CE - Sentencia 11001031500020240598401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240598401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05984-01
Demandante: Miguel de los Santos Hernández Rincón
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05984-01
Demandante: MIGUEL DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ RINCÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Tema: Tutela contra providencia judicial . Subsidiaridad. Defecto sustantivo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 7 de febrero de 202 5, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:
«PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Miguel de los Santos Hernández Rincón por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de noviembre de 2024, la parte actora, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por estimar vulnerados el derecho
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de noviembre de 2024, la parte actora, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por estimar vulnerados el derecho fundamental al debido proceso y los principio de « mínimo vital» y « buena fe ». En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de noviembre de 2023 y notificada el 6 de mayo de 2024 por la Sala de decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
En consecuencia, se ordene emitir un nuevo fallo incluyendo en su análisis las disposiciones que regulan la naturaleza de los dineros administrados por Colpensiones con los cuales se financian los pagos de los pensionados, al igual que las alegaciones expuestas en la demanda y el recurso de apelación sobre el principio de la buena que impide a la administración de perseguir o pretender recuperar los dineros recibidos por los pensionados en particular, de buena sin desvirtuar.».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 2001-01747-00
Mediante los Decretos 462 y 483 del 26 de julio y 3 de agosto de 2001 respectivamente, el Distrito de Cartagena suprimió el cargo en propiedad deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05984-01
Demandante: Miguel de los Santos Hernández Rincón
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Demandante: Miguel de los Santos Hernández Rincón
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supervisor código 545 grado 12 de la Secretaría de Gobierno que desempeñaba Miguel de los Santos Hernández Rincón, con ocasión de una reestructuración de la planta de personal y no lo nombró en un nuevo cargo. El 6 y 8 de agosto de 2001, el accionante solicitó ser reubicado en los cargos de la nueva planta de personal , sin embargo, solamente fue vinculado mediante una orden de prestación de servicios.
Miguel de los Santos Hernández Rincón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que ordenaron su desvinculación y, en consecuencia, que se ordenara el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir. En síntesis, alegó que la desvinculación vulneraba su derecho a la carrera administrativa, pues había sido inscrito en el sistema desde el año 1998 y su cargo fue eliminado sin observar los requisitos legales para la supresión.
El 19 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde el 3 de agosto de 2001 , hasta la fecha de ejecutoria de esa sentencia.
Advirtió que el Decreto 462 de 2001, por el cual se estableció la nueva planta de personal, fue expedido sin contar previamente con el manual de funciones y requisitos
ejecutoria de esa sentencia.
Advirtió que el Decreto 462 de 2001, por el cual se estableció la nueva planta de personal, fue expedido sin contar previamente con el manual de funciones y requisitos de los nuevos cargos, el cual fue publicado posteriormente mediante el Decreto 484 del 6 de agosto de 2001. Asimismo, constató que la incorporación de funcionarios en cargos de l a nueva planta se efectuó sin verificar si los empleados incorporados cumplían con los requisitos legales, dado que , no existía al momento del nombramiento el manual que los estableciera.
Por lo anterior, concluyó que esas actuaciones vulneraron el derecho al debido proceso del demandante, porque le impidi eron conocer oportunamente los cargos equivalentes a su perfil, con lo cual se restringió su posibilidad de ser incorporado. Además, consideró que no se probó que el cargo de Supervisor, código 545 grado 12, hubiera sido renombrado o conservado bajo otra denominación en la nueva planta, lo cual descartaba una supresión aparente y, en consecuencia, no hacía posible proferir una orden de reintegro.
Esa decisión fue apelada por el accionante y el 26 de abril de 2012, se celebró audiencia de conciliación en la que las partes llegaron a un acuerdo, por lo que se dio por terminado el proceso.
En cumplimiento de la conciliación aprobada el 30 de abril de 2012 por el juzgado de conocimiento, el Distrito de Cartagena expidió la Resolución 1094 del 14 de julio de 2012 por la cual ordenó el pago de $ 125025.300 al accionante por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas entre el 3 de agosto de 2001 y el mes de septiembre de 2011.
2012 por la cual ordenó el pago de $ 125025.300 al accionante por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas entre el 3 de agosto de 2001 y el mes de septiembre de 2011.
