CE - Sentencia 11001031500020240600001 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240600001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Tatiana del Pilar González Ovalle Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06000-01 Demandante: TATIANA DEL PILAR GONZÁLEZ OVALLE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial. Revoca decisión de primera instancia que negó el amparo, para, en su lugar, declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones solicitadas. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2024, la señora Tatiana del Pilar González Ovalle, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la justicia, el trabajo y el acceso a cargos públicos. Lo anterior con ocasión de las sentencias del 25 de abril y 9 de mayo de 2024, dictadas al interior de la acción de cumplimiento2 que promoviera la señora González Ovalle contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., en
y el acceso a cargos públicos. Lo anterior con ocasión de las sentencias del 25 de abril y 9 de mayo de 2024, dictadas al interior de la acción de cumplimiento2 que promoviera la señora González Ovalle contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., en las que se declaró la improcedencia de ésta. 1 Índice 3 Samai cuaderno de primera instancia 2 Radicado No. 11001-33-35-014-2024-00102-00/01.Demandante: Tatiana del Pilar González Ovalle Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-01
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1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] SEGUNDO: se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., el cumplimiento del acto administrativo Resolución 15313 de 2021, por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ocho (8) vacantes definitivas del OPEC 137255. TERCERO: en consecuencia, se realice mi nombramiento en periodo de prueba del cargo identificado con la OPEC 137255 Profesional Universitario grado 5, código 219, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1083 de 2015. CUARTO: se haga efectiva toda la lista de elegibles contenida en la Resolución 15313 de 2021, y se nombren a todos los 8 elegibles, y en caso de que estos no acepten, se siga llamando a los que quedaron en las posiciones 9 y siguientes, hasta cumplir cabalmente el acto administrativo. QUINTO: Se vincule a todos los concursantes que pasaron los filtros y que están involucrados en la lista de elegibles y se resuelva y atienda todas y cada una de mis pretensiones.3 1.3. Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Tatiana del Pilar González Ovalle promovió acción de cumplimiento en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D. C., en la que solicitó el acatamiento de la Resolución 15313 del 29 de diciembre de 2021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil4.
En primera instancia, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, luego de evacuadas las etapas previstas en la Ley 393 de 1997, profirió sentencia el 25 de abril de 2024 en la que declaró improcedente la acción. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dictó fallo el 9 de mayo de 2024, en el que confirmó la providencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto no se superó el requisito de subsidiariedad, dado que la parte contaba con otros mecanismos de defensa. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ocho (8) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 137255 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, ofertado en la modalidad de abierto en los Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 - Convocatoria Distrito Capital 4Demandante: Tatiana del Pilar González Ovalle Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-01
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De conformidad con la anterior, esta Sala advierte que los mencionados actos administrativos gozan de la presunción de legalidad dispuesta en el artículo 88 de la Ley 1437 de 20119, en consecuencia, la accionante debe acudir a la vía ordinaria a través de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para demandar la legalidad de los citados actos administrativos; de tal forma, la acción de cumplimiento no tiene constitucional ni legalmente la virtud de desplazar válidamente las acciones o mecanismos respectivos que, a manera de remedio judicial principal, existen para revisar la legalidad de determinaciones, actuaciones u omisiones de la administración que, eventualmente, atenten contra los derechos de la parte demandante. La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes por correo electrónico remitido el 10 de mayo de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La actora acusó la decisión de haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Para lo cual, realizó las siguientes precisiones: Explicó que la Secretaría de Movilidad de Bogotá D. C., incurrió en una extralimitación de sus funciones, en razón a que los actos administrativos proferidos por la entidad contravienen la resolución que contiene la lista de elegibles5, aunado que estableció nuevos requisitos para los cargos ofertados. Alegó que la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar las decisiones de la autoridad administrativa, no es procedente ante la evidente trasgresión del ordenamiento jurídico, sumado el hecho que los participantes no tuvieron conocimiento de los requisitos establecidos para ocupar los cargos ofertados. Reprochó que el juez de cumplimiento omitió realizar un pronunciamiento serio frente a las pretensiones de la demanda, pues no dijo nada respecto al acatamiento del acto administrativo que era
los participantes no tuvieron conocimiento de los requisitos establecidos para ocupar los cargos ofertados. Reprochó que el juez de cumplimiento omitió realizar un pronunciamiento serio frente a las pretensiones de la demanda, pues no dijo nada respecto al acatamiento del acto administrativo que era objeto de la acción constitucional. Finalmente, indicó que se vulneró el principio constitucional del acceso a los cargos públicos y el mérito para la provisión de éstos, pues se está dejando sin ningún efecto útil el concurso que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 12 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
5 Pese a no precisarlo claramente en el escrito de tutela, con base en la documental que reposa en el expediente se infiere que hace mención a la Resolución 157026 del 14 de julio de 2023 y la Resolución 244953 que decidió los recursos interpuestos.Demandante: Tatiana del Pilar González Ovalle Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Segunda, Subsección D y al titular del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, vinculó como terceros con interés a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D. C., y a los participantes del concurso de méritos que se postularon al cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 137255. Por otra parte, requirió al juez de primera instancia de la acción de cumplimiento, a efectos que remitiera la integridad del expediente 11001-33-35-014-2024-00102-00/01. 1.6. Intervenciones6 1.6.1. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto no se materializó la vulneración de los derechos fundamentales alegados, aunado que las decisiones reprochadas en sede de tutela se adoptaron atendiendo la normatividad vigente sobre la materia. 1.6.2. Comisión Nacional del Servicio Civil Explicó que el debate que pretende plantear la accionante es idéntico al que fue objeto de estudio al interior de la acción de cumplimiento, pues busca que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D. C., que la nombre en el cargo para el cual concursó. Con base en lo anterior, advirtió que la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia para reabrir la discusión, lo cual significa que el asunto no goza de relevancia constitucional. La otra autoridad judicial accionada y los demás intervinientes, pese a haber sido notificados, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio. 6 Notificaciones realizadas por conducto de la Secretaría General mediante los oficios 291600 al 291605 del 18 de noviembre de 2024, remitidos a
