CE - Sentencia 11001031500020240601201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240601201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06012-01
Accionante: Faiver Perdomo Medina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06012-01
Accionante: Faiver Perdomo Medina
Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros
Temas: Tutela por omisión en resolver petición de impulso procesal
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela
2. El 6 de noviembre de 2024, el señor Faiver Perdomo Medina , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección
Primera,1 con la siguiente pretensión:
Amparar […] los derechos fundamentales al […] trabajo, debido proceso, defensa y contradicción, aunado al derecho fundamental a la información vulnerado de forma
Primera,1 con la siguiente pretensión:
Amparar […] los derechos fundamentales al […] trabajo, debido proceso, defensa y contradicción, aunado al derecho fundamental a la información vulnerado de forma ostensible por la NO respuesta al derecho de petición (IMPULSO PROCESAL) instaurado por el abajo firmante el día 11/10/2024.
1.2. Los hechos
1 La demanda se presentó mediante escrito radicado en la ventanilla virtual de esta corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06012-01
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3. El 30 de octubre de 2021, la Universidad del Cauca present ó demanda de nulidad, en lesividad, en contra de los actos administrativos por medio de los cuales le otorgó el título de abogado al señor Faiver Perdomo Medina.
4. El 16 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la demanda; y la última actuación dentro del proceso fue el 8 de abril de 2022 , sin que aun haya sido resuelta su solicitud del accionante, tendiente a la revocatoria de poder dado a su apoderado, por ser de su deseo el representarse a sí mismo, ni tampoco haberse emitido sentencia en el asunto, pese haber se presentado alegatos de conclusión.
5. El 11 de octubre de 2024, el señor Faiver Perdomo Medina , en calidad de tercero con interés, solicitó a l Consejo de Estado, Sección Primera, el impuso del
conclusión.
5. El 11 de octubre de 2024, el señor Faiver Perdomo Medina , en calidad de tercero con interés, solicitó a l Consejo de Estado, Sección Primera, el impuso del proceso, sin obtener respuesta y/o avance alguno.
1.3. Sustento de la vulneración
6. Requiere con urgencia la continuidad y decisión dentro del proceso, dado que dentro del medio de control de nulidad se ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos a través de los cuales se le otorgó el título de abogado, situación que afecta su derecho al trabajo.
1.4. Trámite de la acción
7. El 8 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela; se ordenó notificar de la decisión al Consejo de Estado, Sección Primera, en calidad de accionado, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, informara sobre los hechos planteados por la parte actora y remitiera la documentación que reposara en sus archivos; y se ordenó a la autori dad judicial accionada remitir copia digital del expediente 11001-03-24-000-2021-00578-00.
1.5. InformesRadicación: 11001-03-15-000-2024-06012-01
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8. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes
intervenciones:
1.5.1. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado
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8. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes
intervenciones:
1.5.1. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado
9. El 14 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el enlace para consulta del expediente requerido.
1.5.2. El Consejo de Estado, Sección Primera
10. El 15 de noviembre de 2024, la consejera Nubia Margoth Peña Garzón informó que en el medio de control de nulidad asignado al despacho a su cargo se han surtido las siguientes actuaciones: i) el 12 de noviembre de 2021 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar ; ii) el 21 de enero de 2022 se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados; iii) el 8 de abril de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se resolvió sobre las pruebas y se fijó el litigio ; iv) el 28 de octubre de 2022 , el magistrado que seguía en turno resolvió de manera confirmatoria el recurso de súplica interpuesto por el señor Perdomo Medina en contra del proveído del 21 de enero de ese año; y v) para la fecha de la contestación a la acción de tutela, 15 de noviembre de 2024, el proceso se encontraba en el despacho del m agistrado que sigue en turno, pendiente de resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Perdomo Medina en contra del auto de 8 de abril de 2022. En tal sentido, señaló que el trámite impartido al medio de control
el recurso de súplica interpuesto por el señor Perdomo Medina en contra del auto de 8 de abril de 2022. En tal sentido, señaló que el trámite impartido al medio de control ha sido diligente, no obstante la congestión judicial que padece la corporación.
1.6. Sentencia de primera instancia
11. El 4 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al concluir que el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora fue superado en el curso de la acción de tutela. Ello, por cuanto dentro del proceso de nulidad enjuiciado se emitió auto el 28 de noviembre de 2024, en el que se resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 8 de abril de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06012-01
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1.7. Impugnación
12. El 4 de febrero de 2024, el accionante impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela .
Dijo que lo que realizó la Subsección accionada fue dar solución a un requerimiento presentado en contra de un auto que prescindió de la audiencia inicial, resolvió las pruebas y fijo el litigio; pero que, en el proceso también solicitó la revocatoria de poder
presentado en contra de un auto que prescindió de la audiencia inicial, resolvió las pruebas y fijo el litigio; pero que, en el proceso también solicitó la revocatoria de poder especial de su abogado, la cual no ha sido resuelta; y que, en todo caso, ya presentó sus alegatos para dar por terminada la etapa y esperar el fallo , lo cual t ampoco ha ocurrido, pese a exponer los motivos y la necesidad de tener un fallo de urgencia . En el caso, se tienen todos los argumentos para emitir sentencia y, aun así, se espera de forma desproporcional para tomar la decisión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
13. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta por el señor Faiver Perdomo Medina en contra del Consejo de Estado, Sección Primera. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991; en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
14. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, la documental aportada al plenario y los argumentos expuestos en la impugnación, esta Sala plantea como problema jurídico a resolver el siguiente:
15. ¿Corresponde confirmar o revocar la decisión del a quo en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar que , con la adopción delRadicación: 11001-03-15-000-2024-06012-01
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carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar que , con la adopción delRadicación: 11001-03-15-000-2024-06012-01
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5 auto del 28 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, satisfizo la solicitud de impulso procesal presentada por el accionante?
16. Para resolver el interrogantes planteado, se analizarán los siguientes ítems: i) sobre las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, ii) sobre la carencia actual de objeto, y ii) caso concreto
2.3. Sobre la carencia actual de objeto
17. La carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.2
18. Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,3 resultando inocua la intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la parte accionada los ha garantizado.
19. Respecto del «daño consumado», que este se presenta cuando se ejecuta el
peticionario»,3 resultando inocua la intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la parte accionada los ha garantizado.
19. Respecto del «daño consumado», que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden para hacer cesar la vulneración o impedir que se materialice el peligro.4 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vuln eración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
2 Sentencia SU-225 de 2013. 3 Sentencia T715 de 2017. 4 Sentencia SU-225 de 2013.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06012-01
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20. Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino porque el accionante asumió la carg a que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho ,5 lo cual hace que la protección solicitada ya no sea necesaria.
de la accionada, sino porque el accionante asumió la carg a que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho ,5 lo cual hace que la protección solicitada ya no sea necesaria.
2.5. Caso concreto
21. El accionante discute la vulneración sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa y contradicción, aunado al derecho fundamental a la información por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de nulidad con radicado 11001 -03-24-000-2021-00758-00, al no dar respuesta a su solicitud de impulso procesal presentada el 11 de octubre de 2024.
22. Según se advierte del plenario, en el contenido de dicha petición el señor Faiver Perdomo Medina le señaló a la autoridad accionada i) que el 8 de abril de 2024, radicó solicitud de revocatoria del poder especial conferido a su abogado, al ser de su intensión asumir su propia defensa, y ii) que el 9 de agosto de 2024, presentó sus alegatos de conclusión para seguir con la etapa procesa l subsiguiente; sin que se hubiera realizado alguna actuación sobre el particular.
23. Ahora bien, se tiene que el juez de tutela de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que, dentro del trámite de la acción, la autoridad accionada le imprimió trámite al proceso de nulidad, pues profirió el auto del 28 de noviembre de 2024, resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el señor Faiver Perdomo Medina en contra del ordinal quinto del auto de 8 de abril de 2022, en el que se abstuvo de decretar una solicitud probatoria.
el señor Faiver Perdomo Medina en contra del ordinal quinto del auto de 8 de abril de 2022, en el que se abstuvo de decretar una solicitud probatoria.
24. Dicha decisión es impugnada por el accionante al señalar que en el caso no se configuró dicha figura pues, aunque con la adopción del auto del 28 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera solucionó un requerimiento presentado en contra de un auto que prescindió de la audiencia inicial, resolvió las pruebas y fijo el litigio; lo que se cuestionó e n el mecanismo de amparo fue la omisión en resolver
5 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06012-01
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7 sobre su solicitud de impulso procesal, en la que le requirió a la autoridad judicial dar trámite a la revocatoria del poder especial conferido a su abogado y seguir con la etapa procesal subsiguiente a la presentación de sus alegatos de conclusión.
