CE - Sentencia 11001031500020240598900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240598900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05989-00
Demandantes: Yina María Mercado Guevara
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre
Temas: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala la solicitud formulada por Yina María Mercado Guevara , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
Yina María Mercado Guevara promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Sucre, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33-003-2019-00147-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
del Sucre, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33-003-2019-00147-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
- Elizabeth María Sierra Medina y otros presentaron , en ejercicio del medio de reparación directa, demanda en contra del municipio de San Benito Abad (Sucre), con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios que presuntamente se les ocasionaron, como consecuencia de la muerte de Francisco Guillermo Guevara Álvarez, durante la prestación de su servicio de vigilancia en el Centro de Desarrollo Infantil El Milagro, el 17 de marzo de 2017.
1 Ver índice 2 de Samai. Actuación denominada «3ED_2Demanda(.pdf) NroActua 2»2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05989-00
Demandante: Yina María Mercado Guevara ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en sentencia del 26 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la relación de causalidad entre la omisión de alguna obligación de la entidad contratante y la muerte de Francisco Guevara. En contra de esta d ecisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.
- El Tribunal administrativo del Sucre en sentencia del 11 de abril de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, toda vez que ninguna de las obligaciones contractuales que debía ejecutar la víctima en virtud del Contrato 050 -2017 era de alto riesgo , así como tampoco se acreditó que la muerte se produjo debido a la ejecución del
lo resuelto por el a quo, toda vez que ninguna de las obligaciones contractuales que debía ejecutar la víctima en virtud del Contrato 050 -2017 era de alto riesgo , así como tampoco se acreditó que la muerte se produjo debido a la ejecución del contrato o por carecer de elementos de seguridad.
- Su derecho fundamental fue vulnerado por la corporación judicial demandada al incurrir en defecto fáctico por emitir una decisión carente de soporte probatorio, con desconocimiento de que la muerte de su familiar ocurrió en el lugar de trabajo , ocasión de la prestación de su servicio como celador. Asimismo, e n defecto sustantivo al desconocer normas legales y constitucionales aplicables al caso, como lo es el artículo 94 del Código General del Proceso.
1.1.2. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] tutele el derecho fundamental al debido proceso de los familiares del finado FRANCISCO GUILLERMO GUEVARA ALVAREZ y en consecuencia deje sin efectos la sentencia del 11 abril 2024, que confirmó la decisión del 26 de abril de 2023 del el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Como consecuencia de la invalidez de la providencia, se REVOQUE u ORDENE REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2024 del el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo […]» [sic].
1.2. Informe rendido en el proceso
1.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo 2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.
1.2. Informe rendido en el proceso
1.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo 2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.
1.2.2. El Tribunal Administrativo del Sucre3 solicitó que se negara la petición de amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada, por cuanto la sentencia del 10 de abril de 2024 se fundamentó en las pruebas allegadas al plenario, el título de imputación y la jurisprudencia aplicable, sobre la responsabilidad estatal por muerte de civil a manos de terceros.
2 Ver índice 14 de Samai. Actuación denominada «15RECIBEPRUEBAS_Memorial_70001333300320190014(.zip) NroActua 14 » 3 Ver índice 1 5 de S amai. Actuación denominada «18RECIBEMEMORIAL_InformedeTutela20240(.pdf) NroActua 15»3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05989-00
Demandante: Yina María Mercado Guevara 1.2.3. Los demás terceros con interés guardaron silencio4
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37
- legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
2.2. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿Yina María Mercado Guevara cuenta con legitimación en la causa por activa en la presente solicitud de tutela?
2.3. Legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; en el mismo sentido lo reguló el Decreto 2591 de 19916, que dispuso: Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
4 Mediante auto del 3 de diciembre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular
en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
4 Mediante auto del 3 de diciembre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al municipio de San Benito Abad, y a Elizabeth María Sierra Medina, Gleidis Gherley Guevara Granados, Juan Francisco Guevara Granados, Jader Jhoel Guevara Granados, Jennifer Herney Guevara Jaraba, Jhon Jairo Guevara Jaraba, Michael Josephine Guevara Jaraba, D aryelis Isabel Guevara Gil, Dargelis Yaneth Guevara Gil, Leider Francisco Guevara Gil, Samantha Ríos Guevara, Isabella Ríos Guevara, Rosalía Guevara Monterrosa, Miguel Andrés Pamplona Guevara, Sara Carolina Guevara Medrano, Ana Elvira Guevara Álvarez, Hild a Esther Guevara Álvarez, Edelmira Isabel Guevara Álvarez, Jairo Ramiro Guevara Álvarez, María Regina Guevara Álvarez, Yenis del Socorro Guevara Álvarez, Ramón de Jesús Guevara Álvarez y Denis del Cristo Guevara Álvarez. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05989-00
Demandante: Yina María Mercado Guevara
6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05989-00
Demandante: Yina María Mercado Guevara También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
La Corte Constitucional 7 refirió la evolución jurisprudencial en lo que a la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere, así:
«[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997 8, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proce so de tutela.
