CE - Sentencia 11001031500020240600100 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240600100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06001 00
Accionante: Angie Stephanya Ruiz Santos
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06001 00
Accionante: ANGIE STEPHANYA RUIZ SANTOS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tesis: No está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela quien pretenda el amparo de los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido, cuando no es parte del proceso de nulidad electoral, ni tercero interviniente.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Angie Stephanya Ruiz Santos en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Angie Stephanya Ruiz Santos , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Angie Stephanya Ruiz Santos , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06001 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06001 00
Accionante: Angie Stephanya Ruiz Santos
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] Solicitar una vigilancia administrativa sobre el proceso: Pido que el señor Juez de Tutela ordene una vigilancia administrativa sobre el proceso 76001233300020230085500, debido a la posible existencia de actos de corrupción como pedir pruebas de Estados Unidos, y otras que buscan demorar indefinidamente el fallo, con el fin de poder nombrar un alcalde de manera directa y evitar elecciones atípicas. Solicito que se requiera un informe a la magistrada a cargo del caso, explicando la razón de la demora en el proceso y aclarando la pertinencia de pruebas solicitadas en Estados Unidos, que a mi juicio solo buscan perjudicar al demandado y dilatar el fallo.
Ordenar la protección de mi derecho al debido proceso y a elegir: Solicito que se protejan mis derechos fundamentales y que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir de inmediato un fallo en el que se declare la caducidad de la acción de
Ordenar la protección de mi derecho al debido proceso y a elegir: Solicito que se protejan mis derechos fundamentales y que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir de inmediato un fallo en el que se declare la caducidad de la acción de nulidad electoral en el proceso 76001233300020230085500, dando plena validez al acto de elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde de Cartago, Valle del Cauca, para el período constitucional 2024 -2027. Pido también que se desestimen las pretensiones de la demanda de nulidad y se respeten mis derechos a elegir y ser elegida […]”. (Negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante manifestó que en las elecciones territoriales del año 2023 ejerció su derecho al voto en el Municipio de Cartago, Valle del cauca , apoyando al candidato del partido ASI, Juan David Piedrahita López, quien resultó electo alcalde municipal. Agregó que, como ciudadana, considera que los resultados de dicho proceso electoral representan la voluntad de los habitantes de Cartago.
Relató que, “(…) después de las elecciones, se presentaron demandas de nulidad electoral por tres personas, bajo el radicado
76001233300020230085500. Esta s demandas, en mi opinión, son injustas y buscan desconocer la voluntad del pueblo que apoyó a Juan
David Piedrahita (…)”2.
Indicó que, “(…) es conocido que la gobernadora Dilian Francisca Toro está involucrada en estas demandas. Ella, junto con la magistrada que
David Piedrahita (…)”2.
Indicó que, “(…) es conocido que la gobernadora Dilian Francisca Toro está involucrada en estas demandas. Ella, junto con la magistrada que
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06001 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06001 00
Accionante: Angie Stephanya Ruiz Santos
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
lleva el proceso, al parecer buscan retrasar el fallo, lo que podría darles la posibilidad de nombrar directamente a un alcalde en caso de que el fallo sea demorado. Esto evit a la realización de elecciones atípicas y vulnera el derecho de los ciudadanos a elegir a su mandatario local (…)”3.
Aseguró que, actualmente, el Municipio de Cartago se encuentra en una situación de inestabilidad administrativa. Señaló que “(…) como votantes, sentimos que la administración de justicia y los demandantes están en acuerdos ocultos para imponer un alcalde sin elecciones, pasando por encima de la decisión del pueblo y afectando nuestros derechos (…)”4.
Sostuvo que, “(…) conforme a los términos legales (1 año) establecidos para procesos de dos instancias en nulidad electoral, considero que ya se ha producido la caducidad en favor de Juan David Piedrahita y sus electores. El proceso aún no ha emitido un fallo en primera instancia y se
para procesos de dos instancias en nulidad electoral, considero que ya se ha producido la caducidad en favor de Juan David Piedrahita y sus electores. El proceso aún no ha emitido un fallo en primera instancia y se espera que, en caso de apelación, la segunda instancia pueda demorar al menos seis meses más, lo que demuestra que el término ya ha caducado y afecta los derechos de los electores (…)”5.
Aseveró que, “(…) en las audiencias del proceso de nulidad electoral, la magistrada ha demostrado una actitud de persecución política hacia el señor Juan David Piedrahita, así como hacia los concejales que lo apoyaron y los peritos que presentaron testimonios a su favor. Como se puede observar en los videos de dichas audiencias, la magistrada ha ridiculizado y se ha burlado de estas personas, desacreditando sus intervenciones y mostrando una falta de respeto que evidencia una posible corrupción y sesgo en el Tribunal (…)”6.
