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CE - Sentencia 11001031500020240601301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240601301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-01

Demandante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06013-01

Demandante: FUNDACIÓN INSTITUTO COMUNITARIO JESUCRISTO

SALVADOR

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Tema: Acción de tutela contra providencia s que rechazan por caducidad medio de control de reparación directa . Improcedencia. Reiteración de argumentos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024 , mediante la cual el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 6 de noviembre de 2024 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 6 de noviembre de 2024 1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de los autos del 31 de enero de 2024 y del 5 de abril de 2024, dictados por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, que rechazaron la demanda de reparación directa 13001 -33-33-0052023-00422-00/01 por caducidad.

2. Pretensiones

La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones:

1. SE LE AMPARE A MI PODERDANTE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE UNA JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ

2. SE ORDENE REVOCAR los autos de fecha 31 de enero de 2024 proferido por el juzgado quinto administrativo de Cartagena y el auto de fecha del 05 de abril de 2024 proferido por el tribunal administrativo de bolívar sala de decisión número tres

3. Se ordene al juzgado quinto administrativo de Cartagena a que tome la decisión en que derecho que corresponde admitiendo la demanda [sic para toda la cita.]

1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-06013-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-01

Demandante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Hechos

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Mediante Resolución 138 del 30 de enero de 2003 , la Gobernación de Bolívar le reconoció personería jurídica a la Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Sal vador, cuyo objeto consistía en «impulsar la educación familiar, escolar y particular», la cual ejercía posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 58B núm. 50ª, barrio El Pozón de Cartagena, identificado con matrícula inmobilia ria 01 -14-0475-0001-001, que fue desalojado el 24 de enero de 2004 por la alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, con el fin de entregárselo en comodato a la arquidiócesis de ese ente territorial.

A través de escritura pública 734 del 4 de abril de 2008, emitida por la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, se declaró que la demandante era poseedora del aludido bien, documento en virtud del cual promov ió denuncia porque, a su juicio, eran falsos los documentos en los que se fundó el desalojo, diligencias que decidió la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena, con Resolución del 26 de marzo de 2021 2, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal y ordenar al Distrito la devolución del inmueble

Seccional de Cartagena, con Resolución del 26 de marzo de 2021 2, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal y ordenar al Distrito la devolución del inmueble a la accionante.

El 26 de septiembre de 2023 la tutelante presentó solicitud de conciliación prejudicial, en la que advirtió que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias era responsable extracontractualmente de ocupar de manera ilegal el inmueble con matrícula inmobiliaria 01-14-0475-0001-001, por lo que debía n resarcirle los perjuicios que ello le causó, diligencia que se declaró fallida el 3 de octubre de 2023 por parte de la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cartagena, tal como consta en certificación emitida ese mismo día.

Proceso de reparación directa 13001-33-33-005-2023-00422-00/01

El 16 de noviembre de 2023 la tutelante presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (al que se le asignó el número de radicación 13001-33-33-005-2023-00422-00/01), con el fin de que se le declarara administrativamente de los perjuicios que sufrió a causa de la ocupación del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 01-14-0475-0001-001 y la omisión de cumplir la Resolución del 26 de marzo de 2021, emitida por la Fiscalía 39 Seccional de ese ente territorial, y se le ordenara resarcirlos.

El asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que

cumplir la Resolución del 26 de marzo de 2021, emitida por la Fiscalía 39 Seccional de ese ente territorial, y se le ordenara resarcirlos.

El asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que el 31 de enero de 2024 lo rechazó, al considerar que acaeció el fenómeno de la caducidad, pues la demanda de reparación directa no se promovió dentro de los 2 años siguientes a la ocupación indebida el inmueble, esto es, el 25 de enero de 2004, fecha del hecho dañoso, esto es, la perturbación de la posesión sobre el bien.

