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CE - Sentencia 11001031500020240601101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240601101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

Demandante: Ferney Quintero García y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

Demandante: FERNEY QUINTERO GARCÍA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 6 de noviembre de 2024 , los señores Ferney Quintero García, Jesús María

Quintero González, Janeth Quintero García, Magnolia García, María del Carmen

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 6 de noviembre de 2024 , los señores Ferney Quintero García, Jesús María Quintero González, Janeth Quintero García, Magnolia García, María del Carmen García, Luz Mery García, Milena Múnera García, Nelcy García y Concepción García de Múnera interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,

1 Se advierte que el 24 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

Demandante: Ferney Quintero García y otros

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a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-002-2019-00142-01. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial y el exceso de ritual manifiesto, vulneración de derechos que dio lugar al de fecto fáctico en su dimensión negativa conculcados al señor FERNEY QUINTERO GARCÍA como víctima directa y a los otros demandantes indirectamente como actores del medio de control de reparación directa dentro del proceso radicado bajo el número 761113333002 20190014201 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los

indirectamente como actores del medio de control de reparación directa dentro del proceso radicado bajo el número 761113333002 20190014201 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los hechos y omisiones expuestos.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia 0084 del 16 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Decisión conformada por ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ y ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO, siendo el ponente es te último de los mencionados y la cual fue notificada el día 17 de mayo de 2024.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la prov idencia o el tiempo que usted considere pertinente emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Ferney Quintero García (víctima directa), Jesús María Quintero González, Janeth Quintero García, Magnolia García, María del Carmen García, Luz Mery García, Milena Múnera García, Nelcy García y Concepción García de Múnera demandaron a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación , con el fin de q ue se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que se les

Nelcy García y Concepción García de Múnera demandaron a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación , con el fin de q ue se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

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4. En la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que, el 28 de febrero de 2012, Ferney Quintero García fue capturado por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al día siguiente, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo . En esa audiencia, el imputado no aceptó los cargos y su abogado apeló la imposición de la medida de aseguramiento. El 1 de agosto de 2014 el señor Quintero García recuperó su libertad.

5. En etapa de juicio, el ente investigador acusó al indiciado por el refer ido hecho punible; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá declaró la preclusión de la investigación por «imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal».

6. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 76111-33-33-002-201900142-01 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, el que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2020 , negó las pretensiones de la

00142-01 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, el que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2020 , negó las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento:

En efecto, la privación de la liberad de que fue objeto el señor Ferney Quintero García, se dio en consecuencia misma de su actuar imprudente, lo que resultó posible inferir a partir del análisis del acervo probatorio presente en el expediente, en especial del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, dentro del cual se narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la captura del señor Ferney Quintero García, concluyendo que la misma se produjo en flagrancia, cuando arrojó una bolsa al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Municipio de Roldanillo y una vez se efectuaron los análisis de laboratorio se concluyó que la misma contenía cannabis y sus derivados.

Por tanto, es dable entender que, si bien el señor Ferney Quintero García fue vinculado a una investigación penal y posteriormente esta fue precluida, lo cierto es que su propia conducta contribuyó a la iniciación de la misma y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión y posteriormente en su lugar de residencia, a él impuesta.

7. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló y argumentó que el ente acusador incumplió sus deberes constitucionales y legales, pues no pudo recau darRadicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

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acusador incumplió sus deberes constitucionales y legales, pues no pudo recau darRadicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

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pruebas de la responsabilidad del señor Ferney Quintero García, lo que la obligó a solicitar la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento. Asimismo, indicó que se debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.

8. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión recurrida , lo cierto es que « la parte actora no aportó las grabaciones de audio y video de la audiencia en la que el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo decretó la medida de aseguramiento», por lo que se desconocían las razones por las cuales esa autoridad judicial decretó la medida cautelar y, por ende, « no cuenta con elementos de juicio suficientes para analizar la privación de la libertad a partir de un régimen objetivo de responsabilidad».

9. A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar diversas pruebas que obraban en el expediente, «desconociendo la decisión sobre la antijuridicidad de la conducta del Estado, enrostrando al actor como acertada la prueba por la cual fue capturado, aun cuando este manifestó su decisión de no allanarse a los cargos imputados y finalmente no fue condenado».

10. Expuso que de haberse observado las piezas procesales en su totalidad, por ejemplo, la solicitud de preclusión de la investigación penal, otro sería el resultado,

condenado».

10. Expuso que de haberse observado las piezas procesales en su totalidad, por ejemplo, la solicitud de preclusión de la investigación penal, otro sería el resultado, puesto que «sin dificultad abríase (sic) llegado a inferir la obligación que tiene como juez de responsabilidad a decretar o considerar la misma».

11. Indicó que él estuvo privado de su libertad por dos años y cinco meses, convirtiendo su detención en irrazonable, lo cual se dedujo en una medida con características punitivas, de manera que no resulte posible soportar la restricción a su libertad aun cuando por solicitud del ente investigador se hubiera precluido la investigación penal.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

Demandante: Ferney Quintero García y otros

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12. Finalmente, citó como desconocidas las sentencias SU-072 de 2018 y SU-443 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional. Así como las sentencias del 31 de agosto de 2011, radicado 21338 y del 17 de octubre de 2013, radicado 23354, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Trámite impartido e intervenciones

13. Mediante auto del 7 de noviembre de 2024 2 , el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó notificar a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés.

14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara la

de Administración Judicial – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés.

14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no cuenta con la competencia para dejar sin efectos providencias judiciales. Asimismo, precisó que la tutela tiene como único propósito reabrir el debate que se surtió en el proceso de reparación directa.

15. La Fiscalía General d e la Nación indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva . Asimismo, señaló que la tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional al utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, y el de subsidiariedad, por cuant o los accionantes no explicaron por qué no acudieron a los recursos idóneos previstos en la Ley 1437 de 2011 para obtener la protección de los derechos que consideran vulnerados.

Fallo impugnado

16. En sentencia del 28 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la acción de tutela.

2 SAMAI, índice 11 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

Demandante: Ferney Quintero García y otros

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17. Consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se abstuvo de analizar las pruebas relativas a la captura y al proceso penal de forma integral y con base en las reglas de la sana crítica, pues examinó la solicitud de preclusión, pero sostuvo que dicha situación no era suficiente para determinar la responsabilidad

analizar las pruebas relativas a la captura y al proceso penal de forma integral y con base en las reglas de la sana crítica, pues examinó la solicitud de preclusión, pero sostuvo que dicha situación no era suficiente para determinar la responsabilidad estatal, debido a que «solamente daba cuenta de la imposibilidad de continuar con la acción penal, mas no de que la medida de aseguramiento hubiera sido impuesta sin los requisitos para ese efecto».

18. Agregó que los demandantes tampoco especificaron qué otra prueba fue desconocida o indebidamente valorada, lo que impide ahondar en el estudio expuesto, pues la tutela no se constituye como un juicio de corrección, sino de validez, lo que implica que no puede utilizarse como una tercera instancia al proceso ordinario.

19. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, aclaró que e l artículo 90 no estableció un único régimen, de manera que a partir de las particularidades del asunto y conforme al principio iura novit curia, determine cuál debe emplearse , tal y como lo definió la Corte en la sentencia SU-072 de 2018.

20. Asimismo, expuso que la sentencia SU -443 de 2016 no versa sobre los mismos supuestos de hecho, por lo que el estudio allí efectuado no puede servir de fundamento para demostrar la configuración del desconocimiento del precedente.

21. Finalmente, en cuanto a las sentencias del 31 de agosto de 2011 (radicado 21338) y del 17 de octubre de 2013 (radicado 23354), proferidas por la Subsección C y la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , indicó que son decisiones anteriores a la sentencia SU -072 de 2018, por lo que no puede aceptarse que con

Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , indicó que son decisiones anteriores a la sentencia SU -072 de 2018, por lo que no puede aceptarse que con base en ellas se deje sin efectos la providencia del 16 de mayo de 2024, pues el juez natural tiene la facultad de fijar el régimen aplicable al caso, siendo el deber de la parte demandante probar los elemen tos de la responsabilidad, situación que no se acreditó en el proceso ordinario y llevó a denegar las pretensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

Demandante: Ferney Quintero García y otros

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Impugnación

22. Inconforme con la decisión, la parte demandante la impugnó . Reiteró que el presente asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el asunto sometido a consideración no pretende convertir la tutela en una tercera instancia, sino obtener la protección de sus derechos fundamentales.

