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CE - Sentencia 11001031500020240600400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240600400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00

Demandante: David Jiménez Osuna

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2024 06004 00

Accionante: David Jiménez Osuna Accionado: Presidencia de la República , Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Procuraduría General de la Nación y Caribemar de la Costa S.A.S.

ESP Tesis: Es improcedente la acción de tutela que pretende la protección de los derechos a la defensa, al mínimo vital y al suministro del servicio de energía, si el actor carece de legitimación para solicitar el amparo, al no ser el propietario del bien inmueble o del establecimiento de comercio donde se presentó el presunto hecho generador de la afectación.

Se vulneran los derechos al debido proceso y al de petición de una persona que interpuso recursos de queja en contra de la decisión de una empresa prestadora de servicios públicos, si transcurrieron más de dos (2) meses sin que la autoridad encargada los haya decidido.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor David Jiménez Osuna en

encargada los haya decidido.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor David Jiménez Osuna en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y Caribemar de la Costa S.A.S. ESP.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. David Jiménez Osuna, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante Superintendencia o SSPD) , la Procuraduría General de la Nación y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP (en adelante Caribemar),2

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00

Demandante: David Jiménez Osuna

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, petición, mínimo vital y suministro del servicio de energía, con la falta de decisión del recurso de queja en el proceso administrativo y la suspensión del anotado servicio.

En el escrito de amparo solicitó lo siguiente:

“PRETENSIONES

PRIMERO: Honorable magistrado ampare los derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y suministro de energía.

SEGUNDO: Ordene a la empresa a enviar los expedientes de las reclamaciones

“PRETENSIONES

PRIMERO: Honorable magistrado ampare los derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y suministro de energía.

SEGUNDO: Ordene a la empresa a enviar los expedientes de las reclamaciones con radicados RE3110202481645 - RE3110202490322 a la superservicios para que resuelva en última instancia.

TERCERO: Ordene a la superservicios a ejercer sus funciones como ente fiscalizador y de control, tal y como lo hacen las otras superintendencias del país.

CUARTO: Remita copia a la fiscalía para que inicie las investigaciones por el delito de concierto para delinquir.

QUINTO: Ordene a la presidencia a ejercer sus funciones como suprema autoridad administrativa ya que esta presidencia la única respuesta queda es que no habían sido notificados de esta situación en donde los abusos de la empresa afinia es un hecho notorio en todo el país, no solo en la costa atlántica.”1.

Por su parte con la solicitud de la medida provisional expuso las siguientes solicitudes:

“PRETENSIONES

PRIMERO: El magistrado ampare los derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y suministro de energía.

SEGUNDO: Ordene a la empresa a instalar el servicio de energía eléctrica y poner en reclamación el valor de $16.486.430 garantizando el debido proceso.

TERCERO: Ordene a la Superservicios a poner en conocimiento a la empresa de la existencia del recurso de queja SSPD 20248004579102.

CUARTO: Ordene al consejo de estado a emitir pronunciamiento sobre la acción de tutela con No 2420039.”2

de la existencia del recurso de queja SSPD 20248004579102.

CUARTO: Ordene al consejo de estado a emitir pronunciamiento sobre la acción de tutela con No 2420039.”2

1.2. Como fundamento de la solicitud, informó que el 10 de septiembre de 2024 presentó reclamación en contra del cobro realizado por la empresa Caribemar por el

1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 4 ibidem.3

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concepto de sanción por “consumo no registrado pendiente por facturar”, por un valor de dieciséis millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta pesos ($16.486.430). La misma fue justificada en el hecho de que, durante la visita al inmueble, no se encontraba nadie presente, lo que a su juicio, vulneró el debido proceso.

Expuso que, la sociedad dio respuesta el 27 de septiembre de 2024, mediante oficio nro. RE3110202481645 negando la petición y señalando que procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Resaltó que, no se le informó que debía pagar las facturas que no eran objeto de reclamo.

Puso de presente que, radicó recurso de reposición y de apelación en contra de la anterior decisión. Sin embargo, fue rechazado a través del escrito con número de

las facturas que no eran objeto de reclamo.

Puso de presente que, radicó recurso de reposición y de apelación en contra de la anterior decisión. Sin embargo, fue rechazado a través del escrito con número de radicado RE3110202481648 del 11 de octubre de 2024, en el que se indicó que para la fecha el actor tenía pendiente por pagar un valor de dieciocho millones ochocientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y ocho pesos ($ 18.863.388) de las facturas del servicio de energía de los meses de enero a septiembre de 2024, por lo que no era procedente interponer el recurso, pues de acuerdo con el inciso 2 del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, para recurrir el suscriptor debe acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de controversia.

Recalcó que la empresa Caribemar no podía exigir el pago de los valores que están siendo objeto de controversia, ya que el monto total de dieciocho millones ochocientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y ocho pesos ($18.863.388) corresponde a la suma de la sanción impuesta de dieciséis millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta pesos ($16.486.430), el cobro del medidor y el consumo de los meses de septiembre y octubre de 2024. No obstante, respecto al cobro del medidor, se presentaron los argumentos de desacuerdo el 4 de octubre de 2024 mediante el radicado SSPD 20248004431112, y el consumo de septiembre y octubre fue cancelado oportunamente.

Informó que, el 16 de octubre de 2024 instauró recurso de queja, al que le fue asignado

radicado SSPD 20248004431112, y el consumo de septiembre y octubre fue cancelado oportunamente.

Informó que, el 16 de octubre de 2024 instauró recurso de queja, al que le fue asignado el número de radicado SSPD 20248004579102, y que en esa misma fecha notificó a la empresa prestadora del servicio que el mismo estaba en trámite, por lo que no podía proceder con la suspensión del servicio. No obstante, la empresa respondió el 28 del mismo mes y año, indicando que no había recibido ninguna comunicación por parte4

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00

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de la autoridad competente sobre dicho proceso, por lo que no podía detener el cobro de la factura, así que remitió el aviso de suspensión.

Sobre el cobro del medidor agregó que, Caribemar había dado respuesta dentro del trámite administrativo el 15 de octubre de 2024, confirmando el valor adeudado e indicando que el actor debía cancelar la factura de enero de 2024, que tiene un costo de novecientos veintiún mil sesenta y ocho pesos ($ 921.068) . Al respecto, el accionante aportó la siguiente imagen, para demostrar que había efectuado los pagos de los cobros que menciona la empresa; veamos:

Arguyó que, interpuso recurso de reposición y apelación alegando que la factura de enero de 2024 había sido paga da en cuatro (4) ocasiones. Pero Caribemar ,

Arguyó que, interpuso recurso de reposición y apelación alegando que la factura de enero de 2024 había sido paga da en cuatro (4) ocasiones. Pero Caribemar , nuevamente negó la interposición de estos, mediante escrito nro. RE3110202490322.

Mencionó que, radicó recurso de queja el 28 de octubre de 2024, a través del escrito SSPD 20248004774392 a los correos designados por la Superintendencia.

Afirmó que, el Presidente de la República y la Procuraduría General de la Nación no han ejercido control frente al actuar de Caribemar, ya que en varias ocasiones esta ha vulnerado los derechos de los usuarios.

En el escrito de reforma a la demanda, anunció que el 7 de noviembre de 2024, l e suspendieron el servicio de energía, sin que previamente se le notificara dicha situación vulnerándole así su derecho al debido proceso, defensa, contradicción y segunda instancia

II. TRÁMITE DE LA TUTELA5

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00

Demandante: David Jiménez Osuna

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2.1. El expediente fue sometido a reparto el 11 de noviembre de 2024 y allegado al Despacho sustanciador el 7 de ese mismo mes y año3.

2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 13 de noviembre de 2024, en el que particularmente se ordenó notificar al Presidente de la República,

Despacho sustanciador el 7 de ese mismo mes y año3.

2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 13 de noviembre de 2024, en el que particularmente se ordenó notificar al Presidente de la República, a la empresa Caribemar, a la SSPD y a la Procuraduría General de la Nación y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

2.3. En la misma fecha, el actor allegó escrito solicitando el decreto de una medida provisional relacionada con la reinstalación del servicio de energía.