Que aunque en la demanda se advirtió que la responsabilidad extracontractual del Estado también se comprometió por no dar cumplimiento a la Resolución del 26 de marzo de 2021, el hecho generador de los perjuicios fue la perturbación de la posesión ocurrida en el 2004, por tanto, no e ra dable contabilizar el lapso para presentar la demanda desde que se emitió aquella decisión, máxime cuando las diligencias penales no le impedían a la actora que acudiera a la jurisdicción contencioso-administrativa.

2 Ejecutoriada el 28 de septiembre de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-01

Demandante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme, la parte demandante apeló y dijo que, si bien tuvo conocimiento de la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme, la parte demandante apeló y dijo que, si bien tuvo conocimiento de la perturbación a la posesión en el 2004, debía tenerse en cuenta que fue con la Resolución del 26 de marzo de 2021 que la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena declaró que el Distrito demandado no tenía derecho alguno sobre el inmueble y ordenó su restitución, por ende, el término de caducidad inició su cómputo el día en que dicha determinación quedó ejecutoriada (18 de septiembre de 2021).

Por auto del 5 de abril de 20243, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el artículo 164 (literal i del numeral 2) del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 indicaban que los 2 años para prom over la demanda de reparación directa debían contabilizarse desde el momento en que acaeció el hecho dañoso o se tuvo conocimiento de su ocurrencia, lo cual en los sucesos debatidos aconteció el 24 de enero de 20 04, día en que la alcaldía del ente allí demandado desalojó el predio que era ocupado por la demandante, por tanto, esta tenía hasta el 25 de enero de 2006 para promover el medio de control, pero ello solo aconteció el 16 de noviembre de 2023.

Que no era dable contabilizar el lapso señalado en la mencionada norma desde la ejecutoria de la Resolución del 26 de marzo de 2021 (28 de septiembre de 2021), emitida

el 16 de noviembre de 2023.

Que no era dable contabilizar el lapso señalado en la mencionada norma desde la ejecutoria de la Resolución del 26 de marzo de 2021 (28 de septiembre de 2021), emitida por la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena, porque si bien ordenó el restablecimiento del inmueble, se tuvo conocimiento del hecho dañoso el 24 de enero de 20 04, y fue en ese momento donde inició el conteo de los 2 años.

4. Fundamentos de la acción de tutela

El accionante señala que en las providencias cuestionadas no se tuvo en cuenta que la Resolución del 26 de marzo de 2021 fue la que ordenó el restablecimiento de la posesión del inmueble del que fue despojada, por tanto, era a partir de la ejecutoria de esa decisión que se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho dañoso (pues allí se indicó que el Distrito de Cartagena no tenía derecho alguno sobre el bien y se ordenó el restablecimiento del derecho), por ende, era a partir de la ejecutoria de esa decisión que iniciaron a contabilizarse los 2 años de que trata el artículo 164 (literal i del numeral 2) del CPACA.

5. Intervenciones

El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena solicitó que se denegara la solicitud de amparo comoquiera que los autos con los que se rechazó la demanda de reparación directa 13001-33-33-005-2023-00422-00/01 se emitieron en atención al ordenamiento jurídico, por lo que no adolecían de alguna causal específica de procedibilidad. Además, la actora pretendía revivir una controversia decidida en debida forma, de lo que se infería

jurídico, por lo que no adolecían de alguna causal específica de procedibilidad. Además, la actora pretendía revivir una controversia decidida en debida forma, de lo que se infería que la empleaba como una tercera instancia.

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de India s pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demandante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias que rechazaron la demanda de reparación directa 13001-33-33-005-2023-00422-00/01, y n o incidió en su expedición, situación que imponía desvincularlo del trámite constitucional de la referencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela.