25. Pues bien, es de señalar sobre el asunto que, tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de contenido judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución, y de otro, aquellas de tipo administrativo, frente a las que deben atenderse las disposiciones
que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de contenido judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución, y de otro, aquellas de tipo administrativo, frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas.6
26. Así, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; y la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
27. Y, por su parte, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA),7 pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.
28. En el sub lite se tiene que la solicitud de impulso procesal presentada por el accionante —en la que requirió resolver sobre la revocatoria del poder especial conferido a su abogado, y que se siguiera con la etapa procesal subsiguiente a la presentación de los alegatos de conclusión— es una «petición de contenido judicial», al estar encaminada, en estricto sentido, a poner en marcha a la administración de justicia, y en tal sentido, no era obligación de la autoridad judicial darle respuesta, como
presentación de los alegatos de conclusión— es una «petición de contenido judicial», al estar encaminada, en estricto sentido, a poner en marcha a la administración de justicia, y en tal sentido, no era obligación de la autoridad judicial darle respuesta, como si se tratara de un derecho de petición de índole administrativo, ya que, como se indicó,
6 Sentencia T-334 de 1995. 7 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06012-01
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8 tratándose de peticiones que requieran una actuación judicial, el juez, las partes y los intervinientes están sometidos a las reglas que rigen cada juicio.8
29. Ahora, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional, lo que corresponde revisar al juez de tutela en el asunto es si existe un motivo probado y razonable para no atender, en los términos de ley, la solicitud judicial requerida por las partes, 9 pues frente a este evento, puede configurarse la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Ello, en aras de descartar una posible mora judicial injustificada en el caso.
30. Sobre el particular, la autoridad accionada explicó que en el proceso se interpusieron dos recursos de súplica, por parte del señor Perdomo Medina, el primero, en contra del auto del 21 de enero de 2022, que decretó la suspensión provisional de
interpusieron dos recursos de súplica, por parte del señor Perdomo Medina, el primero, en contra del auto del 21 de enero de 2022, que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el cual se resolvió el 28 de octubre de 2022 por el magistrado que seguía en turno, confirmando lo resuelto; y el segundo, en contra del auto de 8 de abril de 2022, en el que se abstuvo de decretar una solicitud probatoria, el cual, para la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba pendiente de resolver por parte del magistrado que seguía en turno, razón que justifica el por qué no se procedió a dar trámite con la solicitud de revocatoria del poder especial y a seguir con la etapa procesal subsiguiente a la presentación de sus alegatos de conclusión, esto es, por estar pendiente de resolución un asunto previo.
31. Ahora, como se dejó visto, tal recurso se resolvió en el auto del 28 de noviembre de 2024, por el magistrado que seguía en turno; y una vez consultado el aplicativo SAMAI, se evidenció que el 14 de febrero de 2025 se ordenó correr traslado a las partes y al procurador delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que alegaran de conclusión, de manera que no se advierte falta de diligencia en el trámite del proceso.
32. Así las cosas, se tiene que al no ser obligación de la autoridad judicial el dar respuesta a una solicitud de contenido judicial, pues no se trató de un derecho de
8 Sentencia T-334 de 1995.
en el trámite del proceso.
32. Así las cosas, se tiene que al no ser obligación de la autoridad judicial el dar respuesta a una solicitud de contenido judicial, pues no se trató de un derecho de
8 Sentencia T-334 de 1995. 9 Sentencias T-377 de 2000, T-178 de 2000, T-007 de 1999, T-604 de 1995, T-006 de 1992, T-173 de 1993, C-416 de 1994 y T-268 de 1996.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06012-01
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9 petición de índole administrativo, y encontrarse justificado el motivo por el cual se dejó de atender la solicitud judicial requerida por el señor Faiver Perdomo Medina , corresponde a la Sala revocar lo resuelto por el a quo en torno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. F A L L A:
Primero. REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se dispone: NEGAR el amparo solicitado por el señor
de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se dispone: NEGAR el amparo solicitado por el señor Faiver Perdomo Medina en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, dado lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YASM