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CE - Sentencia 11001031500020240600601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240600601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06006 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06006-01

Accionante: Ana Cecilia Miranda Pino

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro

Tema: Acción de tutela contra autos en los que las autoridades judiciales se abstuvieron de librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

La señora Ana Cecilia Miranda Pino pretende que se proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual c onsidera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de las providencias del 22

fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual c onsidera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de las providencias del 22 de agosto de 2018 y del 23 de septiembre de 2024 proferidas en el proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33-000-2018-01025-00.

HECHOS

La accionante narró que el 31 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa queRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06006 -01

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instauró, junto con sus familiares, en contra del INPEC, la cual adquirió ejecutoria el 17 de junio de 2013.

Que el 23 de junio de 2015 radicó solicitud ante el INPEC para que desglosara y remitiera las primeras copias que prestan mérito ejecutivo de la sentencia referida, las cuales le había enviado en la cuenta de cobro, ello con el fin de anexarlas al proceso ejecutivo.

Que, ante la falta de respuesta a la anterior petición, el 30 de julio de esa anualidad instauró acción de tutela, en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, accedió al amparo, a pesar de lo cual el INPEC no desglosó los documentos.

Que el 9 de abril de 2018 pidió al INPEC que le enviara copia íntegra de los once

Tercera de Decisión, accedió al amparo, a pesar de lo cual el INPEC no desglosó los documentos.

Que el 9 de abril de 2018 pidió al INPEC que le enviara copia íntegra de los once folios de la Resolución 003340 del 11 de septiembre de 2015 y que le informara las razones de la negativa del desglose pedido , sin que a la fecha le haya dado respuesta.

Que el 30 de abril de 2018 instauró demanda ejecutiva en contra del INPEC, con el fin de lograr el pago de la condena impuesta judicialmente.

Que el 22 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no librar mandamiento de pago porque evidenció que se allegó copia simple de la sentencia del 31 de enero de 2013; fotocopia incompleta de la Resolución 3340 del 11 de septiembre de 2015, mediante la cual el INPEC liquidó y reconoció los intereses de aquella; y copia simple de la Resolución 1540 del 15 de mayo de 2015, a través de la que se dio cumplimiento a la providencia.

Que interpuso recurso de apelación en contra de ese auto y el 23 de septiembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el proveído recurrido porque advirtió que se configuró una indebida integración del título ejecutivo, en la medida que los documentos allegados no se aportaron en original o copia auténtica y uno de ellos estaba incompleto, lo que impedía definir si la obligación era al menos liquidable.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06006 -01

copia auténtica y uno de ellos estaba incompleto, lo que impedía definir si la obligación era al menos liquidable.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06006 -01

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La actora considera que en el auto de segunda instancia debieron aplicarse los artículos 243, 244 y 245 del Código General del Proceso, los cuales otorgan pleno valor probatorio a las copias informales de la sentencia y al certificado de ejecutoria; el artículo 6 de la Ley 2013 de 2022, con el cual, a su juicio, se autorizó al juez para valorar los documentos allegados como mensajes de datos; y la Ley 2080 de 2021Lo cual considera una omisión que implicó la incursión en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo.

Que la Subsección accionada, en la sentencia del 23 de octubre de 2019 dictada en otro proceso con radicado 11001 -03-15-000-2019-04029-00, estimó que no era pertinente exigir original o copia auténtica de las sentencias que sirven como título ejecutivo, posición que es contraria a la asumida en el auto discutido en esta acción.

Reprochó el hecho de que la autoridad judicial negara el mandamiento de pago porque allegó copia informal de una sentencia que la misma otorgó, firmó, expidió y publicó y que, además, reposa en el expediente que está en su despacho.

Que los mismos documentos presentados ante el Tribunal Administrativo de

porque allegó copia informal de una sentencia que la misma otorgó, firmó, expidió y publicó y que, además, reposa en el expediente que está en su despacho.

Que los mismos documentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tienen una eficacia probatoria distinta, dependiendo de si la demanda se tramita dentro del mismo expediente del proceso ordinario, conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, o si se entiende que es una demanda autónoma, lo que implica un «absurdo» y un detrimento del derecho sustantivo.

Agregó que la interpretación de la Subsección accionada consistente en que se trató de una demanda ejecutiva autónoma es contraria el texto y al espíritu del artículo 306 del Código General del Proceso , pues esta norma no otorga al acreedor la potestad de instaurar una demanda independiente para el cobro de una sentencia condenatoria, sino el deber de adelantar la ejecución a continuación del proceso ordinario, como en efecto lo hizo.