3 Notificado el 22 de octubre de 2024. 4 Sección Tercera, providencia del 9 de febrero de 2011, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 54001 -23-31000-2008-00301-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-01

Demandante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, declaró improcedente la tutela, al considerar que no satisfacía la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, dado que los argumentos que

diciembre de 2024, declaró improcedente la tutela, al considerar que no satisfacía la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, dado que los argumentos que consignó la demandante en la solicitud de amparo fueron los mismos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia cuestionado, lo que permitía evidenciar que el amparo se utilizaba como una instancia adicional al proceso de reparación directa 13001-33-33-005-2023-00422-00/01 en aras de reabrir una controversia ya decidida.

7. Impugnación

La demandante impugnó el fallo de primera instancia , al estimar que la tutela sí tenía relevancia constitucional, pues con ella se pretendía salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados con las providencias cuestionadas, en las cuales se aplicó de manera indebida el fenómeno de la caducidad, ya que el término de los 2 años con los que contaba para promover la demanda de reparación directa 13001-33-33-005-202300422-00/01 se debían contabilizar desde la ejecutoria de la Resolución del 26 de marzo de 2021, pues fue a través de ella que la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena determinó que la entidad territorial allí demandada no tenía derecho alguno sobre el inmueble y ordenó su restitución.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia , que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional , toda vez que l a demandante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos

5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-01

Demandante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador

no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia c onstitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proces o ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa 13001-33-33-0052023-00422-00/01. Básicamente, tanto en ese asunto contencioso -administrativo como en la acción de tutela de la referencia, la demandante argumentó que el término con el que contaba para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por la perturbación a la posesión que ejercía sobre un bien, se debí a contabilizar desde la ejecutoria de la Resolución del 26 de marzo de 2021, emitida por la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena (28 de septiembre de 2021) y no desde que se hizo el desalojo del inmueble (24 de enero de 2004).

Seccional de Cartagena (28 de septiembre de 2021) y no desde que se hizo el desalojo del inmueble (24 de enero de 2004).

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de enero de 2024, con el que el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, se lee lo siguiente:

Respecto de las consideraciones y decisión de rechazo por caducidad de la acción reparadora, es del caso tener claro que si bien los hechos antecedentes de la situación perturbadora se generaron en el año 2004 y no es menos cierto que, no pueden mirarse aisladamente, para el análisis de los hechos imputados con ocasión de la decisión judicial de la fiscalía General de la Nación; le asistiría razón [al]

6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-01

Demandante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 despacho a quo en la declaratoria de caducidad de la acción, pue s los hechos son del año 2004, pero ese análisis es sesgado y olvida que una vez producida la apropiación, despojo y desalojo ilegal por

6 despacho a quo en la declaratoria de caducidad de la acción, pue s los hechos son del año 2004, pero ese análisis es sesgado y olvida que una vez producida la apropiación, despojo y desalojo ilegal por parte del Distrito de Cartagena el representante legal de la FUNDACIÓN INSTITUTO COMUNITARIO JESUCRISTO SALVADOR presen tó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Cartagena por los delitos de Perturbación a la Posesión, Fraude Procesal y Falsedad en Documento, correspondiéndole a la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena bajo el Radicado N.º 254604 despacho que bajo la egi da del sistema acusatorio de la ley 600 de 2000 (CON FUNCIONES JURISDICCIONALES) y después de un arduo debate probatorio determinó que efectivamente el Distrito de Cartagena no era poseedor y mucho menos propietario del inmueble que alegaba ser de su propiedad y que originó todas las arbitrariedades y abusos cometidos contra mi poderante haciendo uso de las vías de hecho, lo cual resolvió mediante Resolución de fecha 26 de marzo de 2021 (ejecutoriada el día 28 de septiembre de 2021) EN EL QUE

ORDENÒ CON FUE RZA VINCULANTE JURIDISDICCIONAL EL RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO […].

