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CE - Sentencia 11001031500020240601001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240601001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06010 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06010-01

Accionante: Luisa Antonia Pérez Jiménez

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la decisión de acceder a las pretensiones relacionadas con la legalidad de un acto administrativo en el que se ordenó el pago del valor de la cotización de servicios médicos con cargo a una mesada pensional, sin realizar el trámite de revocatoria directa.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

La señora Luisa Antonia Pérez Jiménez , a través de apoderado , pretende que se

Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

La señora Luisa Antonia Pérez Jiménez , a través de apoderado , pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de legalidad, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2016-0053700/02.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06010 -01

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HECHOS

La accionante narró que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que solicitó la nulidad de la Resolución 001388 del 23 de septiembre de 2008, mediante la cual se ordenó el pago del valor de la cotización de servicios médicos con cargo a la mesada pensional.

Que el 22 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones porque determinó que la decisión de la administración no cumplió con los criterios del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, esto es, la existencia de actuaciones fraudulentas que permitieran revocar unilateralmente el acto administrativo.

administración no cumplió con los criterios del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, esto es, la existencia de actuaciones fraudulentas que permitieran revocar unilateralmente el acto administrativo.

Que la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 21 de marzo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las suplicas porque consideró que la entidad no debía agotar el trámite de revocatoria directa ni contar con el consentimiento de la titular para expedir la Resolución atacada , pues esta no implicaba que dejara de beneficiarse del servicio de salud , sino que debía cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud en su condición de pensionada.

Estima que la autoridad judicial de segunda instancia no tuvo en cuenta que debía declararse la caducidad, pues la UGPP tenía hasta el 29 de diciembre de 1998 para efectuar la revisión e instaurar la demanda, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, según el cual a las pensiones reconocidas sobre las que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas después de 5 años de haber sido reconocidas y que estén en curso se les aplicará la caducidad.

Agregó que el derecho convencional a los servicios médicos gratuitos le fue concedido en la resolución expedida el 29 de diciembre de 1993, esto es, cuando todavía no había entrado a regir la Ley 100 de 1993.

Que la Subsección accionada basó su decisión en dicha Ley, a pesar de que esta

concedido en la resolución expedida el 29 de diciembre de 1993, esto es, cuando todavía no había entrado a regir la Ley 100 de 1993.

Que la Subsección accionada basó su decisión en dicha Ley, a pesar de que esta no regía para la fecha en la que se le reconoció la no cotización a salud, y, además,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06010 -01

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no la aplicó integralmente, pues invocó su artículo 157, pero desconoció los artículos 11 y 143.

Que la UGPP afirmó que era empleada pública, pero no lo demostró documentalmente durante el desarrollo del proceso , a través de la resolución de nombramiento y del acta de posesión, pese a lo cual el juez no se lo requirió , sino que optó por avalar como prueba la simple afirmación de la entidad.

Adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no le otorgó el mismo tratamiento «doctrinal, legal y jurisprudencial » a su caso, pues adop tó un criterio distinto al que asumió en anteriores demandas instauradas por la UGPP , con lo que asumió una posición discriminatoria; puntualmente, citó las siguientes sentencias: i) del 4 de abril de 2019, expediente 47001-23-33-000-2014-00036-01; ii) del 24 de julio de 2017, exp. 08001-23-31-000-2010-00474-01; iii) del 10 de

  1. del 24 de julio de 2017, exp. 08001-23-31-000-2010-00474-01; iii) del 10 de diciembre de 2013, exp. 08001-23-33-000-2013-00054-01; y iv) del 4 de octubre de 2012, exp. 08001-23-31-000-2009-00659-01.

Concluyó que aquel incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció las pruebas aportadas, los precedentes judiciales y «los artículos 74, 73, 35, 34, 28 y 14 del Código Contencioso Administrativo, articulo 11 de la ley 100 de 1993, la Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y lo preceptuado en el articulo (sic) 86 de la Ley 2381 de 2024».

PRETENSIONES

Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2024 1 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento que instauró, y ordenarle que dicte una nueva decisión, en la que tenga en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia sobre la materia. Además, pidió ordenar la caducidad de la acción.