los demás intervinientes, pese a haber sido notificados, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio. 6 Notificaciones realizadas por conducto de la Secretaría General mediante los oficios 291600 al 291605 del 18 de noviembre de 2024, remitidos a las siguientes direcciones de correo electrónico: tatianamercadeo@hotmail.com; scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; sgtadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; gvalenzr@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; tutelassec02sub04tac@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co, admin14bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin14bta@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co; atencionalciudadano@cnsc.gov.co; judicial@movilidadbogota.gov.co; radicacion@movilidadbogota.gov.co; y judicial@movilidadbogota.gov.co.Demandante: Tatiana del Pilar González Ovalle Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-01
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1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 5 de diciembre de 2024 en la que negó el amparo constitucional solicitado, lo anterior por cuanto no encontró configurado alguno de los yerros alegados por la actora. Para arribar a la citada conclusión, expuso que la valoración del acervo probatorio se hizo de manera racional, sin advertirse viso alguno de arbitrariedad o capricho del juzgador de instancia. En igual sentido, sostuvo que más allá de un defecto sustantivo, se advertía la discrepancia de criterios entre la accionante y la autoridad judicial accionada. Respecto a los yerros por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, luego de hacer una exposición sucinta de sus presupuestos de configuración de cada uno de éstos, determinó que tampoco habían tenido cabida en el caso objeto de escrutinio. 1.8. Impugnación La señora Tatiana del Pilar González Ovalle explicó que, contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, se encuentran plenamente demostrados los yerros endilgados a la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. Lo anterior, en la medida que se dio por sentado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D hizo un ejercicio racional de valoración de los medios de prueba aportados al proceso, lo cual, daría la apariencia de legalidad, pero en el fondo trasgrediendo las garantías constitucionales. Conforme lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones del amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Tatiana del Pilar González Ovalle, en los términos del Decreto
A y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones del amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Tatiana del Pilar González Ovalle, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica oDemandante: Tatiana del Pilar González Ovalle Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-01
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revoca la sentencia del 5 de diciembre de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones solicitadas. A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 2024, la cual confirmó la decisión de primera instancia que dictó el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el criterio de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii)
inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Tatiana del Pilar González Ovalle Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-01
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causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional La Corte Constitucional profirió la sentencia SU-215 de 2022, en la que se explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, se debe tener en cuenta lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema
cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 10 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Tatiana del Pilar González Ovalle Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-01
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En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional12. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal13”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales14”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto De la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario, los cargos planteados por la accionante, el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala estima que el asunto no goza de relevancia constitucional
de la Sala) 2.5. Caso concreto De la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario, los cargos planteados por la accionante, el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala estima que el asunto no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe revocar la decisión de primera instancia. Se remembra que la pretensión de la accionante es que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, mediante sentencia se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D. C., que la nombre en el cargo para el cual concursó, conforme quedó establecido en la Resolución 15313 del 29 de diciembre de 2021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid.Demandante: Tatiana del Pilar González Ovalle Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-01
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En igual sentido, se planteó el debate al interior de la acción de cumplimiento que promovió la señora González Ovalle, esto es que la persona pretendía que se ordenará a la autoridad administrativa el acatamiento del citado acto administrativo. A su turno, tanto el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, estimaron que no era procedente acceder a tal pretensión. Lo anterior, por cuanto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Con base en el anterior panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. En conclusión, la acción de tutela viene a reiterar los argumentos que fueron estudiados a lo largo de la acción de cumplimiento, lo cual, conforme quedó consignado en precedencia, desnaturaliza el mecanismo de amparo al pretender que éste se constituya en una instancia adicional. En ese sentido, se resalta que la administración
de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone revocar la decisión de primera instancia.Demandante: Tatiana del Pilar González Ovalle Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06000-01
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