Que no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de una solicitud de ejecución a continuación del proceso, ya que fue remitida al Tribunal Administrativo de Antioquia por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín, por el factor de conexidad, en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso y 151, 152 y 298 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06006 -01

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Que en el auto discutido se aludió al artículo 215 de la Ley 1437 de 2011, pese a que fue derogado en la Ley 1564 de 2012 y es inaplicable.

PRETENSIONES

Solicitó dejar sin efectos el auto del 23 de septiembre de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso ejecutivo que instauró y ordenarle que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 20 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad; vinculó al INPEC y a las menores Erika Paola Chavarriaga Miranda y Yerlly Tatiana Chavarriaga Miranda y al señor Édgar Andrés Chavarriaga Mirand a, como terceros con interés.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto de l magistrado ponente del auto cuestionado en esta sede, afirmó que la actora discutió los fundamentos jurídicos y probatorios con base en los cuales confirmó la decisión denegatoria del mandamiento de pago y con ello pretende utilizar la acción para crear una tercera instancia , de un recurso de apelación cuya resolución fue

los fundamentos jurídicos y probatorios con base en los cuales confirmó la decisión denegatoria del mandamiento de pago y con ello pretende utilizar la acción para crear una tercera instancia , de un recurso de apelación cuya resolución fue desfavorable a sus intereses , y convertir al juez de tutela en el juez natural de la causa para que evalúe de nuevo la discusión , por lo que no se cumple el requisito de relevancia constitucional.

Adujo, en caso de que se encuentren acreditados los requisitos generales de procedencia, que la providencia enjuiciada no adolece de algún vicio, sino que, por el contrario, la determinación adoptada consistente en abstenerse de librar mandamiento de pago estuvo justificada razonablemente en que el título ejecutivo no se integró conforme a las exigencias legales aplicables y la jurisprudencia sobreRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06006 -01

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la ma teria, pues los documentos que pretendieran hacerse valer como título ejecutivo debían presentarse en original o en copia auténtica.

Que, si bien las normas procesales deben entenderse como un medio para hacer efectivos los derechos subjetivos, ello no se traduce en una licencia para apartarse caprichosamente de ellas, ya que son de obligatorio cumplimiento y se constituyen en una garantía de igualdad y seguridad jurídica para las partes.

Manifestó que la parte ejecutante tenía la carga procesal de presentar, junto con la demanda (opción por la que optó para lograr el cumplimiento de la sentencia) , el

en una garantía de igualdad y seguridad jurídica para las partes.

Manifestó que la parte ejecutante tenía la carga procesal de presentar, junto con la demanda (opción por la que optó para lograr el cumplimiento de la sentencia) , el documento que prestara mérito ejecutivo, de acuerdo con el artículo 430 del Código General del Proceso, y, como se explicó en el auto debatido, en el artículo 246 de esa codificación se prevé que las copias tienen el mismo valor probatorio del original, salvo que sea necesaria la presentación de este o de una determinada copia.

Refirió que el inciso 2 del artículo 215 de la Ley 1437 de 2011 no fue derogado con el Código General del Proceso y se estableció que la posibilidad de otorgar a las copias el mismo valor del original no es aplicable para títulos ejecutivos.

Que la actora contaba con la posibilidad de solicitar oportunamente la expedición y la entrega de copias auténticas de la sentencia y de la constancia de su ejecutoria por parte del secretario, en caso de que no las tuviera, lo que no resulta desproporcionado.

Aseveró que la obligación que se pretende ejecutar, además de ser clara, expresa y exigible, debe ser líquida o liquidable por operación aritmética si la ejecución es por sumas de dinero, por lo que la Resolución 3340 de 2015, mediante la cual el INPEC liquidó parte de los intereses moratorios derivados de la sentencia, hacía parte del título ejecutivo complejo, junto con la sentencia base de recaudo.

Añadió que con los defectos alegados la accionante discutió desde la definición del régimen procesal aplicable hasta la interpretación de las normas que regulan el

parte del título ejecutivo complejo, junto con la sentencia base de recaudo.