Alegó que la autoridad judicial accionada “(…) ha vulnerado mi derecho al debido proceso al retrasar de manera injustificada el fallo en el proceso
3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06001 00
Accionante: Angie Stephanya Ruiz Santos
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de nulidad electoral, lo cual afecta la estabilidad de la elección y la voluntad del pueblo de Cartago (…)”7.
Arguyó que “(…) la demora en el proceso electoral afecta directamente
www.consejodeestado.gov.co
de nulidad electoral, lo cual afecta la estabilidad de la elección y la voluntad del pueblo de Cartago (…)”7.
Arguyó que “(…) la demora en el proceso electoral afecta directamente mi derecho a elegir al alcalde que, como ciudadana, decidí apoyar en las urnas. Siento que hay maniobras ocultas para imponernos un alcalde sin el respaldo de los votantes, lo cual va en contra de la democracia y de nuestro derecho como electores (…)”8.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 6 de noviembre de 20249 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 12 de noviembre de 202410 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar11 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , como parte accionada, así como vincular12 al señor Juan David Piedrahita López, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que allegara copia digital del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00855 00.
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06001 00.
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06001 00. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06001 00. 11 Esta orden se cumplió el 1 8 de noviembre de 2024. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06001 00. 12 Esta orden se cumplió el 26 de noviembre de 2024. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06001 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06001 00
Accionante: Angie Stephanya Ruiz Santos
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió enlace de acceso al expediente solicitado13, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela.
3.3. Por auto del 11 de diciembre de 202414, el despacho ordenó vincular15 a los ciudadanos José Javier Páez Bonilla, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, Bibiana Alzate Castaño, Omar Gómez Mosquera, Camila Pava
a los ciudadanos José Javier Páez Bonilla, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, Bibiana Alzate Castaño, Omar Gómez Mosquera, Camila Pava Daza, Jairo Andrés Macías Sánchez, James Politte Rodríguez, Jessica María Velásquez Rojas, Germán Ernesto Escobar Higuera, J ulio César Valencia Carvajal y Víctor Enrique Jaimes López , como terceros interesados en las resueltas de la acción.
3.4. Los señores Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Alzate Castaño allegaron escrito16 en el que manifestaron que “(…) no se debe acceder a las pretensiones porque la señora ANGIE STEPHANYA RUIZ SANTOS, ni siquiera es parte del proceso y si est á tan preocupada como ciudadana pudo entre el mes de diciembre del 2023 y septiembre de 2024, pudo ser coadyuvante ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, pero no lo hizo, no goza de legitimación por activa y menos aun no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental (…)”.
Señalaron que “(…) la señora accionante trata de confundir al magistrado que son tres personas demandantes, es de indicarle que las personas que demandamos somos 4 cuatro, no 3 y, además, no es tampoco relevante, si es justo o no, como a ella se refiere, lo que se discute en la nulidad electoral es si el señor Juan David Piedrahita López cumplio (sic) y respeto
13 La escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el enlace de SAMAI que permite acceder al expediente solicitado. Visto en el índice 8 de
13 La escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el enlace de SAMAI que permite acceder al expediente solicitado. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06001 00. 14 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06001 00. 15 Esta orden se cumplió el 18 de diciembre de 2024. Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06001 00. 16 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06001 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06001 00
Accionante: Angie Stephanya Ruiz Santos
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(sic) la constitución política durante su campaña electoral en el 2023 para la Alcaldía de Cartago (…)”.
A su turno, también solicitaron compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación porque, según afirma ron, la accionante es “injuriosa y calumniosa” frente a la presunta injerencia de la Gobernadora del departamento del Valle del Cauca en las demandas de nulidad electoral,
la Nación porque, según afirma ron, la accionante es “injuriosa y calumniosa” frente a la presunta injerencia de la Gobernadora del departamento del Valle del Cauca en las demandas de nulidad electoral, y porque “(…) se refiera (sic) que “hay unas maniobras ocultas para imponernos un alcalde sin respaldo de los votantes” (…)”.
Finalmente, aseguraron que “(…) no se vulnera ningún derecho fundamental a la accionante el asunto de la nulidad o no de la elección el Alcalde, es una controversia que se resuelve en derecho y con las pruebas recaudadas en la audiencias celebradas en el proceso de nulidad electoral ante el Tribunal Contencioso Administrativo del valle del Cauca, no en esta tutela (…)”.
3.5. Los ciudadanos José Javier Páez Bonilla, Omar Gómez Mosquera, Camila Pava Daza, Jairo Andrés Macías Sánchez, James Politte Rodríguez, Jessica María Velásquez Rojas, Germán Ernesto Escobar Higuera, Julio César Valencia Carvajal y Víctor Enrique Jaimes López, guardaron silencio.
