fe ni sobre el literal c) del artículo 164 del CPACA 2. Además, advirtió una incongruencia, dado que en la parte considerativa desestimó la condena en costas, pero en la parte resolutiva la impuso en su contra.

9.2.- La sala advierte que el accionante no agotó los medios de defensa previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por el artículo 306 del CPACA. En ese sentido, dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 17 de noviembre de 2023, pudo solicitar la aclaración respecto de la condena en costas y la adición frente a la omisión de pronunciamiento sobre la aplicación del principio de buena fe.

9.3.- Además, si bien el accionante sostuvo que la restitución de los dineros a Colpensiones le generaba un perjuicio debido a su condición de adulto mayor y a su responsabilidad como proveedor del sustento de su hogar, tal situación no fue acreditada en la tutela. Ni lo exime del deber agotar los procedimientos establecidos dentro de la oportunidad prevista en el proceso ordinario.

2 CPACA. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En

dentro de la oportunidad prevista en el proceso ordinario.

2 CPACA. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05984-00

Accionante: Miguel de los Santos Hernández Rincón Declara la improcedencia de la acción

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Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Miguel de los Santos Hernández Rincón por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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