1 Se aclara que , si bien la accionante aludió al 16 de julio de 2024, esa fecha no es la que corresponde a la sentencia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06010 -01

1 Se aclara que , si bien la accionante aludió al 16 de julio de 2024, esa fecha no es la que corresponde a la sentencia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06010 -01

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ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 13 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , y vinculó a la UGPP como tercera con interés.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso ordinario, afirmó que la acción instaurada es improcedente, por la evidente carencia de relevancia constitucional , en la medida que la discusión planteada se limita a un mero desacuerdo con el resultado, lo que demuestra que se busca crear una instancia adicional a las adelantadas en el medio de control.

Resaltó que lo anterior se refuerza ante la falta de identificación de cuál es la incidencia de la actuación en el ejercicio de los derechos fundamentales de la actora, quien solamente se circunscribió a manifestar que se le reconoció erradamente la condición de empleada pública, sin que se hubiera aportado al proceso la resolución de nombramiento ni el acta de posesión.

Indicó que, si bien la accionante alega la configuración de un defecto sustantivo, lo

erradamente la condición de empleada pública, sin que se hubiera aportado al proceso la resolución de nombramiento ni el acta de posesión.

Indicó que, si bien la accionante alega la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que no refirió cuáles fueron las normas que se omitieron aplicar o que se interpretaron arbitrariamente.

Solicitó, en caso de que se estime que la tutela es procedente, que se niegue el amparo pedido, ya que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actor a, en tanto en la providencia cuestionada se consignaron las razones legales que justificaron la determinación adoptada.

POSICIÓN DE LA VINCULADA

La UGPP, a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional (E), pidió que se declare improcedente la acción porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, en tanto la actora cuenta con el recurso extraordinarioRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06010 -01

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de revisión; no existió vía de hecho y tampoco se presenta un perjuicio irremediable o una afectación a la seguridad social.

Añadió que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio , en el que respetó el principio de doble instancia y efectuó un estudio profundo del caso con base en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional , las normas aplicables y las pruebas, por lo cual la decisión está en firme.

respetó el principio de doble instancia y efectuó un estudio profundo del caso con base en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional , las normas aplicables y las pruebas, por lo cual la decisión está en firme.

Aseveró que no existió una argumentación sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela en contra de sentencias y estos no se encuentran satisfechos.

Mencionó que esta acción no es una vía adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial, pues para ello se prevén mecanismos y procedimientos para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales.

Expuso que no se presenta una vulneración al derecho a la seguridad social de la accionante, pues se encuentra activa en el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales desde el 1 de febrero de 2000.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 6 de diciembre de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que carecía de relevancia constitucional.

Sostuvo que no bastaba con que la parte demandante alegara la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que debía sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la sentencia, para que el juez constitucional contara con suficientes elementos para decidir si se transgredieron aquellos.

Señaló que la actora no precisó cuáles medios de prueba no se analizaron ni explicó cómo la falta de valoración generó un resultado distinto, así como tampoco aclaró por qué la conclusión del operador judicial estuvo desprovista de rigor o fundamento,

Señaló que la actora no precisó cuáles medios de prueba no se analizaron ni explicó cómo la falta de valoración generó un resultado distinto, así como tampoco aclaró por qué la conclusión del operador judicial estuvo desprovista de rigor o fundamento, sino que los reparos evidencian un descontento general con la decisión adoptada.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06010 -01

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Refirió que la accionante tampoco satisfizo la carga argumentativa exigida frente al desconocimiento del precedente judicial, ya que se ciñó a identificar los radicados de los procesos en los que se profirieron las providencias invocadas como antecedentes, sin puntualizar cuáles fueron los fundamentos fácticos que dieron origen a las providencias , las reglas jurisprudenciales allí fijadas y la razón por la que debían aplicarse en el caso.

Afirmó que, además, la accionante expuso argumentos que no propuso en el proceso contencioso administrativo, como son que su pensión fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que está exenta de efectuar las cotizaciones al sistema de salud, y que la UGPP incumplió con el término establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, lo que demuestra que su pretensión es revivir la controversia zanjada por el juez natural y convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario.

IMPUGNACIÓN

pretensión es revivir la controversia zanjada por el juez natural y convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario.

IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que esta no tiene ningún respaldo legal, en tanto se desconoció que uno de los motivos de la acción fue que su derecho al no pago o cotización para la prestación de los servicios de salud le fue concedido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Agregó que es indiscutible que todos los colombianos tienen la obligación de cotizar a salud, pero en la Ley referida se establece que «el (sic) pensionado, el estado le pagara el aporte del 12% de su pensión de jubilación para compensar el descuento del 12% de su mesada pensional y evidentemente así lo reconoce el fallo de primera instancia».