Del reconocimiento de la pensión y del proceso de nulidad en el que se profirió la sentencia cuestionada
El 22 de julio de 2008 , el Instituto de Seguros Sociales ISS (ahora Colpensiones), profirió la Resolución 14794, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a Miguel de los Santos Hernández Rincón, efectiva a partir del 5 de julio de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05984-01
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El 30 de junio de 2010, mediante Resolución 9852, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por Miguel de los Santos Hernández Rincón y ordenó al actor el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez, del periodo comprendido entre el 5 de julio de 2007 a 30 de octubre de 2011. Lo anterior, porque el actor había recibido dos asignaciones del tesoro público de manera simultánea, en contravención del artículo 128 de la Constitución y la Ley 4 de 1992.
El 27 de noviembre de 2015, Colpensiones profirió la Resolución GNR 384950 en la que accedió a la petición de reliquidación . Sin embargo, ordenó el reintegro de
El 27 de noviembre de 2015, Colpensiones profirió la Resolución GNR 384950 en la que accedió a la petición de reliquidación . Sin embargo, ordenó el reintegro de $ 22126.356, que fueron recibidos como doble asignación proveniente del tesoro público.
Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto inicialmente mediante Resolución GNR 214870 de 19 de julio de 2019, en el sentido de precisar que el valor adeudado era de $26.138.039.
Colpensiones resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución VPB 35632 del 13 de septiembre de 2016, en el cual modificó las resoluciones GNR 214870 del 19 de julio de 2016 y GNR 384950 del 27 de noviembre de 2015, en el sentido de ordenar el reintegro de $ 27467.643, correspondientes a mesadas pensionales reconocidas entre el 5 de julio de 2007 y el 30 de octubre de 2011, así como valores derivados de una reliquidación ordenada para agosto, septiembre y octubre de 2011.
El señor Miguel de los Santos Hernández Rincón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, que se declarara que esas sumas le fueron pagadas a título de indemnización por los perjuicios derivados de su desvinculación ilegal del cargo y no como una doble asignación salarial , n o susceptibles de devolución, por no constituir ingreso de carácter pensional o salarial, conforme con lo resuelto por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena en sentencia del
ilegal del cargo y no como una doble asignación salarial , n o susceptibles de devolución, por no constituir ingreso de carácter pensional o salarial, conforme con lo resuelto por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena en sentencia del 19 de octubre de 2011. Además, alegó haber recibido dichos pagos de buena fe.
El 19 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que las sumas recibidas por el actor no tuvieron por causa la prestación del servicio, sino que son una indemnización de los perjuicios por el retiro ilegal. Para sustentar su argumentó citó jurisprudencia del Consejo de Estado . Expresó que, en gracia de discusión, resultaba improcedente la devolución de los dineros por tratarse de emolumentos percibidos de buena fe , de conformidad con el literal c) del ordinal 1 del artículo 164 del CPACA.
Colpensiones interpuso recurso de apelación contra esa decisión con sustento en que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe expresamente que una persona reciba más de una asignación proveniente del tesoro público, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. Indicó que, al no estar el caso del señor Hernández Rincón incluido dentro de dichas excepciones, la percepción simultánea de mesadas pensionales y sumas derivadas de un fallo judicial que ordenó el pago de salarios y prestaciones vulneró la prohibición constitucional.
El 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la
pensionales y sumas derivadas de un fallo judicial que ordenó el pago de salarios y prestaciones vulneró la prohibición constitucional.
El 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05984-01
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Concluyó que en el asunto se configuró incompatibilidad constitucional porque, el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe recibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria. Afirmó que el actor recibió simultáneamente salarios y prestaciones sociales ordenados en sentencia judicial como restablecimiento del derecho y mesadas pensionales reconocidas por Colpensiones, lo que constituy ó una doble erogación con cargo al erario.
Reconoció que en la jurisprudencia del Consejo de Estado existieron posturas que calificaban dichas sumas como indemnización y, por tanto , compatibles con otras asignaciones. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 1, según la cual los pagos ordenados por sentencia judicial tras la nulidad de un acto de desvinculación deben considerarse como restablecimiento del derecho y no como indemnización. De manera que , resultan incompatibles con otras asignaciones del tesoro público recibidas en el mismo periodo.
sentencia judicial tras la nulidad de un acto de desvinculación deben considerarse como restablecimiento del derecho y no como indemnización. De manera que , resultan incompatibles con otras asignaciones del tesoro público recibidas en el mismo periodo.