3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 15 de enero de 202517.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199118 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de
17 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
noviembre de 199118 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de
17 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06001 00. 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”Radicación: 11001 03 15 000 2024 06001 00
Accionante: Angie Stephanya Ruiz Santos
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
mayo de 2015,19 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202120, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201921, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22:
4.2.1. El señor José Javier Páez Bonilla, los ciudadanos Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Alzate Castaño , y el señor Omar Gómez Mosquera, promovieron demandas en el medio de control de nulidad electoral en contra del acto mediante el cual fue elegido el señor Juan David Piedrahita López como alcalde municipal de Cartago, Valle del Cauca, para el período constitucional 2024-2027, contenido en el
electoral en contra del acto mediante el cual fue elegido el señor Juan David Piedrahita López como alcalde municipal de Cartago, Valle del Cauca, para el período constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023.
4.2.2. Las demandas correspondieron por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y les fueron asignados los números de radicado 76001 23 33 000 2023 00855 00, 76001 23 33 000 2023 00860 00 y 76001 23 33 000 2024 00010 00, respectivamente.
4.2.3. Por auto proferido el 31 de enero de 202423 en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00855 00 se resolvió: “(…) ORDENAR la acumulación del proceso de nulidad
19 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 22 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral
21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 22 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00855 00 , acumulados 76001 23 33 000 2023 00860 00 y 76001 23 33 000 2024 00010 00. Visto en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123 33000202300855007600123. 23 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00855 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06001 00
Accionante: Angie Stephanya Ruiz Santos
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
electoral con los radicado s nro. 760012333000-2023-00860-00 y nro. 760012333000-2024-00010-00, al presente proceso (…)”.
4.2.4. Por auto del 17 de junio de 202424, la nueva magistrada ponente a cargo de los precitados procesos acumulados reconoció a los ciudadanos Camila Pava Daza, Jairo Andrés Macías Sánchez, James Politte Rodríguez, Jessica María Velásquez Rojas y Germán Ernesto Escobar Higuera, como “terceros impugnadores de la demanda”.
Camila Pava Daza, Jairo Andrés Macías Sánchez, James Politte Rodríguez, Jessica María Velásquez Rojas y Germán Ernesto Escobar Higuera, como “terceros impugnadores de la demanda”.
4.2.5. Por auto del 26 de junio de 202425, la magistrada ponente a cargo de los procesos de nulidad electoral acumulados reconoció al señor Julio César Valencia Carvajal, como “tercero impugnador de la demanda”.
4.2.6. En la audiencia inicial desarrollada el 10 de septiembre de 2024, la magistrada a cargo de los procesos de nulidad electoral acumulados, reconoció al señor Víctor Enrique Jaimes López como “coadyuvante de la parte demandante”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA
En el asunto bajo examen, la señora Angie Stephanya Ruiz Santos , actuando en nombre propio , interpuso la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la presunta mora judicial presentada en los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 76001 23 33 000 2023 00855 00, 76001 23 33 000 2023 00860 00 y 76001 23 33 000 2024 00010 00 (acumulados), promovidos en contra del acto de elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde municipal de Cartago, Valle del Cauca.
Al efecto, alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “(…) ha vulnerado mi derecho al debido proceso al retrasar de manera
24 Visto en el índice 105 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
Al efecto, alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “(…) ha vulnerado mi derecho al debido proceso al retrasar de manera
24 Visto en el índice 105 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00855 00. 25 Visto en el índice 115 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00855 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06001 00
Accionante: Angie Stephanya Ruiz Santos
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
injustificada el fallo en el proceso de nulidad electoral, lo cual afecta la estabilidad de la elección y la voluntad del pueblo de Cartago (…)”26.
La Sala advierte que, en este caso, l a accionante no se encuentra legitimada para interponer la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “(…) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Se destaca).
En consonancia con lo anterior , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Se destaca).
En consonancia con lo anterior , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que, “(…) la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…)”. (Se destaca).
Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “(…) no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción (…)”27. Igualmente, ha indicado que “(…) la legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la
26 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06001 00. 27 Corte Constitucional. Sentencia T – 086 del 15 de febrero de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06001 00
Accionante: Angie Stephanya Ruiz Santos
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Accionante: Angie Stephanya Ruiz Santos
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”28. (Se destaca).
A su turno, esta sección ha indicado que quien promueve una acción de tutela con el propósito de buscar la protección de un derecho fundamental, presuntamente amenazado o vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o hizo parte de este29.