2.4. En memorial del 20 de noviembre de 20245, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, al revisar el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónica y de Archivo SIGDEA y Dokus no encontró alguna solicitud relacionada con los hechos que expone el actor; por lo que insta al señor David Jiménez a que procesa a instalar la petición, con el fin de que dicha entidad ejerza el control correspondiente frente al actuar de Caribemar.

Solicitó ser exonerada de responsabilidad, debido a que no se evidencia que esa entidad haya vulnerado los derechos invocados.

2.5. Por su parte Caribemar, informó que el 10 de septiembre de 2024, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le remitió por competencia la reclamación presentada por el actor, relacionada con la inconformidad con el consumo del mes de septiembre de 2024, la cual fue recibida bajo el radicado RE3110202481645. Esta fue contestada el 27 del mismo mes y año, mencionándole

reclamación presentada por el actor, relacionada con la inconformidad con el consumo del mes de septiembre de 2024, la cual fue recibida bajo el radicado RE3110202481645. Esta fue contestada el 27 del mismo mes y año, mencionándole que no se accedía a la reclamación y que ante dicha decisión procedía el recurso de reposición ante la compañía y en subsidio el de apelación.

3 Visible a índice 1 ibidem. 4 Visible a índice 6 ibidem. 5 Visible a índice 11 ibidem.6

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00

Demandante: David Jiménez Osuna

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Adujo que el 4 de octubre de 2024 , el actor interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron negados el 11 de octubre de 2024. En esa ocasión, se le advirtió que podía presentar el recurso de queja ante el superior.

Resaltó que, a la fecha no había sido requerido por la Superintendencia, lo que demostraba que no generó la vulneración de los derechos.

Asimismo, expuso que el 4 de octubre de 2024, recibió una nueva reclamación sobre el cobro del medidor, al cual le asignaron el radicado RE3110202490322. Manifestó que dio respuesta el 15 de octubre de 2024 , con el consecutivo 202471318888, negando la petición.

Señaló que, el 19 de octubre del mismo año el señor David Jiménez Osuna presentó

que dio respuesta el 15 de octubre de 2024 , con el consecutivo 202471318888, negando la petición.

Señaló que, el 19 de octubre del mismo año el señor David Jiménez Osuna presentó reposición y en subsidio el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión. Sin embargo, no se accedió a estos a través del oficio 202471352023 del 24 de octubre de 2024 y se indicó que podría instaurar el de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Añadió que la acción de tutela era improcedente, debido a que lo pretendido era el estudio de legalidad de los actos administrativos que negaron las reclamaciones del actor, por lo que existían otros mecanismos a los cuales podía acudir, como son la reclamación prevista en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el recurso de queja ante el superior jerárquico y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6. En escrito del 22 de noviembre de 20246, la SSPD dio respuesta formulando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la orden de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación es una actuación propia de la empresa Caribemar, más no de la entidad de control.

Afirmó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, debido a que le dio trámite correspondiente a las peticiones que este radicó respecto de la anulación de la factura por el valor de dieciséis millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta pesos ($16.486.430) y sobre el cobro por la entrega del

de la anulación de la factura por el valor de dieciséis millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta pesos ($16.486.430) y sobre el cobro por la entrega del medidor que fue por un costo de doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos

6 Visible a índice 13 ibidem.7

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00

Demandante: David Jiménez Osuna

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cincuenta pesos ($287.450), es decir, los días 8 de julio y 4 de octubre de 2024, remitió las solicitudes a la empresa prestadora para que resolviera las reclamaciones de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994.

Manifestó que, el presente proceso era improcedente, ya que la Superintendencia no había incurrido en acciones u omisiones que generaran la afectación de los derechos del señor Jiménez Osuna.

Por último, resaltó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que es claro que el acto contaba con el proceso administrativo para hacer valer sus afectaciones.

2.7. Por su parte , la Fiscalía General de la Nación 7 señaló que, al consultar el Sistema de Información SPOA, no encontró noticia criminal relacionados con los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Sin embargo, para dar cumplimiento a la cuarta pretensión de la demandada, dio inicio a la investigación correspondiente por el delito de “concierto para delinquir”8, a la cual le fue asignada el nro. 20 001 60 01231

la cuarta pretensión de la demandada, dio inicio a la investigación correspondiente por el delito de “concierto para delinquir”8, a la cual le fue asignada el nro. 20 001 60 01231 2024 12504 y repartida a la Fiscalía 30 Delegad a ante los Jueces Municipales y Promiscuos.