23. Indicó que la negativa por parte del Tribunal obedece a que ha puesto en conocimiento de la autoridad competente «actuaciones y hechos delicados por delitos de falsedad en documento público en concurso homogéneo con peculado, en algunos casos y en otros por abuso de autoridad por parte de algunos administradores de justicia del tribunal».

24. Señaló que no resulta lógico que la víctima directa tenga que soportar un largo periodo de detención, para que la Fiscalía solicite la preclusión de la investigación.

Reprochó que no se hubiera hecho un análisis de la solicitud de preclusión en la sentencia objeto de tutela, ni tampoco se tuvo en cuenta ese largo periodo de tiempo

periodo de detención, para que la Fiscalía solicite la preclusión de la investigación. Reprochó que no se hubiera hecho un análisis de la solicitud de preclusión en la sentencia objeto de tutela, ni tampoco se tuvo en cuenta ese largo periodo de tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Quintero García, a la luz de la teoría de l daño especial. .

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante.

26. Para ello, en primer lugar, se examinará si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, en especial, el de relevancia constitucional . Sólo en el evento de que s e cumplan, seRadicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

Demandante: Ferney Quintero García y otros

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deberá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

Análisis de la Sala

De la relevancia constitucional

27. En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo

que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

28. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la re levancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

29. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para pr oteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

30. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derecho s fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

Demandante: Ferney Quintero García y otros

3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

Demandante: Ferney Quintero García y otros

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31. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicion al a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez d e tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

Caso concreto y solución del problema jurídico

32. Contrario a lo planteado por el juez de tutela de primera instancia , de entrada, la Sala observa que el asunto carece de relevancia constitucional, pues, como se explicará, la petición de amparo está dirigida a cuestionar la interpretación y argumentación con base en la s que el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con la única finalidad de extender y continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparación directa.

33. En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la sentencia censurada adolece de defecto fáctico, por cuanto no otorgó valor probatorio a las pruebas que obraban en el expediente. Puntualmente, se refirió a la solicitud de preclusión de la

de defecto fáctico, por cuanto no otorgó valor probatorio a las pruebas que obraban en el expediente. Puntualmente, se refirió a la solicitud de preclusión de la investigación por la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal y haber operado la prescripción de esta, lo cual, en su criterio, demostraba que fue injusta la privación de la libertad que tuvo que soportar.

34. Asimismo, estimó como desconocidas las sentencia s SU-072 de 2018 y SU-443 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional. Así como las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 31 de agosto de 2011 (radicado 21338) y del 17 de octubre de 2013 (radicado 23354).

4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

Demandante: Ferney Quintero García y otros

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35. En primera instancia, la S ubsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró acreditado el requisito de relevancia constitucional por cuanto « se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión en los defectos señalados».

36. Sin embargo, como se anticipó, esta Subsección se aparta del razonamiento efectuado por el fallador de primer grado , pues, revisada la demanda y sus anexos, particularmente la decisión cuestionada, se advierte que la interpretación y valoración

36. Sin embargo, como se anticipó, esta Subsección se aparta del razonamiento efectuado por el fallador de primer grado , pues, revisada la demanda y sus anexos, particularmente la decisión cuestionada, se advierte que la interpretación y valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 16 de mayo de 2024, fue suficiente, razonable y adecuada, lo cual denota que la finalidad del demandante es convertir este valioso mecanismo constitucional en instancia adicional del proceso de reparación directa.

37. De acuerdo con los antecedentes normativos y jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional5 y por la Sección Tercera de esta Corporación6, en los casos en los que se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez, en ejercicio de su autonomía, determinar el régimen de responsabilidad aplicable a cada caso, dependiendo de sus particularidades, es decir, ni la ley ni la jurisprudencia definieron la atribución de responsabilidad bajo un título único de imputación.

