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CE - Sentencia 11001031500020240600301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240600301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06003-01

Demandante: MANUEL SANTOS BRAVO MEJÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE REVOCARÁ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES PARA EN SU LUGAR

DECLARAR IMPROCEDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Síntesis: la parte actora cuestionó las providencias a través de las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que adolecían de un defecto fáctico. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió:

“Primero. Denegar el amparo invocado por el señor Manuel Santos Bravo Mejía, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. ”. (negrillas del original – archivo

Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió:

“Primero. Denegar el amparo invocado por el señor Manuel Santos Bravo Mejía, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. ”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2024, el señor Manuel Santos Bravo Mejía promovió proceso de acción de tutela en contra de las sentencias del 31 de enero de 2022 y 23 de abril de 2024 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente.

Los hechos de la demanda2

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06003-01

Actor: Manuel Santos Bravo Mejía Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo

siguiente:

  1. El señor Manuel Santos Bravo Mejía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Antonio del Agrado ESE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por haber desempeñado funciones de camillero, guarda de seguridad y encargado de oficios varios, entre el 16 de noviembre del 2005 y el 31 de marzo del 2016.
  1. Mediante sentencia de 31 de enero de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no es posible reconocer la existencia de una relación laboral cuando tales servicios se prestaron a través de empresas de vigilancia ajenas a la demandada1.

Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no es posible reconocer la existencia de una relación laboral cuando tales servicios se prestaron a través de empresas de vigilancia ajenas a la demandada1.

  1. En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que la sentencia contiene errores de hecho por indebida valoración probatoria pues no tuvo en cuenta ninguna de las declaraciones practicadas dentro del expediente y omitió valorar en conjunto las pruebas documentales y las declaraciones mencionadas, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de alegatos de conclusión.
  1. Sin embargo, a través de fallo del 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la sentencia de primera instancia tras considerar que no se demostró la subordinación para que se configure una posible relación laboral.

Fundamentos de la vulneración

La parte demandante afirmó que las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, adolecen de un defecto fáctico.

A su juicio, las autoridades realizaron una indebida valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta todo lo dicho en las declaraciones practicadas y se omitió valorar todo el contenido de las pruebas documentales, en conjunto con lo corroborado por los testigos

1 Proceso con radicación no. 41001-33-33-003-2017-00341-00/01.3

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06003-01

Actor: Manuel Santos Bravo Mejía Acción de tutela y las reglas de experiencia respecto de las dinámicas contractuales de personal en las

Empresas Sociales del Estado.

Pretensiones

Actor: Manuel Santos Bravo Mejía Acción de tutela y las reglas de experiencia respecto de las dinámicas contractuales de personal en las

Empresas Sociales del Estado.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“Tutelar el debido proceso y acceso a la administración de justicia para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia notificada el 07 de mayo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y se le ordene a este despacho proferir otra providencia definitoria de la segunda instancia haciendo efectiva la garantía fundamental al debido proceso con la valoración en conjunto de todas las pruebas, valorar todo lo descrito en las declaraciones de parte y de terceros; y finalmente, valorar con sana crítica y raciocinio el contenido de todos los documentos aportados.”.

Actuación procesal

Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Huila y al Titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y, en calidad de tercero con interés, al Hospital San Antonio del Agrado (Huila) con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Sentencia de primera instancia

A través de sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones por considerar que no se evidencia la configuración del defecto fáctico , por cuanto el tribunal sí analizó en debida

Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones por considerar que no se evidencia la configuración del defecto fáctico , por cuanto el tribunal sí analizó en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, además, no se demostró la existencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes.