En el caso en concreto , está acreditado que (i) los procesos de nulidad electoral objeto de debate fueron promovidos por los señores José Javier Páez Bonilla, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, Bibiana Alzate Castaño, y el señor Omar Gómez Mosquera ; (ii) los ciudadanos Camila Pava Daza, Jairo Andrés Macías Sánchez, James Politte Rodríguez, Jessica María Velásquez Rojas y Germán Ernesto Escobar Higuera , fueron reconocidos como “terceros impugnadores de la demanda ”, por auto del 17 de junio de 2024; (iii) el señor Julio César Valencia Carvajal también fue reconocido como “tercero impugnador de la demanda” por auto del 26 de junio de 2024; y (iv) en audiencia inicial llevada a cabo el 10 de septiembre de 2024 , se reconoció al señor Víctor Enrique Jaimes López como “coadyuvante de la parte demandante”; sin que se evidencie que la
junio de 2024; y (iv) en audiencia inicial llevada a cabo el 10 de septiembre de 2024 , se reconoció al señor Víctor Enrique Jaimes López como “coadyuvante de la parte demandante”; sin que se evidencie que la señora Angie Stephanya Ruiz Santos, hoy accionante, haya actuado dentro del proceso.
Conforme con lo anotado, la Sala advierte que l a accionante alega la afectación de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, “al retrasar de manera injustificada el fallo en el proceso de nulidad electoral”, pero no está acreditado que sea parte de los precitados procesos de nulidad electoral acumulados del cual aduce la presunta mora judicial , por lo tanto, no tiene legitimación para
28 Corte Constitucional. Sentencia T – 568 de l 17 de julio de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo. 29 Esta posición ha sido expuesta en: (i) Sentencia del 26 de noviembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02901 01 y (ii) Sentencia del 26 de marzo de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2022 04272 01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06001 00
Accionante: Angie Stephanya Ruiz Santos
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
interponer la presente solicitud de amparo pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
interponer la presente solicitud de amparo pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Ahora, en el escrito de tutela, la accionante también aseveró que “(…) la demora en el proceso electoral afecta directamente mi derecho a elegir al alcalde que, como ciudadana, decidí apoyar en las urnas (…)”30, razón por la cual, solicitó que “(…) se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir de inmediato un fallo en el que se declare la caducidad de la acción de nulidad electoral en el proceso 76001233300020230085500 dando plena validez al acto de elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde de Cartago, Valle del Cauca, para el período constitucional 2024-2027 (…)”31.
Al respecto, e n cuanto a la legitimación en la causa por activa para promover acciones de tutela con el objetivo de lograr el amparo de derechos políticos, en particular, el derecho a elegir, la Corte Constitucional, en la sentencia T -066 de 2015, al hacer referencia a la sentencia T-516 de 2014, anotó lo siguiente: “ (…) “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho (…), en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la
sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó” (…)”32.
Adicionalmente, en la misma providencia, arguyó que “ (…) la Corte ha optado por reconocer legitimidad a quienes demuestren que han ejercido su derecho al voto, sin exigirles probar por quién votaron, pues no es posible aportar esa constancia y además resultaría despropocionado. En efecto, de acuerdo con la sente ncia T-516 de 2014, que a su vez reitera
30 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06001 00. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional. Sentencia T – 066 del 16 de febrero de 2015. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06001 00
Accionante: Angie Stephanya Ruiz Santos
12
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la regla fijada en la sentencia T -1337 de 2001, la Corte infiere la legitimidad del accionante para la protección de los derechos políticos, cuando “quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto” (…)”33.
En ese sentido, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio no está
legitimidad del accionante para la protección de los derechos políticos, cuando “quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto” (…)”33.
En ese sentido, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio no está acreditado que l a accionante haya ejercido su derecho al voto en las elecciones territoriales del año 2023 en el Municipio de Cartago, Valle del Cauca, en las que resultó electo el señor Juan David Piedrahita López como alcalde de dicho municipio , por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia constitucional citada previamente, la señora Ruiz Santos tampoco se encuentra legitimada para promover la presente acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho “a elegir y ser elegida”.
Por último, frente a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación realizada por los señores Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Alzate Castaño , por que, según afirma ron, la accionante es “injuriosa y calumniosa” frente a la presunta injerencia de la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca en las demandas de nulidad electoral, y porque “(…) se refiera (sic) que “hay unas maniobras ocultas”, la Sala observa que, si se considera que por parte de la accionante se ha incurrido en la comisión de un delito, como lo es la injuria y la calumnia , los señores Arboleda Caicedo y Alzate Castaño cuentan con los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para interponer las denuncias que consideren pertinentes.
En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por
mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para interponer las denuncias que consideren pertinentes.
En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Angie Stephanya Ruiz Santos para interponer la presente tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la Repúbli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.