🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240602201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240602201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06022-01

Accionante: JOSÉ MIGUEL BRIÑEZ LEÓN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor José Miguel Briñez León solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del

amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36038-2020-00051-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que prestó servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial No. 13 del Ejército Nacional, en el Municipio de Ubalá.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06022-01

Accionante: José Miguel Briñez León

2.2. Adujo que el 6 de febrero de 2018 se encontraba dando cumplimiento a una orden emitida por su capitán, cuando sufrió una caída que le ocasionó lesiones en su mano y rodilla derechas.

2.3. Relató que la Junta Medica Laboral, a través del Acta núm. 125101 de 20 de septiembre de 2022, determinó una disminución de la capacidad laboral del 10 % y como secuela “[…] dolor en mano derecho sin alteración de la función de la mano […]”.

2.4. Expresó que promovió el medio de control de reparación directa núm. 11001-33como secuela “[…] dolor en mano derecho sin alteración de la función de la mano […]”.

2.4. Expresó que promovió el medio de control de reparación directa núm. 11001-3336038-2020-00051-01 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2.5. Informó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.6. Señaló que la parte demandada apeló la anterior decisión, y que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, a través de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en razón a que “[…] que la parte demandante no cumplió con la carga que le asistía en virtud del principio del onus probandi, […]”.

2.7. Precisó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial.

2.8. Frente al defecto fáctico indicó que el juez de segunda instancia desconoció las pruebas que demostraban que la afectación en la mano derecha del señor José Miguel Briñez León le generó una limitación funcional para cargar peso por dolor a

2.8. Frente al defecto fáctico indicó que el juez de segunda instancia desconoció las pruebas que demostraban que la afectación en la mano derecha del señor José Miguel Briñez León le generó una limitación funcional para cargar peso por dolor a la flexión y, por ese motivo fue diagnosticado con una disminución de su capacidad laboral del 10%.

2.9. Sobre el desconocimiento del precedente, adujo que el Tribunal en segunda instancia se apartó de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha declarado la responsabilidad del Estado en materia de conscriptos y ha reconocido perjuicios materiales e inmateriales y daño a la salud a conscriptos que adquirieron una disminución de la capacidad laboral durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06022-01

Accionante: José Miguel Briñez León

“[…] 1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Jose Miguel Briñez León.

2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare sin validez ni efectos jurídicos la providencia del 30 de septiembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11001-33-36-038-2020-00051-01.

3. En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la

con radicado 11001-33-36-038-2020-00051-01.

3. En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios sufridos por Jose Miguel Briñez León con motivo de las lesiones sufridas durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, y, como consecuencia, se reconozcan y liquiden perjuicios morales, de daño a la salud y materiales

(lucro cesante) a favor de la víctima directa, de conformidad con la afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso; y respetando los lineamientos establecidos en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada,

se allegó el siguiente informe:

5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que los argumentos de la parte accionante no sustentan la vulneración de los derechos fundamentales, sino que apuntan a controvertir las

5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que los argumentos de la parte accionante no sustentan la vulneración de los derechos fundamentales, sino que apuntan a controvertir las motivaciones de la sentencia ordinaria que son adversas a sus intereses.

5.2. Consideró que la tutela era improcedente porque los cargos no tienen relevancia constitucional.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 5 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de

tutela, con base en lo siguiente:

“[…] Pues bien, se aprecia que el Tribunal estudió tanto el informe administrativo por lesiones como la historia clínica del accionante y el acta de la Junta Medico Laboral y, a partir de ello, estableció que la lesión del4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06022-01

Accionante: José Miguel Briñez León

uniformado se produjo porque este cayó desde su propia altura en el momento en que efectuaba citaciones para la incorporación de soldados regulares.

Asimismo, que aunque la lesión tuvo lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio, ya que ocurrió durante el desarrollo de una actividad cotidiana —como caminar—, al no tener la debida precaución para movilizarse, no era atribuible a la demandada, puesto que no toda lesión de quien presta el servicio militar obligatorio era imputable al Estado, en tanto los uniformados deben soportar la carga de las acciones propias, que se encuentran dentro de

no era atribuible a la demandada, puesto que no toda lesión de quien presta el servicio militar obligatorio era imputable al Estado, en tanto los uniformados deben soportar la carga de las acciones propias, que se encuentran dentro de su esfera personal, máxime cuando no se probó qu e el soldado hubiera sido puesto bajo un riesgo o situación de peligro, ni que tuviese que utilizar algún elemento que hubiera incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo.

En tal sentido, se encuentra que las consideraciones presentadas por el Tribunal, para efectos de dar solución a la litis, no se advierten irracionales y/o caprichosas, pues además de que dejó en evidencia todo el acervo probatorio encontrado en el plenari o, procedió a su efectivo análisis, en tanto estableció el valor de cada una de las pruebas y explicó lo que de ellas pudo extraer, ámbito en el que el juez natural, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con mayor libertad de análisis para alca nzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

Y si bien, la apoderada del accionante disiente del análisis probatorio efectuado, mal haría este juez constitucional en imponerle al juez natural un determinado criterio valorativo, ya que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, ello invadiría el ámbito de sus competencias.