Impugnación

La parte actora manifestó su desacuerdo con la negativa de las pretensiones en tanto insistió en los argumentos planteados en el escrito inicial, especialmente, en que el tribunal desconoció la realidad sobre la contratación del personal en misión de las Empresas Sociales del Estado, quienes tercerizan la vinculación de personal a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, Sindicatos de gremio y similares.4

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06003-01

Actor: Manuel Santos Bravo Mejía Acción de tutela

En su criterio, el fallo de tutela impugnado se limitó a describir lo escrito en la sentencia del tribunal accionado sin revisar el contenido de los medios de prueba que se detallaron en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto, 3) el caso concreto y 4) análisis de los requisitos generales de procedencia.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones

caso concreto y 4) análisis de los requisitos generales de procedencia.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir té rminos precluidos o acciones caducadas.

Delimitación del asunto

En primer lugar, la Sala aclara que, si bien los argumentos planteados en la acción de tutela y el fundamento de la vulneración se dirigieron indistintamente contra las providencias del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, únicamente se resolverán argumentos de reproche de la parte actora que se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia.

En consecuencia, la Sala advierte que únicamente analizará los reparos contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial5

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06003-01

Actor: Manuel Santos Bravo Mejía Acción de tutela

eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial5

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06003-01

Actor: Manuel Santos Bravo Mejía Acción de tutela encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Huila , por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Huila con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia del 23 de abril de 2024.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo por considerar que la autoridad demandada no incurrió en el defecto fáctico.

En la impugnación, la parte demandante insistió en los argumentos planteados en el escrito inicial y precisó que el fallo de tutela impugnado se limitó a describir lo escrito en la sentencia del tribunal.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

  1. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la parte actora cumpla con la carga de argumentar los fundamentos de la vulneración
  1. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la parte actora cumpla con la carga de argumentar los fundamentos de la vulneración a sus derechos fundamentales y que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que un actor tenga frente a la decisión judicial2.

2 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.6

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06003-01

Actor: Manuel Santos Bravo Mejía Acción de tutela 2) El demandante alegó la configuración de un defecto fáctico, debido a que no se valoró en debida forma lo dicho en las declaraciones practicadas y se omitió analizar todo el contenido de las pruebas documentales en conjunto con lo corroborado por los testigos y las reglas de experiencia respecto de las dinámicas contractuales de personal en las

Empresas Sociales del Estado.

  1. No obstante y contrario a lo resuelto por el a quo, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que estaban dirigidos a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo.

dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que estaban dirigidos a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo.

  1. En efecto, en el recurso de apelación presentado contra del fallo del 31 de enero de 2022 que negó las pretensiones de la demanda, el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, toda vez la sentencia contiene errores de hecho por indebida valoración de las pruebas y por omisión en la valoración pues no tuvo en cuenta ninguna de las declaraciones practicadas dentro del expediente y omitió valorar en conjunto las pruebas documentales y las declaraciones mencionadas.
  1. Por su parte, en la sentencia del 30 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente no se demostró que existiera una relación de subordinación directa entre el demandante y el Hospital San Antonio del Agrado ESE. Al respecto, indicó:

“En ese orden, en asuntos como el que se analiza, la carga de la prueba recae en la parte demandante y debe estar dirigida, de una parte, a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita, y de otra, demostrar la presencia real dentro de la act ividad desplegada de los elementos de una relación de trabajo, lo cual no se dio en este caso, tal y como concluyó el a quo, ya que se demostró que el señor Manuel Santos Bravo Mejía prestó sus servicios a treves de terceros como se pasa a explicar:

(…).

Del cuadro anterior y de la prueba documental arrimada al proceso denota que

demostró que el señor Manuel Santos Bravo Mejía prestó sus servicios a treves de terceros como se pasa a explicar:

(…).