Más adelante, la sentencia T -086 de 2010 9, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 201110, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho
la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201611, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU -454 de 2016 12, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T452 de 200113, T-372 de 201014, y la T-968 de 201415, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenci ado de solicitar el amparo constitucional.
7 Sentencia T-511 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
de solicitar el amparo constitucional.
7 Sentencia T-511 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05989-00
Demandante: Yina María Mercado Guevara En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU -173 de 201516, reiterada en la T467 de 2015 17, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».
Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado ; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial ; iii) por medio de agente oficioso ; y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales.
para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado ; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial ; iii) por medio de agente oficioso ; y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales.
2.4. Caso concreto
Yina María Mercado Guevara acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Sucre , mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que se impetró contra el municipio de San Benito Abad (Sucre).
Ahora bien, para la Sala es importante aclarar las actuaciones previas surtidas por este despacho, al interior del expediente constitucional:
- Con auto del 11 de noviembre de 2024 se inadmitió la solicitud de tutela, y se ordenó requerir a «i) los demandantes para que, en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, ratifiquen su interés de presentar la solicitud de tutela de la referencia; y ii) al profesional del derecho Carlos Andrés Utria Godoy para que, en igual término, so pena de rechazo, allegue poder especial que lo faculte para actuar en representación de Elizabeth
María Sierra Medina y otros»
- Yina María Mercado Guevara allegó memorial del 26 de noviembre de 2024 donde manifestó actuar «en nombre propio y en calidad de hija de la finada la señora Hilda Esther Guevara Álvarez, CC. 23.062.457, (Q.E.P.D.) quien es hermana del finado Francisco
manifestó actuar «en nombre propio y en calidad de hija de la finada la señora Hilda Esther Guevara Álvarez, CC. 23.062.457, (Q.E.P.D.) quien es hermana del finado Francisco Guillermo Guevara Álvarez (Q.E.P.D)», y confirió poder al abogado.
- Mediante auto del 3 de diciembre de 2024 se admitió la tutela instaurada por Yina María Mercado Guevara y se ordenó notificar como terceros con interés a las partes del proceso contencioso.
Con relación a lo anterior, es necesario evaluar si Yina María Mercado Guevara tiene la titularidad para reclamar sobre el amparo de los derechos fundamentales
16 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05989-00
Demandante: Yina María Mercado Guevara en la presente solicitud de tutela ; aspecto respecto d el cual, se aclara que la demandante no hace parte de ninguno los extremos del proces o contenciosoadministrativo cuestionado; lo cual desvirtúa su legitimación para acudir ante el juez de tutela en nombre propio.
Por otro lado, se recuerda que también indicó actuar en calidad de hija de Hilda Esther Guevara Álvarez , quien funge como sujeto procesal en el proceso en cuestión, sin embargo, se advierte que no se allegó ningún documento que acredite su fallecimiento ni tal condición.
Asimismo, llama la atención de la Sala el hecho de que en el auto admisorio se vinculó a las personas que conformaron el extremo activo de la litis, por lo que se requirió a la demandante para que suministrara sus datos de contacto, frente a lo
Asimismo, llama la atención de la Sala el hecho de que en el auto admisorio se vinculó a las personas que conformaron el extremo activo de la litis, por lo que se requirió a la demandante para que suministrara sus datos de contacto, frente a lo cual guardó silencio. Al respecto se evidencia:
Es así como, pese a que inicialmente se admitió la solicitud de amparo en razón a que la demandante confirió poder en nombre propio, en este momento procesal, al contar con las pruebas pertinentes, como lo es el expediente contenciosoadministrativo cuestionado, se evidencia que no fue parte del mencionado proceso, así como tampoco acreditó su condición de heredera o sucesora de quien afirmó es su progenitora.
Observa esta Sala que, conforme a lo expuesto, en caso de haberse vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante en el proceso de reparación directa aludido, su titularidad no corresponde a Yina María Mercado Guevara , por lo que no está llamada a discutir sobre el interés jurídico ventilado allí.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05989-00
Demandante: Yina María Mercado Guevara
3. Conclusión
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala declarará la falta de legitimación en causa por activa de Yina María Mercado Guevara Cabrera, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Declarar la falta de legitimación en causa por activa de Yina María Mercado Guevara , en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Sucre , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, rem itir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
LVLQ/LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo S amai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador