🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240601400 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240601400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06014-00

Demandante: Jesús Robinson Murillo Rivas

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06014-00

Demandante: JESÚS ROBINSON MURILLO RIVAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen / SUBSIDIARIEDAD - El demandante omitió recurrir oportunamente el auto que decretó las pruebas.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Robinson Murillo Rivas en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 6 de noviembre de la presente anualidad, el señor Jesús Robinson Murillo Rivas

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 6 de noviembre de la presente anualidad, el señor Jesús Robinson Murillo Rivas interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por considerar vulnerados

1 Se advierte que el 10 de diciembre de 2024 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06014-00

Demandante: Jesús Robinson Murillo Rivas

2

sus derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la libre locomoción2, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el 27 de febrero de 2019 y el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo de Guadalaja ra Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2016-0172-01. Formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Se amparen los derechos fundamentales del accionante y se declare la nulidad de las providencias de Primera y Segunda Instancia.

Segundo: Se corrija la sentencia de primera y segunda instancia para que respeten de manera integral los derechos fundamentales y el precedente jurisprudencial.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

respeten de manera integral los derechos fundamentales y el precedente jurisprudencial.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Jesús Robinson Murillo Rivas, Berenice Gómez Núñez, Robinson Stiven Murillo Gómez, Digna Edifisa Rivas María, Jesús Edinson Murillo Rivas, en nombre propio y en representación de Geraldine Dahiana Angulo Murillo, y Yesenia Jainev Echeverry Villada, en representación de Jhon Sebastián Murillo Echeverry, demandaron a la Nac ión – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de q ue se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes.

4. Como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa, se indicó que, el 31 de agosto de 2012, el señor Jesús Robinson Murillo Rivas, informó a la Personería Municipal de Pradera, Valle del Cauca , que había sido víctima de hostigamiento por miembros de la Policía Nacional, quienes lo agredieron verbalmente y lo amenazaron

2 El accionante también consideró desconocido el principio constitucional de in dubio pro reo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06014-00

Demandante: Jesús Robinson Murillo Rivas

3

con «cargarlo» con tres granadas para imputarle el delito de fabricación, tráfico, porte

Demandante: Jesús Robinson Murillo Rivas

3

con «cargarlo» con tres granadas para imputarle el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas.

5. Tres meses después, el 9 de diciembre de 2012, fue interceptado cerca de su casa por dos agentes de policía, quienes lo condujeron a una estación cercana, en donde, afirmó, los referidos miembros de la fuerza pública crearon un «falso positivo» y manifestaron falazmente que durante la requisa le encontraron una granada de fragmentación.

6. Al día siguiente, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura en flagrancia del sindicado, le imputó cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en «sitio de residencia».

7. Según los entonces demandantes, el señor Murillo Rivas permaneció injustamente privado de su libertad , desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 12 de mayo de

2015. Pocos meses después, mediante sentencia del 6 de julio de 2015, la autoridad judicial de conocimiento absolvió al acusado del delito endilgado, en aplicación del principio de duda a favor del reo.

8. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 76111-33-33-001-201600172-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, el que, mediante sentencia del 27 de febrero

00172-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, el que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, negó a las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento:

Como fundamento de lo anterior se trae a colación lo manifestado por e l Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en sentencia fechada el 06 de julio de 2015 (fls. 100 a 105 del expediente), en la que argumentó que la decisión de absolución del implicado se dio como consecuencia de la postura de la Fiscal encargada del asunto de retirar los cargos, pero no por considerar que no existían elementos probatorios necesarios para impartir sentencia condenatoria, posición que también fue asumida por la representante del Ministerio Publico, quien de igual manera se opuso a la absolución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06014-00

Demandante: Jesús Robinson Murillo Rivas

4

Las consideraciones que motivaron al Juez Penal Especializado son acogidas íntegramente por este Juzgador, a fin de reiterar que las entidades accionadas contaban con los elementos probatorios necesarios para considerarlo como autor del delito que le fue imputado al demandante en este caso, por lo que las actuaciones adelantadas por cada uno de los funcionarios generaron decisiones que no fueron adoptadas de manera arbitraria o desproporcionada; contrario a ello se evidencia que se ajustaro n a derecho y estuvieron acorde con los elementos probatorios legalmente obtenidos, los cuales permitían inferir que el capturado infringió la ley penal.

9. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Reiteró

con los elementos probatorios legalmente obtenidos, los cuales permitían inferir que el capturado infringió la ley penal.

9. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio e insistió en la imputación de responsabilidad que le endilgó a las entidades demandadas en la demanda.

10. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2024 , notificada el 3 de septiembre siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo del 27 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga. Adujo que la privación de la libertad en la que se sustentaron las pretensiones de la demanda se generó con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali al señor Jesús Robinson Murillo Rivas , en la audiencia del 10 de diciembre de 2012 ; sin embargo, precisó que la parte actora omitió su deber de allegar al plenario el audio de dicha diligencia; prueba que, en su criterio, resultaba indispensable a efectos de establecer el fundamento fáctico y jurídico que condujo al operador judicial a ordenar la detención preventiva del demandante.

11. Para dicha Sala de conocimiento, sin el audio de la referida diligencia resultaba materialmente imposible efectuar un juicio de atribución de responsabilidad en contra de las demandadas, pues no existía muestra de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que la Fiscalía General de la Nación puso a disposición del juez control de garantías , con base en las cuales aquel esti mó procedente la

de las demandadas, pues no existía muestra de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que la Fiscalía General de la Nación puso a disposición del juez control de garantías , con base en las cuales aquel esti mó procedente la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

12. A juicio de la parte actora, en la sentencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga desconoció los elementos materiales probatorios que daban cuenta de la «responsabilidad objetiva por la falla en laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06014-00

Demandante: Jesús Robinson Murillo Rivas

5

prestación del servicio» , adecuando forzosamente la detención del señor Murillo Rivas, como si se tratara de una captura en flagrancia, lo que se opone a la realidad.

13. Indicó que el argumento con fundamento en el cual el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda contraría los principios de la razón y la sana crítica, lo que vulnera sus derechos fundamentales, pues se pasó por alto la existencia de la denuncia presentada ante la Personería Municipal de Pradera, la certificación laboral, la presunción de inocencia y el hecho de que la Fiscalía hubiera solicitado su absolución con base en el argumento de que no existió dolo en su conducta . En su criterio, la captura en flagrancia no se estructuró sobre elementos materiales probatorios conducentes y coherentes.

14. Adicionalmente, sostuvo que corresponde al Estado proba r que no incurrió en la falla en el servicio alegada en la demanda e insistió en que el hecho de que la Fiscalía

probatorios conducentes y coherentes.

14. Adicionalmente, sostuvo que corresponde al Estado proba r que no incurrió en la falla en el servicio alegada en la demanda e insistió en que el hecho de que la Fiscalía hubiera solicitado su absolución por ausencia de dolo, prueba que fue injustamente privado de su libertad.

15. En relación con la sentencia d e segunda instancia, argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una incongruencia, pues ninguna de las pruebas obrantes en el expediente daba cuenta de que hubiera actuado con dolo, lo que hubiera permitido establecer que la captura, en efecto, se realizó en flagrancia.

16. Asimismo, señaló que dicha corporación incurrió en un yerro por no considerar la «responsabilidad objetiva y por lo menos compartida que surge al tratarse de una falla en la prestación del servicio », en la que se involucraron armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas.

17. Finalmente, adujo que el razonamiento efectuado por el ad quem comporta una extralimitación en la interpretación jurisprudencial, dado que no tuvo en cuenta que la demanda se pr esentó en 2015, momento en el cual la jurisprudencia no exigía l a presentación de las grabaciones de las audiencias preliminares como pretendía ahora imponerlo la autoridad judicial demandada. Concretamente, sostuvo:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06014-00

Demandante: Jesús Robinson Murillo Rivas

6

Carece de sentido como se explicó, qu e la Sala de Segunda Instancia intente aplicar con severidad una línea jurisprudencial posterior a la presentación de la demanda en la cual exige una ritualidad probatoria, pasando por encima de la

6

Carece de sentido como se explicó, qu e la Sala de Segunda Instancia intente aplicar con severidad una línea jurisprudencial posterior a la presentación de la demanda en la cual exige una ritualidad probatoria, pasando por encima de la responsabilidad objetiva que se predica de la Falla en la Prestación del Servicio de Estado exigiendo únicamente la carga de probar en el demandante y no invertir esa carga, como se exige en estos casos donde la relación jurídico procesal entre ambos extremos si esta desequilibrada a favor del Estado. Además de lo anterior, se resalta que, en sí, si se solicitó con la demanda que el estado aportara todos los archivos pertinentes a la audiencia con el juez de control de garantías y con el juez penal que absolvió al demandante.

Trámite impartido e intervenciones

18. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024 3, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Jesús Edinson Murillo Rivas, Berenice Gómez Núñez, Robinson Stiven Murillo Gómez, Yuri Karina Murillo Caicedo, Geraldine Dahiana Angulo Murillo, Jhon Sebastián Murillo Echeverry, Digna Edifisa Rivas María , en calidad de terceros co n interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

19. El Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca 4 solicitó que se declarara

interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

19. El Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca 4 solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo , por falta de carga argumentativa y por carecer de relevancia constituciona l, pues, en su criterio, el demandante pretende propiciar una instancia adicional al proceso ordinario porque está en desacuerdo con el sentido de la decisión.