Del cuadro anterior y de la prueba documental arrimada al proceso denota que si bien el demandante con posterioridad a la reestructuración aludida, continuó trabajando en la entidad, también lo es que fue vinculado mediante empresas de intermediación laboral y de la cuales se advierte lo siguiente:

(…).7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06003-01

Actor: Manuel Santos Bravo Mejía Acción de tutela Entonces, de la prueba testimonial rendida por Beatriz Vargas Chávez, Misael Vega Orozco y Rosalba Mendez Morera, se establece que en efecto el señor Santos Bravo, después de la restructuración de la Empresa Social del Estado, fue contratado a través de un tercero, como lo fue la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERVISALUD LTDA, y que cumplía un horario de turnos característicos de su función como portero o vigilante, no obstante, tales declaraciones no acreditan que el demandante estuviera sometido por decisión unilateral de la entidad demandada que desvirtuara la relación contractual suscrita, por el contrario, revelan que el actor cumplía un horario laboral, y no lo hacía por haberle sido impuesto, sino que ello se traduce en la manifestación de una co ncertación contractual que contrajo con la cooperativa, con el único fin de desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor, por lo que no es posible tener por acreditado el elemento de la subordinación, pues muy a pesar de que son coincidentes en

condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor, por lo que no es posible tener por acreditado el elemento de la subordinación, pues muy a pesar de que son coincidentes en señalar que el demandante cumplía un horario de laboral y que recibía ordenes de la gerente, su dicho no encuentra soporte en las demás pruebas obr antes en el proceso.

Para la Sala, las afirmaciones de los deponentes por sí solas no demuestran que el demandante cumpliera la labor recibiendo y ejecutando órdenes no susceptibles de ser cuestionadas, que estas eran iguales o superaban a las laboradas por los funcionarios de planta, o que se vio sometida a reglamentos de la entidad, ni el cumplimiento de un horario constituye per se un hecho indicador de una relación laboral subyacente, pues recuérdese que para que se configure un contrato realidad se debe probar por parte de l demandante la existencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes, en consecuencia no hay lugar a declarar su existencia y por ello, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

En resumen, del material probatorio allegado al proceso, no pueden ser tenidos como plena prueba de la configuración de una posible relación laboral tercerizada, en tanto que se hace necesario que obren, además, los contratos suscritos entre la parte demandante y la referidas cooperativa y agremiación en aras de establecer la prestación del servicio como primer elemento de la relación laboral.

(…).

Cabe resaltar que en términos de la jurisprudencia “… la ausencia de la prueba contractual impide el reconocimiento de la relación laboral por cuanto no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir el periodo del tiempo

(…).

Cabe resaltar que en términos de la jurisprudencia “… la ausencia de la prueba contractual impide el reconocimiento de la relación laboral por cuanto no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir el periodo del tiempo que permaneció la prestación del servicio (…)3” , como tampoco le es permitido suponer las condiciones bajo las cuales se pactó dicha prestación, razones suficientes que impiden desvirtuar la relación contractual suscrita en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, menos aún se puede desentrañar l a relación laboral oculta reclamada mediante el presente medio de control .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas de la Sala).

  1. Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección "B" C.P.: sentencia del 29 de julio de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01099-01(1438-14)8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06003-01

Actor: Manuel Santos Bravo Mejía Acción de tutela la discusión jurídica relacionada con la falta de valoración probatoria para determinar la existencia del contrato de trabajo.

  1. Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de

existencia del contrato de trabajo.

  1. Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 23 de abril de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se tuvieran por acreditadas los elementos tendientes a demostrar la existencia de un contrato de trabajo.
  1. Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia pues, en el expediente no se encontraba acreditada una relación de subordinación directa entre el demandante y el Hospital San Antonio del Agrado ESE sino que, por el contrario, se demostró que este estaba vinculado con una cooperativa a quien le prestaba sus servicios y, aunque reconoció que cumplía un horario porque así lo ratificaron al unísono los testigos, consideró que ello no era suficiente para probar la presunta existencia de una relación laboral con la ESE, porque sus servicios eran prestados a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERVISALUD LTDA y no a la entidad demandada.
  1. En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
  1. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el

ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.

  1. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,9

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06003-01

Actor: Manuel Santos Bravo Mejía Acción de tutela

F A L L A :

Revócase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se dispone:

1°) Declárase improcedente la acción de tutela, por no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.

4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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