38. Así, en la sentencia SU 072 de 2018 7, el alto tribunal constitucional indicó que, indistintamente del régimen de responsabilidad bajo el cual se realice el juicio de atribución de responsabilidad, «se mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como l a presunción de inocencia que preceden la imposición de una medida de aseguramiento », es decir, en todo caso es necesario efectuar el análisis sobre la antijuridicidad del daño, a partir de los criterios anteriormente mencionados, con el fin de determinar el carácter injusto

inocencia que preceden la imposición de una medida de aseguramiento », es decir, en todo caso es necesario efectuar el análisis sobre la antijuridicidad del daño, a partir de los criterios anteriormente mencionados, con el fin de determinar el carácter injusto de la privación de la libertad, atendiendo a los requisitos previstos en el esquema

5 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias de Unificación SU 072 de 2018 y SU 363 de 2021. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 19001-23-31-000-2012-00024-01(54951). 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

Demandante: Ferney Quintero García y otros

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procesal penal vigente al momento de imposición de la restricción del derecho a la libertad. Concretamente, sostuvo:

[…] el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho

39. Lo anterior quiere decir que, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia censurada, para realizar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sea cu al sea el título de imputación bajo el cual se efectúe, resulta indispensable analizar los fundamentos

del Cauca en la sentencia censurada, para realizar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sea cu al sea el título de imputación bajo el cual se efectúe, resulta indispensable analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la restricción de la libertad, por lo que es necesario que se allegue la providencia que decretó la imposición de la medida de aseguramiento.

40. Para el Tribunal demandado, en el expediente obraba el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebra da por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo el 29 de febrero de 2012, pero no se aportaron al plenario las grabaciones de audio y video de dicha diligencia.

41. El Tribunal sostuvo que , ante la inexistencia de las grabaciones, no resultaba posible conocer las argumentaciones expuestas tanto por la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como por el juez de control de garantías cuando decretó esa med ida cautelar. Asimismo, señaló que la carga probatoria recaía en la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

42. A pesar de lo anterior, realizó un análisis del cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Ferney Quintero García y determinó lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

Demandante: Ferney Quintero García y otros

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al señor Ferney Quintero García y determinó lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

Demandante: Ferney Quintero García y otros

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Frente al requisito de razonabilidad de la medida de aseguramiento, esto es, que el juez de control de garantías pudi era inferir razonablemente que el señor Ferney Quintero García pudiera ser autor o partícipe de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Sala observa que el aquí demandante fue capturado en flagrancia, como fue consignado en el informe policial.

En dicho escrito, se informe que el señor Ferney Quintero García arrojó una bolsa al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Roldanillo y una vez se efectuaron los análisis de laboratorio se concluyó que contení a cannabis y sus derivados.

De lo anterior, el juez de control de garantías podía inferir, de forma razonable, que el señor Ferney Quintero García se encontraba inmerso en la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo privado de la libertad el demandante, esto es, durante 2 años, 5 meses, y 2 días, no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión pre vista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta punible cuya pena mínima excedía los cuatro (4) años.

La Sala desconoce por completo la argumentación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo frente

estupefacientes, conducta punible cuya pena mínima excedía los cuatro (4) años.

La Sala desconoce por completo la argumentación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo frente al requisito de necesidad de la medida de aseguramiento, en razón a que no fue aportado al expediente las grabaciones de audio y video de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada en el proceso penal adelantado en contra del señor Ferney Quintero García. En consecuencia, se abstiene de estudiar el cumplimiento de dicho requerimiento.

Así las cosas, como la restricción de la libertad de Ferney Qui ntero García fue ajustada a derecho y no existen motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal.

43. Como se vio, la inexistencia de dicho elemento de prueba conlleva ba la imposibilidad material de analizar la imputación de responsabilidad de las entidades demandadas, conclusión que no está desprovista de razonabilidad, pues, se insiste, en todo caso de privación injusta de la libertad con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento, es imprescindible analizar si la misma fue legal, proporcional, razonable, necesaria y adecuada, con el fin de acreditar el carácter injusto de la privación de la libertad, esto es, la antijuridicidad del daño.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-01

proporcional, razonable, necesaria y adecuada, con el fin de acreditar el carácter injusto de la privación de la libertad, esto es, l

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