2.8. Por último, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) dio respuesta en escrito del 25 de noviembre de 2024, argumentando lo siguiente:

Aseveró que, no reposa en el área de correspondencia de la entidad petición por parte del actor. Asimismo, mencionó que, no son los competentes de resolver sobre la modificación de los cobros emitidos por Caribemar, pues la entidad encargada de la vigilancia y control de dicho tema es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, por lo que es esta la llamada a responder.

Solicitó ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no esta dentro de sus funciones la reconexión del servicio de energía; además, la vulneración de los derechos no se desprende del actuar de dicha autoridad.

7 Visible a índice 15 ibidem. 8 Folio 15 del índice 15 ibídem.8

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00

Demandante: David Jiménez Osuna

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2.9. En auto del 4 de diciembre de 20249, se negó la solicitud de medida provisional.

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2.9. En auto del 4 de diciembre de 20249, se negó la solicitud de medida provisional.

2.10. El 22 de enero de 2025 10, el Consejero Oswaldo Giraldo López presentó manifestación de impedimento, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código del Procedimiento Penal, la cual se declaró infundada por la Sala de la Sección Primera en proveído del 6 de febrero de 202511.

2.11. En auto del 28 de febrero de 2025 12, el Despacho sustanciador requirió a la empresa Caribemar para que informara cuáles habían sido las razones que la llevaron a suspender el servicio de energía en el inmueble ubicado en la Calle 12 nro. 1754 del Municipio de Valledupar, identificado en el sistema comercial con NIC 1322772. Asimismo, se le solicitó a la Superintendencia para que pusiera en conocimiento en qué etapa se encontraban los recursos de queja identificados con radicados 202480045791102 del 16 de octubre de 2024 y 20248004774372 del 28 del mismo mes y año.

2.12. A través de escrito del 4 de marzo de la presente anualidad, la sociedad Caribemar dio respuesta señalando que, la suspensión del servicio de energía en el predio antes mencionado, se había efectuado el 26 de julio de 2024 y no había sido consecuencia de la falta de pago de las facturas reclamadas en el expediente RE3110202481645.

Como prueba de ello aportó el siguiente pantallazo:

9 Visible a índice 22 ibidem.

consecuencia de la falta de pago de las facturas reclamadas en el expediente RE3110202481645.

Como prueba de ello aportó el siguiente pantallazo:

9 Visible a índice 22 ibidem. 10 Visible a índice 27 ibidem. 11 Visible a índice 33 ibidem. 12 Visible a índice 39 ibidem.9

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00

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Informó que, en la actualidad el inmueble identificado con NIC 1322772 cuenta con el servicio activo de energía, lo que demuestra que no se le están vulnerando los derechos fundamentales al actor. Como fundamento de ello, trajo a colación una imagen del sistema en el que se observa el consumo mensual; veamos:

2.13. La Superintendencia guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral decimosegundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202113, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el

13 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo

de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el

13 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)

12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.”10

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00

Demandante: David Jiménez Osuna

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conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Hechos relevantes

3.2.1. El 10 de septiembre de 2024, el demandante presentó reclamación en contra de la factura del servicio de energía del mes de septiembre de 2024, emitida por Caribemar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, esta la remitió a dicha empresa, la cual le asignó el número de radicado RE3110202481645.

3.2.2. El 27 de septiembre de 2024, mediante el consecutivo nro. 202471266400 la compañía negó la solicitud.

RE3110202481645.

3.2.2. El 27 de septiembre de 2024, mediante el consecutivo nro. 202471266400 la compañía negó la solicitud.

3.2.3. El 4 de octubre de 2024, el señor David Jiménez Osuna presentó recurso de reposición y en subsidio apelación cont ra la anterior decisión. No obstante , Caribemar el 11 del mismo mes y año en oficio nro. 202471313400, negó la procedencia de aquellos por estar pendiente el pago de unas facturas que no eran motivo de controversia.