Es claro para el despacho que si bien frente a aquel momento histórico del año 2004 se dio la operancia en su sentir de la caducidad, por ser de aquel tiempo el hecho generador de Daño antijurídicoocupación- , no es menos cierto, que acepta que la Decisión judicial (Resolución motivada) de fecha 26 de marzo de 2021 que ordenó EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO proferida por la Fiscalía

ocupación- , no es menos cierto, que acepta que la Decisión judicial (Resolución motivada) de fecha 26 de marzo de 2021 que ordenó EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO proferida por la Fiscalía Seccional 39 de Cartagena en ejercicio de funciones jurisdiccionales que le asignaba la ley 600 de 2000 - que hasta la fecha no se han cumplido a pesar de los requerimientos- , es un hecho judicial generador de perjuicios los une a los del año 2004 y lo peor, nos remite a que se reclamen los perjuicios que respaldan a mi representada y surgen del incumplimiento de la decisión judicial, en el interior del proceso penal, esto es vendría siendo como parte civil, lo cual no es posible, por ser el causante de ese daño una entidad pública, y por eso acudimos a la materialización de dichos perjuicios ante esta jurisdicción administrativa, por el claro criterio de que el generador del daño al no cumplir la decisión de entrega deviene de la omisión del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, como tal de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, y no es posib le ante la jurisdicción penal.

Es evidente que el juez a quo acepta que la decisión judicial de fiscalía consolida una situación jurídica en favor de mi representada y que de ello puede derivarse perjuicios en su favor y en contra del Distrito de Cartagena, pero yerra en su negativa al remitir ese reclamo de perjuicios al proceso penal, veamos como lo dijo: …O EN SU DEFECTO SE DEBIÓ HABER EXIGIDO ANTE LA MISMA AUTORIDAD PENAL EL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS CON LA OCUPACIÓN DEL

como lo dijo: …O EN SU DEFECTO SE DEBIÓ HABER EXIGIDO ANTE LA MISMA AUTORIDAD PENAL EL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS CON LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE AL MOMENTO DE FORMULAR LA DENUNCIA O AL DECIDIR SOBRE LA MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ” , lo cual no es posible y nos faculta ante la instancia administrativa como lo hemos hecho en esta demanda cuya acción no está caducada, atendiendo la ejecutoria del proveído consolidador del derecho de accionar de mi representada.

Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la actora señaló que autoridades accionadas no advirtieron que el término con el que contaba para promover la demanda d e reparación directa 13001-33-33-005-2023-00422-00/01 debía contabilizarse desde la ejecutoria de la Resolución del 26 de marzo del 2021 (28 de septiembre de 2021), porque fue allí donde se determinó que el ente territorial demandado no le asistía derecho alguno sobre el bien que fue desalojado en el 2004 y se ordenó reintegrarlo. Así lo dijo:

5. los accionados no tuvieron en cuenta que lo que se está solicitando son los perjuicios generados desde el momento en que la fiscalía seccional número 39 de Cartagena ordeno el restablecimiento del derecho a mi poderdante como consecuencia de una investigación penal larga y tardía donde se determinó que el distrito de Cartagena no era ni propietario ni poseedor del inmueble donde funcionaba la escuela Jesucristo Salvador y ordena la restitución de dio inmueble a mi poderdante es decir los

determinó que el distrito de Cartagena no era ni propietario ni poseedor del inmueble donde funcionaba la escuela Jesucristo Salvador y ordena la restitución de dio inmueble a mi poderdante es decir los perjuicios que se solicitan son los que se están causando a partir del restablecimiento del derecho, ya que hasta la fecha el distrito de Cartagena no ha dado cumplimiento al fallo proferido por la señora fiscala es decir sigue aúnen mano del distrito de Cartagena usufructuándolo 6. es claro que los perjuicios solicitados no datan desde el año 2004 cuando se produjo de manera ilegal y alteraría el desalojo del inmueble a mi pod erdante sino desde que se materializó con el restablecimiento del derecho dado por la señora fiscal e decir de no acceder a que haya un proceso de donde se decida si hay derecho o no a pagar los perjuicios es premiar al distrito de Cartagena a que a pesar de no dar cumplimiento al fallo siga perjudicando a mis poderdantes y estos tener que soportar o seguir soportando perjuicios sin que la jurisdicción no deba intervenir por a su juicio existe caducidadRadicado: 11001-03-15-000-2024-06013-01