En ese sentido, consideró ajustadas a derecho las resoluciones mediante las cuales Colpensiones ordenó al actor reintegrar la suma de $ 27467.643, correspondiente a las mesadas pensionales pagadas en los periodos en que también recibió pagos judiciales por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
La decisión fue notificada mediante correo electrónico el 6 de mayo de 20242.
3. Argumentos de la acción de tutela
Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial derivado de una interpretación errónea del artículo 128 de la Constitución Política, al considerar que se configuró doble asignación del tesoro público entre los pagos realizados por Colpensiones por concepto de pensión de vejez y los salarios y prestacio nes sociales ordenados por decisión judicial como restablecimiento del derecho. Argumentó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , la Corte Constitucional y el literal m) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, los recursos que financian el Sistema General de Pensiones tienen carácter parafiscal y no provienen del tesoro público, por lo que no aplica la prohibición del artículo 128 superior.
Por otro lado, sustentó el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en lo previsto en la sentencia C-1049 de 2004 y en la jurisprudencia contenciosa sobre la imposibilidad de recuperar prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena
Por otro lado, sustentó el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en lo previsto en la sentencia C-1049 de 2004 y en la jurisprudencia contenciosa sobre la imposibilidad de recuperar prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe, conforme con el literal c) del artículo 164 del CPACA.
Aunado a lo anterior, señaló que agregó que, existió insuficiente motivación y violación al principio de congruencia respecto a la condena en costas en segunda instancia, pues a pesar de que en la parte motiva de la sentencia señaló que no condenaría en costas, en la parte resolutiva condenó al pago de costas en segunda instancia.
Afirmó que es una persona de la tercera edad , que cuenta con 72 años, por lo que está incluido dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional por las
1 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 2017-00151-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Por lo tanto, se entiende notificada el 9 de mayo de 2024, de acuerdo con las previsiones del numeral 2 del artículo 205 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05984-01
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especiales circunstancias que de ello se derivan, particularmente por no contar con una vida laboral activa que le brinde la oportunidad para la consecución de los ingresos indispensables para sufragar los gastos que demanda su subsistencia y la
especiales circunstancias que de ello se derivan, particularmente por no contar con una vida laboral activa que le brinde la oportunidad para la consecución de los ingresos indispensables para sufragar los gastos que demanda su subsistencia y la de su núcleo familiar.
4. Trámite previo
El 8 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B admitió la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Bolivar . Además, vinculó como terceros a Colpensiones y al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Bolívar pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Además, sostuvo que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respetó el debido proceso de las partes, así como los derechos de defensa y contradicción.
6. Terceros intervinientes
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretendía usar el amparo constitucional como una tercera instancia.
Explicó que, t ras analizar el caso frente a las causales establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, Colpensiones sostuvo que no se configuró alguno de los defectos alegados. Aseguró que , el Tribunal accionado actuó dentro de los márgenes legales y constitucionales, aplic ó las normas pertinentes, el precedente jurisprudencial y la decisión fue motivada adecuadamente.
Aseguró que , el Tribunal accionado actuó dentro de los márgenes legales y constitucionales, aplic ó las normas pertinentes, el precedente jurisprudencial y la decisión fue motivada adecuadamente.
El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Expresó que no se configuraran los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para reabrir un debate ya definido mediante los medios ordinarios de defensa judicial.
7. Sentencia de primera instancia
El 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Expresó que el accionante omitió solicitar la aclaración y adición contra la sentencia cuestionada, mecanismos idóneos y establecidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA , en los que pudo solicitar «la aclaración respecto de la condena en costas y la adición frente a la omisión de pronunciamiento sobre la aplicación del principio de buena fe».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05984-01
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Manifestó que, si bien, el accionante alegó una afectación grave a su mínimo vital, debido a su avanzada edad y la afectación económica derivada del reintegro de recursos pensionales, no aportó pruebas suficientes en sede de tutela que demostraran un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
8. Impugnación
La accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
Cuestionó que la providencia de primera instancia, pese a declarar la improcedencia de la acción, desarrollara un análisis sobre los argumentos de la demanda, incurriendo, a su juicio, en una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del fallo.