3.2.4. De igual forma, el 4 de octubre de 2024, el demandante instauró reclamación en contra el valor facturado por la instalación del medidor y le fue asignado el número de radicado RE3110202490322.

3.2.5. La empresa Caribemar resolvió la petición el 15 de octubre de 2024 con el escrito identificado 202471318888, en el sentido de confirmar los montos cobrados.

3.2.6. El 16 de octubre de dicho año, el actor presentó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurso de queja en contra de la decisión que negó el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión del 11 de octubre de 2024, a este le fue asignado el número de radicación 20248004579102.

3.2.7. Posteriormente, el señor Jiménez Osuna interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto del 15 de octubre de 2024, que negó la anulación del valor del medidor. Por su parte, Caribemar resolvió no acceder a la

subsidio de apelación contra el acto del 15 de octubre de 2024, que negó la anulación del valor del medidor. Por su parte, Caribemar resolvió no acceder a la petición el 24 del mismo mes y año con el consecutivo 202471352023.11

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00

Demandante: David Jiménez Osuna

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3.2.8. El 28 de octubre de 2024, el accionante presentó recurso de queja contra la citada decisión.

3.2.9. El 7 de noviembre de la mencionada anualidad, le fue suspendido el servicio de energía al actor.

3.2.10. Inconforme con lo anterior, el señor David Jiménez Osuna presentó la acción de tutela de la referencia.

3.3. Solicitudes de desvinculación

3.3.1. Respecto de las solicitudes de desvinculación presentadas por el DAPRE y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es preciso indicar lo que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, señala:

“Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,

presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.”

De acuerdo con lo anterior y tal como se expresó en el auto admisorio de la demanda, las mencionadas entidades fueron vinculadas al proceso debido a que se les atribuyó el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor . No obstante, la afectación que se le atribuye al DAPRE está relacionada con la falta de control y vigilancia sobre la empresa Caribemar, respecto a los cobros excesivos en el servicio de energía.

En consecuencia, se advierte que le asiste razón a dicha entidad al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este asunto, dado que no es la encargada de inspeccionar, vigilar o controlar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues según lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, esas funciones recaen exclusivamente en la SSPD. Por lo tanto, se declarará probada la excepción planteada por el DAPRE y, en consecuencia, será desvinculada del proceso.12

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00

Demandante: David Jiménez Osuna

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Demandante: David Jiménez Osuna

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Por otro lado, en relación con la Superintendencia, deberá negarse el anotado medio exceptivo, dado que uno de los puntos en controversia planteados por el señor David Jiménez Osuna es la falta de resolución de los recursos de queja que interpuso contra los actos emitidos por Caribemar, mediante los cuales se negó la procedencia de la alzada respecto de las reclamaciones.

3.4. Análisis de la Sala

De lo expuesto hasta el momento, la Sala advierte que son dos las circunstancias de las que el demandante deriva la presunta afectación de sus derechos fundamentales: i) la suspensión del servicio de energía en el predio ubicado en la Calle 12 nro. 1754 del Municipio de Valledupar, por parte de Caribemar y ii) la falta de resolución de los recursos de queja fueron interpuestos ante la SSPD y a los cuales le fueron asignados los radicados 202480045791102 del 16 de octubre de 2024 y 20248004774372 del 28 del mismo mes y año.

3.4.1. Alcance de la acción de tutela. Consideraciones generales

Teniendo claro lo anterior y antes de descender al caso en concreto es necesa rio señalar que, e l artículo 86 de la Carta Política dispone los siguientes requisitos generales de procedencia de las peticiones de amparo:

Articulo 86 . Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

generales de procedencia de las peticiones de amparo:

Articulo 86 . Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el13

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06004 00

Demandante: David Jiménez Osuna

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Subrayas de la Sala).

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solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Subrayas de la Sala).

Dicho artículo ha sido interpretado por la Corte Constitucional, Corporación que ha señalado que los requisitos de procedencia son: (i) legitimación en la causa, (ii) que la demanda se interponga en un plazo razonable – inmediatez y (iii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable - subsidiariedad. Sobre el particular, en sentencia T-091 de 2018, se señaló:

“3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la prote cción de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par

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