[…]

Y siendo así, lo que se extrae del asunto es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba que, en su juicio, es el que debe darse, lo cual está completamente vedado para el juez constitucional, toda vez que el

con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba que, en su juicio, es el que debe darse, lo cual está completamente vedado para el juez constitucional, toda vez que el mecanismo de amparo no es una instancia adicional para req uerir una nueva revisión de las pruebas obrantes en el juicio ordinario.

De esta forma, no se encuentra que el Tribunal accionado haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado.

[…]

A su turno, se advierte que aunque también cuestiona el desconocimiento de jurisprudencia respecto del reconocimiento de perjuicios morales, materiales y de daño a la salud del conscripto, una vez comprobada la correspondiente disminución de la capacidad l aboral, lo cierto es que tales eventos no fueron objeto de análisis por el Tribunal, puesto que en el caso no encontró acreditado el elemento de imputabilidad del daño causado, de aquí que lo alegado en el particular se configure en un argumento de instancia.

[…]

Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales defecto fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial y, en tal sentido, denegará el amparo invocado […]”. [Negrilla original del texto].5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06022-01

Accionante: José Miguel Briñez León

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

7. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con base en lo

siguiente:

Accionante: José Miguel Briñez León

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

7. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con base en lo

siguiente:

“[…] Respetuosamente, esta parte impugna el fallo de tutela mediante el cual se denegó el amparo invocado por el señor José Miguel Briñez León, bajo la consideración de que no se configuro [sic] la existencia de las causales de defecto factico [sic] y desconocimiento de precedente judicial relacionada con el tema de lesiones personales causadas a los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio.

La parte actora procede a reiterar las vulneraciones evidenciadas en la valoración de las pruebas y el precedente judicial que trata la materia, para demostrar que en efecto fueron vulnerados los derechos fundamentales del señor José Miguel Briñez León.

A. Valoración de las pruebas

En el caso en estudio, esta parte insiste en la configuración de un defecto factico [sic] de acuerdo a la sentencia SU 048 de 2022, que considero [sic] que el defecto factico [sic] se configura cuando la autoridad judicial incurre en un “yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y practica de pruebas, así como en su valoración”.

[…]

En el caso en estudio, a pesar de la gran evidencia emitida por el mismo Comandante del Batallón de acuerdo a los informes presentados por el Capitán Rodríguez Henao Cristhian Jair (Comandante del Pelotón) y el SLR José Miguel Briñez León; los especialistas médicos y autoridades médico legales; la

Comandante del Batallón de acuerdo a los informes presentados por el Capitán Rodríguez Henao Cristhian Jair (Comandante del Pelotón) y el SLR José Miguel Briñez León; los especialistas médicos y autoridades médico legales; la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ignoro y se negó a aceptar una realidad objetiva y determinante en el desenlace del proceso y, por el contrario, afirmo [sic] sin sustento jurídico que el daño no es imputable a la entidad demandada por presentarse una causa extraña, conclusión a la cual alude someramente.

B. Acatamiento de la jurisprudencia

En el caso específico , las apreciaciones consignadas en la sentencia de segunda instancia no se acoplan a la máxima dada por el Consejo de Estado que impone a los administradores de justicia rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica que haga suponer que un resultado lesivo es obra de la conducta del autor. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a señalar que la culpa recaía en la víctima por el simple hecho de haberse caído, sin dar mayor valor a su propia argumentación. De este modo, el a quo desconoció la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional que da por sentado que, en estas circunstancias, especialmente caídas durante desplazamientos tácticos o en cumplimiento de labores impuestas, corresponden a actividades de instrucción militar dadas por superiores, que no permiten desligar a la demandada de su responsabilidad.

Conforme a las pruebas aportadas, el día 6 de febrero de 2018, en el

cumplimiento de labores impuestas, corresponden a actividades de instrucción militar dadas por superiores, que no permiten desligar a la demandada de su responsabilidad.

Conforme a las pruebas aportadas, el día 6 de febrero de 2018, en el corregimiento de Montecristo (Ubala [sic] – Cundinamarca), al señor José6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06022-01

Accionante: José Miguel Briñez León

Miguel Briñez León se le impuso la obligación de realizar citaciones para la incorporación de soldados reglares, realizar plan buen vecino y recolectar información de inteligencia humana sobre el sector, donde sufrió una caída que le generó una fractura del segundo metacarpiano de la mano derecha. […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20194.

VIII.2. Problemas jurídicos

9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado

20194.

VIII.2. Problemas jurídicos

9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial.

10. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06022-01

Accionante: José Miguel Briñez León

11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.8

vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06022-01

Accionante: José Miguel Briñez León

esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

18. El señor José Miguel Briñez León solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36038-2020-00051-01.

19. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36038-2020-00051-01.

19. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

20. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.

21. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.

9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06022-01

Accionante: José Miguel Briñez León

22. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces,

una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

23. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la

tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al

14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...