Demandante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 es una clara vida de hecho por un error judicial de tal envergadura […]

10. Ahora bien frente para los accionados en aquel momento histórico del año 2004 se dio la operación en su sentir de la caducidad , por ser de aquel tiempo el hecho generador de Daño antijurídico -

[…]

10. Ahora bien frente para los accionados en aquel momento histórico del año 2004 se dio la operación en su sentir de la caducidad , por ser de aquel tiempo el hecho generador de Daño antijurídicoocupaciónno es menos cierto, que acepta que la Decisión judicial (Resolución motivada) de fecha 26 de marzo de 2021 que ordenó EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO proferid a por la Fiscalía Seccional 39 Cartagena en ejercicio de funciones jurisdiccionales que le asign aba la ley 600 de 2000que hasta la fecha no se han cumplido a pesar de los requerimientos -, es un hecho judicial generador de perjuicios los un e a los del 20 24 y lo peor , nos remite a la a que se reclamen los perjuicios que respaldan a mi representada y s urgen del incumplimiento de la decisión judicial [ …]. (sic para toda la cita).

No obstante, la discusión sobre la ocurrencia de la caducidad de la demanda de reparación directa 13001-33-33-005-2023-00422-00/01, ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el auto del 5 de abril de 2024, en los siguientes términos: […] luego de verificar el relato de la demanda , se advierte que la parte actora tuvo conocimiento de la ocupación del bien inmueble en litigio por parte del Distrito de Cartagena el 24 de enero de 2004, por lo que debía radicar la demanda hasta el 25 de enero de 2006 en virtud del término dispuesto en el literal i, numeral 2, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Contrario a lo anterior, se observa que la parte actora pretendió suspender la caducidad con la solicitud

i, numeral 2, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Contrario a lo anterior, se observa que la parte actora pretendió suspender la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó el 26 de septiembre de 2023 y consecuente d emanda el 16 de noviembre de 2023, tiempo para que el que evidentemente se configuró la caducidad, por haber operado para el 25 de enero de 2006.

En ese norte, disiente la Sala de lo esgrimido por el apelante en cuanto a que la caducidad debe contabilizarse a partir de la Resolución de 28 de septiembre de 2021, que ordenó el restablecimiento del bien inmueble, porque si bien es cierto, el citado acto reconoce y confirma una situación jurídica en perjuicio del extremo activo, no es menos cierto que el acto r tenía conocimiento del daño y del hecho que lo genera, desde el 24 de enero de 2004, fecha en que se le arrebató el bien producto del desalojo efectuado por el Distrito de Cartagena, viéndose imposibilitado de ejercer su derecho real sobre el inmueble desde esa calenda, contando con plazo para presentar la demanda so pena de caducidad hasta el 25 de enero de 2004, siendo instaurada en el proceso de referencia el 16 de noviembre de 2023.

Por todo, la decisión recurrida no le fue quebrada la presunción de legalidad y acierto, en tanto que no había de otra que rechazar la demanda por caducidad, por consiguiente, se itera la confirmación de la providencia apelada.

Como se ve, el Tribunal Administrativo de Bolívar ya determinó que en el proceso de

había de otra que rechazar la demanda por caducidad, por consiguiente, se itera la confirmación de la providencia apelada.

Como se ve, el Tribunal Administrativo de Bolívar ya determinó que en el proceso de reparación directa 13001-33-33-005-2023-00422-00/01 acaeció el fenómeno de la caducidad y que no era dable contabilizar el término con el que contaba la actora para promover la demanda desde la ejecutoria de la Resolución del 26 de marzo de 2021 , porque no fue la generadora del hecho dañoso , el cual acaeció con el desalojo del inmueble adelantado el 24 de enero de 2004.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06013-01

Demandante: Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia.

www.consejodeestado.gov.co 8

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la prese

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