Añadió que con los defectos alegados la accionante discutió desde la definición del régimen procesal aplicable hasta la interpretación de las normas que regulan el asunto, sin que se evidencie un apartamiento del procedimiento establecido en la ley.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06006 -01

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Concluyó que , exigir la presentación en original o en copia auténtica de los documentos que pretendían hacerse valer como título ejecutivo encuentra fundamento en la ley y la jurisprudencia, lo que en igual medida descarta de plano la procedencia de la tutela, ante la falta de configuración de algún defecto.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El INPEC, a través de la coordinadora del Grupo de Tutelas, indicó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora no ha utilizado el recurso extraordinario de revisión, ni con la exigencia de la inmediatez, por lo cual la acción debe declararse improcedente, máxime cuando lo que se pretende es el pago de obligaciones económicas, para lo cual no está prevista la tutela , y deben salvaguardarse los principios de cosa juzgada y juez natural.

Coligió que la accionante pretende eludir los procedimientos e instancias aplicables en el caso para mantener indefinidamente la discusión, pese a que ya fue analizada y frente a la que tuvo todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa.

Coligió que la accionante pretende eludir los procedimientos e instancias aplicables en el caso para mantener indefinidamente la discusión, pese a que ya fue analizada y frente a la que tuvo todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa.

Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la acción o negar las pretensiones.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 12 de diciembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que carecía de relevancia constitucional.

Sostuvo que lo pretendido por la parte actora era que se reabriera el debate ordinario y se realizara nuevamente un estudio sobre la integración del título ejecutivo, con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.

Advirtió que los argumentos planteados en la acción relacionados con un presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto son una reiteración de las inconformidades esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto en el que se resolvió no librar mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo, por lo que no se formuló ningún debate respecto a la presunta vulneración de sus garantías constitucionales en relación con la providencia reprochada.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06006 -01

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Precisó que la actora puso de presente extractos de diversas sentencias en las que se estudió el valor probatorio de las copias allegadas a los procesos, pero no

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Precisó que la actora puso de presente extractos de diversas sentencias en las que se estudió el valor probatorio de las copias allegadas a los procesos, pero no especificó ni demostró por qué esos casos y el suyo eran similares y, por ende, debían ser fallados en igual sentido , lo que demostraba una ausencia de carga argumentativa suficiente para su estudio.

IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la sentencia, para lo cual expuso su desacuerdo con el argumento de la primera instancia consistente en que no era posible utilizar la acción para discutir la interpretación de las normas ; citando la sentencia proferida en la tutela con radicado 11001 -03-15-000-2019-04029, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo por una exegesis equivocada de la normativa, y la Sentencia SU -316/23, en la cual la Corte Constitucional enf atizó que el defecto fáctico se configura cuando se presenta la indebida valoración de una prueba.

Aseguró que no es cierto que los argumentos de la tutela fueran una reiteración de las inconformidades esgrimidas en el recurso de apelación en el proceso ejecutivo, pues en el escrito ini cial señaló que la autoridad judicial no aplicó adecuadamente los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, en tanto la copia informal es un documento público que en este caso fue otorgado por el mismo juez, esto es, se tiene certeza de a quien se le atribuye su otorgamiento, su fecha y las declaraciones en ella realizadas.

También expuso que la copia informal por tener el carácter de título ejecutivo se

se tiene certeza de a quien se le atribuye su otorgamiento, su fecha y las declaraciones en ella realizadas.

También expuso que la copia informal por tener el carácter de título ejecutivo se presume auténtico, conforme al numeral 1 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, al tenor del artículo 244 del Código General del Proceso , y tiene el mismo valor probatorio que el original, según el artículo 246 de esa codificación.

Expresó que a raíz de la expedición del artículo 6 de la Ley 2013 de 2022, en concordancia con el artículo 306 del Código General del Proceso, ya no existe el deber de aportar el título en original o en copia con trámite de autenticación , con mayor razón cuando el juez natural cuenta con el original.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06006 -01

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Adujo que el legislador no requirió, para efectos de la ejecución judicial, la autenticación de las copias de las sentencias que comportan los títulos base de recaudo.

Aseveró que no es cierto que haya omitido efectuar un debate en torno a sus garantías fundamentales , ya que explicó por qué consideraba que la autoridad judicial accionada debía darle valor a los documentos que aportó conforme con el ordenamiento jurídico y a la negativa del INPEC de realizar el desglose solicitado.

Concluyó que es pertinente un juicio de validez constitucional frente al requisito descontextualizado, de allegar copia auténtica o autenticada de la sentencia.

ordenamiento jurídico y a la negativa del INPEC de realizar el desglose solicitado.