20. Adujo que la parte actora busca revivir un debate que ya fue resuelto por los jueces naturales en primera y segunda instancia, pues las pretensiones de la acción de tutela

3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06014-00

Demandante: Jesús Robinson Murillo Rivas

7

están encaminadas a obtener un nuevo estudio probatorio del caso, lo que desnaturaliza el ejercicio excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

21. La titular del Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga 5 también presentó informe. Solicitó que se negaran las súplicas de la demanda , en tanto la parte actora pretende, por vía de tutela, formular reproches sobre decisiones en firme, en las que se apreció en conjunto y de manera integral el material probatorio allegado oportunamente al proceso, de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica.

22. Adicionalmente, señaló que, en todo caso, la acción de amparo carece de relevancia constitucional, pues el demandante pretende convertir este juicio constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.

22. Adicionalmente, señaló que, en todo caso, la acción de amparo carece de relevancia constitucional, pues el demandante pretende convertir este juicio constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.

23. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 también rindió informe y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no fueron sus actuaciones las que ocasionaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

24. Por otro lado, adujo que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se torna caprichosa ni arbitraria a la luz de los preceptos normativos que rigen el proceso y se cimentó en argumentos jurídicos sólido, de modo que el accionante acude a la acción de amparo para revivir un debate que ya se agotó y obtener un pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

25. La Fiscalía General de la Nación 7 solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente sostuvo que la petición de amparo carece de subsidiariedad, falta de relevancia

5 SAMAI, índice 11. 6 SAMAI, índice 10. 7 SAMAI, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06014-00

Demandante: Jesús Robinson Murillo Rivas

8

constitucional, ausencia de carga argumentativa e inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Demandante: Jesús Robinson Murillo Rivas

8

constitucional, ausencia de carga argumentativa e inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

26. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial . De ser así , se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a las sentencias del 27 de febrero de 2019 y del 28 de agosto de 2024 proferidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2016-0172-01.

Análisis de la Sala

De la relevancia constitucional

27. En sentencia del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

28. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la re levancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este

es, que justifique suficientemente la re levancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

8 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06014-00

Demandante: Jesús Robinson Murillo Rivas

9

29. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

30. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derec hos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

31. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 9 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adici onal a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la

Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adici onal a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

De la subsidiariedad10

32. La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo

9 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 10 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 201503373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). En similar sentido, se puede consultar la

sentencia del 25 de julio de 2024 (2024-01980-00), M.P. Gloria María Gómez Montoya.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06014-00

Demandante: Jesús Robinson Murillo Rivas

10

contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

33. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos

34. No en vano los artículos 86 11 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199112 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existen cia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la

Corte Constitucional manifestó13:

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede

transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede

11 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (Se destaca). 12 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 13 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06014-00

Demandante: Jesús Robinson Murillo Rivas

11

afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

35. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

36. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremedi able, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.

37. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio

provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.

37. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así14: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

38. En materia de derechos laborales, la intervención del juez del amparo se justifica en el evento de advertirse que el trabajador o extrabajador se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que dicha vulnerabilidad, pese a ser conocida

14 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06014-00

Demandante: Jesús Robinson Murillo Rivas

12

previamente por el empleador, fue la circunstancia que dio origen a la vulneración del derecho que se alega conculcado15.

Caso concreto y solución del problema jurídico

39. En el caso bajo estudio, el accionante afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del

Caso concreto y solución del problema jurídico

39. En el caso bajo estudio, el accionante afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, al debido proceso y a la libre locomoción, con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia, proferidas el 27 de febrero de 2019 y del 28 de agosto de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2016-0172-00/01.

40. Revisado el expediente ordinario, se encuentra que el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, en sentencia del 27 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no existió la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas, en la medida en que, de conformidad con el razonamiento expuesto por el juez penal especializado de conocimiento que absolvió al señor Muri llo Rivas, para el momento en que se llevaron a cabo las audiencias preliminares, el juez control de garantías tenía suficientes elementos materiales probatorios de los cuales se podía colegir una eventual participación del demandante en el punible, por lo que la medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos de legalidad, racionabilidad, proporcionalidad y necesidad.

41. En la petición de amparo, la parte actora sostuvo que con la referida decisión se vulneraron sus derechos fundamentales, porque el a quo incurrió en yerros en la apreciación probatoria y en la interpretación y aplicación de la ley en el caso de

41. En la petición de amparo, la parte actora sostuvo que con la referida decisión se vulneraron sus derechos fundamentales,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...