Refirió que considera improcedente que se le despoje de un derecho legalmente adquirido en la resolución de su pensión de jubilación, con lo que se quebrantó el artículo 53 constitucional, lo que evidencia la relevancia constitucional , si se tiene en cuenta la protección nacional e internacional de la seguridad social.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06010 -01

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios

proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los

2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06010 -01

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derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto

La recurrente impugnó la sentencia de primera instanci a, para lo cual resaltó la relevancia constitucional del asunto, en atención a la discusión frente a la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, e insistió en la indebida aplicación de la Ley 100 de 1993.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06010 -01

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A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general mencionado, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de

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A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general mencionado, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedibilidad, sería procedente el estudio de los reparos expuestos.

Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya sentencia de segunda instancia dio lugar a la presente acción, se advierte que el fundamento de la demanda instaurada por la hoy accionante consistió en que no se realizó el procedimiento de revocatoria directa para poder proferir la Resolución 001388 del 23 de septiembre de 2008 , con lo que se desconoció que el beneficio gratuito del servicio de salud le fue otorgado en virtud de un régimen especial y que no lo obtuvo por medios ilegales.

Por lo anterior el debate jurídico al interior del medio de control giró en torno a ese aspecto; de allí que el Tribunal Administrativo del Atlántico haya establecido como problema jurídico la determinación de , si la entidad demandada contaba con la prerrogativa para retirar del o rdenamiento el reconocimiento gratuito del costo del sistema de seguridad social sin acudir a un proceso judicial.

Siendo de esta forma, algunos de los argumentos que ahora trae la actora no fueron parte de la controversia adelantada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puntualmente que no era aplicable la Ley 100 de 1993 y que la UGPP no podía revisar su pensión, por lo que oficiosamente debió declararse la caducidad, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 , por lo que esta Subsección advierte que ciertamente frente a esos cargos, los cuales se entiende

no podía revisar su pensión, por lo que oficiosamente debió declararse la caducidad, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 , por lo que esta Subsección advierte que ciertamente frente a esos cargos, los cuales se entiende corresponden a un defecto sustantivo, no se supera el requisito de relevancia constitucional, pues con ellos lo que pretende la actora es reabrir un litigio legalmente concluido con base en una discusión que no fue planteada en el proceso ordinario.

En ese entendido, se observa que , frente a esos cargos, lo pretendido es utilizar esta acción como instancia adicional, con el fin de exponer nuevos argumentos que no fueron esgrimidos oportunamente y así revivir oportunidades procesales perdidas, lo cual no puede admitirse por este juez constitucional, en tanto ello equivaldría a inmiscuirse en la órbita de competencia del juez natural del asunto,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06010 -01

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quien decidió de acuerdo con lo solicitado en el medio de control, con lo que, a su vez, se desconocería el principio de justicia rogada.

Igualmente, en relación con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, tampoco se encuentra cumplida dicha exigencia general, si se tiene en cuenta que respecto a esa causal la actora afirmó que la autoridad judicial accionada tuvo por probada su condición de empleada pública, pese a que ello no estaba demostrado;

tampoco se encuentra cumplida dicha exigencia general, si se tiene en cuenta que respecto a esa causal la actora afirmó que la autoridad judicial accionada tuvo por probada su condición de empleada pública, pese a que ello no estaba demostrado; empero, esa situación no hizo parte del litigio ni de las consideraciones que llevaron al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a revocar la decisión de primera instancia, pues, teniendo en cuenta la controversia suscitada en el proceso, aquel se circunscribió a definir si la entidad allí demandada debía agot ar el trámite de revocatoria directa y contar con el consentimiento de su titular para proferir el acto administrativo atacado, en atención a su deber de cotizar al sistema de seguridad social en salud.

Así mismo, respecto al desconocimiento del precedente judicial , la accionante se limitó a citar las sentencias que consideró como inobservadas, pero no precisó si allí se fijó alguna regla jurisprudencial que hubiere dejado de ser aplicada en el caso y que conllevara un cambio en el sentido de la decisión adoptada por ser relevante en la resolución del asunto.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confirmar la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por la

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confirmar la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06010 -01

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Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artícu lo 186 del CPACA.

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