Concluyó que es pertinente un juicio de validez constitucional frente al requisito descontextualizado, de allegar copia auténtica o autenticada de la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06006 -01

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(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al

humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06006 -01

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En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto

El recurrente impugnó la sentencia de primera instanci a, para lo cual explicó por qué, a su juicio, el asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional e

II. Caso concreto

El recurrente impugnó la sentencia de primera instanci a, para lo cual explicó por qué, a su juicio, el asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional e insistió en la configuración de un defecto sustantivo por la indebida aplicación e interpretación normativa, puntualmente de los artícul os 243, 244, 245, 246, 297 y 306 del Código General del Proceso y 6 de la Ley 2013 de 2022.

A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general mencionado, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedencia, sería procedente el estudio de los reparos expuestos.

Se advierte, entonces, que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales r eclamados en protección, por la presunta incursión en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto , con base en los argumentos expuestos.

También se encuentran superados los demás requisitos generales, pues i) la acción se presentó con inmediatez; ii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos ; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba ; iv) no se trata de una sentencia de tutela y v) la irregularidad procesal, de encontrarse configurada, podría tener un efecto decisivo en la providencia discutida.

judiciales con los que se contaba ; iv) no se trata de una sentencia de tutela y v) la irregularidad procesal, de encontrarse configurada, podría tener un efecto decisivo en la providencia discutida.

En consecuencia, se procederá al examen de los desacuerdos esgrimidos , previa aclaración de que el análisis recaerá sobre la providencia del 23 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por ser la que puso fin al litigio.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06006 -01

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Revisado el auto señalado, esta Subsección, contrario a lo sostenido por la actora, observa que la autoridad judicial realizó un estudio juicioso y acorde con el ordenamiento jurídico sobre los documentos allegados por la parte ejecutante para definir si había lugar a revocar la decisión de primera instancia de no librar mandamiento de pago, el cual le permitió advertir que aquella allegó en copia simple la sentencia base de recaudo y de forma incompleta la Resolución 3340 del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual el INPEC ordenó el pago de un os intereses moratorios, por lo que no está debidamente integrado el contradictorio.

Para llegar a la conclusión precedente, la autoridad judicial aquí accionada, analizó tanto las normas aplicables, esto es, los artículos 114, 115, 244, 246, 422, 424 y

Para llegar a la conclusión precedente, la autoridad judicial aquí accionada, analizó tanto las normas aplicables, esto es, los artículos 114, 115, 244, 246, 422, 424 y 430 del Código General del Proceso, y 162, 215 (inciso 2) y 297 de la Ley 1437 de 2011, como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia , y, con base en ellas, determinó que la ejecutante debía presentar la sentencia original o en copia auténtica y el acto administrativo referido integralmente, por lo cual, al no hacerlo, impidió que se librara el mandamiento de pago.

El estudio normativo que realizó la Sala contra la que se dirige esta acción no se observa arbitrario o irracional ni alejado del contenido de las normas alegadas como inaplicadas o indebidamente interpretadas, si se tiene en cuenta que , si bien es cierto en los artículos 244 y 245 del Código General del P roceso se establece cuándo un documento es auténtico y cómo debe aportarse al proceso, no lo es menos que aquellos no pueden analizarse de forma aislada.

Como la autoridad judicial accionada lo resaltó, en el artículo 246 de esa codificación también se previó que las copias tienen el mismo valor probatorio que el original, con la excepción de los eventos en que por disposición legal sea necesaria su presentación original o de una determinada copia, como es el caso de los títulos ejecutivos, en los que resulta indispensable que estos puedan servir como plena prueba en contra del deudor , postura que soportó en la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, no puede pasarse por alto que el artículo 243 del Código General del

prueba en contra del deudor , postura que soportó en la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, no puede pasarse por alto que el artículo 243 del Código General del Proceso únicamente alude a las clases de documentos y cuáles de ellos son públicos, sin que se haya previsto alguna obligación del juez del proceso ejecutivoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06006 -01

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de tener en cuenta el expediente original cuando se instaura una nueva demanda y no una solicitud a continuación del proceso.

Ahora, respecto al reparo del accionante relacionado con el artículo 306 del Código General del Proceso, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, fue diáfano al señalar que existen tres posibilidades para lograr la ejecución de las providencias judiciales, esto es, iniciarla a continuación del proceso ordinario, de acuerdo con dicha norma; solicitar el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 298

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