En segundo lugar, sostuvo que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto había agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Respecto de la aclaración y adición de sentencia, señaló que estas figuras no constituyen verdaderos recursos procesales, pues no tienen la entidad para modificar o revocar una providencia judicial. Indicó que la aclaración solo es procedente para corregir errores puramente formales o aclarar aspectos oscuros y que la adición solo opera para incluir omisiones en la parte resolutiva de la sentencia, sin que puedan alterar el sentido del fallo ni reemplazar los medios de defensa judicial efectivos. En tal sentido,
errores puramente formales o aclarar aspectos oscuros y que la adición solo opera para incluir omisiones en la parte resolutiva de la sentencia, sin que puedan alterar el sentido del fallo ni reemplazar los medios de defensa judicial efectivos. En tal sentido, sostuvo que estas figuras no pueden considerarse alternativas idóneas que hagan improcedente la acción de tutela.
Alegó que el juez de primera instancia incurrió en una errada valoración probatoria al afirmar que no se acreditó el perjuicio irremediable. A su juicio, dicho perjuicio sí fue demostrado de manera sumaria, toda vez que el accionante es un adulto mayor de 72 años, sujeto de especial protección constitucional, cuya pensión es su único ingreso y medio de subsistencia, por lo que la orden de devolución de dineros a Colpensiones afectaría directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Además, que aportó como pruebas desprendibles de la nómina de pago de las mesadas pensionales y los recibos de pago de servicios públicos y otros egresos.
Finalmente, señaló que la decisión judicial omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la tutela respecto al defecto sustantivo por de la indebida interpretación del artículo 128 de la Constitución Política; el desconocimiento del carácter parafiscal de los recursos del sistema pensional de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ; así como el desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C-1049 de 2004 sobre la presunción de buena fe en la recepción de prestaciones periódicas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
precedente constitucional fijado en la sentencia C-1049 de 2004 sobre la presunción de buena fe en la recepción de prestaciones periódicas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05984-01
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fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
De conformidad con los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Miguel de los Santos Hernández Rincón, al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de noviembre de 2023.
En síntesis, el accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por una interpretación errónea del artículo 128 de la Constitución Política, al desconocer la naturaleza parafiscal de los recursos del sistema pensional, conforme con el literal m) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, alegó desconocimiento del precedente judicial, al omitir el análisis del principio de buena fe en la recepción de prestaciones periódicas, según lo
conforme con el literal m) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, alegó desconocimiento del precedente judicial, al omitir el análisis del principio de buena fe en la recepción de prestaciones periódicas, según lo
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05984-01
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establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 y en el artículo 164 del CPACA.
Finalmente, el accionante cuestionó que la decisión de primera instancia haya declarado la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, bajo el argumento de que no se agotaron los mecanismos de aclaración y adición de sentencia. Al respecto, indicó que dichas figuras no constituyen verdaderos recursos judiciales idóneos para cuestionar los defectos sustanciales invocados, ni permiten modificar el contenido esencial del fallo. Además, manifestó que sí se acreditó un
sentencia. Al respecto, indicó que dichas figuras no constituyen verdaderos recursos judiciales idóneos para cuestionar los defectos sustanciales invocados, ni permiten modificar el contenido esencial del fallo. Además, manifestó que sí se acreditó un perjuicio irremediable, al tratarse de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, cuya única fuente de ingresos es su pensión, la cual se vería afectada con la orden de reintegro de recursos.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Del requisito de subsidiariedad6 en el caso concreto
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció el principio de congruencia e incurrió en indebida motivación al imponer la condena en costas en segunda instancia, toda vez que, pese a haber indicado en la parte motiva de la sentencia que no accedería a dicha condena, en la parte resolutiva decidió lo contrario, ordenando el pago de las costas procesales, sin justificación ni explicación coherente entre los fundamentos y la decisión adoptada.
Al respecto, debe señalarse que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con un mecanismo procesal idóneo y eficaz para controvertir la aparente contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia en lo relativo a la condena en costas, esto es, la aclaración de la sentencia. En efecto, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, procedía la
de la sentencia. En efecto, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, procedía la solicitud de aclaración, por cuanto dicho punto trataba
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