🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240602401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240602401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406024-01

Actor: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro1

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ 4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital2

Núm. único de radicación: 110010315000202406024-01

Actor: Pedro Ignacio Domínguez Palencia

I.ANTECEDENTES

La solicitud

en forma digital2

Núm. único de radicación: 110010315000202406024-01

Actor: Pedro Ignacio Domínguez Palencia

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio : i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 22 de julio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333007202000130-00/01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el núm. de radicado: 700013333007202000130-00/01, solicitó que se anulara el Decreto 004 de 2 de enero de 2020 2, “[…] por medio del cual se le declaró insubsistente del cargo de jefe de Oficina – Presupuesto código 006grado 2020 y; del oficio AMSS-DESPACHO-2020-020 del 13 de enero de 2020, que confirmó el primero […]”; y que a título de restablecimiento del derecho, fuera reintegrado al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía, así como

que confirmó el primero […]”; y que a título de restablecimiento del derecho, fuera reintegrado al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sal arios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.

4. Expresó que, el 22 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia, resolvió:

“[…] 3.1. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.2. No condenar en costas a la parte demandante. […]”.

2 Transcripción literal del texto3

Núm. único de radicación: 110010315000202406024-01

Actor: Pedro Ignacio Domínguez Palencia

5. Adujo que, presentó apelación en contra de la decisión del Juzgado y el 18 de septiembre de 2024, la Sala Tercera de Decisión d el Tribunal Administrativo de

Sucre resolvió:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de diciembre del 2023 (sic) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada. […]”.

5.1 Como fundamento de su decisión consideró que “[…] En el presente asunto está probado que, por medio de la Resolución No. 458 de 20 septiembre de 2019, el Alcalde del Municipio de Sucre dispuso nombrar al señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia al cargo de Jefe de División

“[…] En el presente asunto está probado que, por medio de la Resolución No. 458 de 20 septiembre de 2019, el Alcalde del Municipio de Sucre dispuso nombrar al señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia al cargo de Jefe de División (Presupuesto), Código 006 y Grado 0011. En efecto, se trató de una decisión discrecional del Alcalde del Municipio de Sucre, en la que no medió orden judicial, “en atención a la existencia de la vacante, por renuncia irrevocable que hiciera su titular”, por lo que se trató de un nuevo nombramiento, pese a que en dicho acto se utiliza el verbo “reintegrar”. Posteriormente, a través del Decreto No. 0 04 de 2 de enero de 2020, el Alcalde del Municipio de Sucre declaró insubsistente el nombramiento del señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia en el cargo de Jefe de Oficina - Presupuesto, código 006 y grado 04, “con vinculación de libre nombramiento y remoción”. A través del Decreto No. 037 de 3 de febrero de 2020, el Alcalde del Municipio de Sucre corrigió el acto anterior, el cual quedó: “Artículo Primero: Declárese insubsistente el nombramiento efectuado al señor Pedro Domínguez Palencia identificado con cedula de ciudadanía número 9.192.511, quien se desempeñaba como jefe de división, código 006 grado 011, con vinculación de libre nombramiento y remoción. Artículo Segundo: Las demás disposiciones contenidas en el decreto 004 de 2020 quedan vigentes”. Dich a corrección obedeció a que, “la verdadera denominación del cargo es jefe de

vinculación de libre nombramiento y remoción. Artículo Segundo: Las demás disposiciones contenidas en el decreto 004 de 2020 quedan vigentes”. Dich a corrección obedeció a que, “la verdadera denominación del cargo es jefe de división, código 006 grado 011, con vinculación de libre nombramiento y remoción”. […]”.

[…]

“[…] Bajo ese entendido, si bien el señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia venía vinculado al empleo de “Jefe de División” en la planta de personal del Municipio de Sucre, y que de ese mismo fue desvinculado atendiendo la corrección al acto de insubsistencia, lo cierto es que no hay prueba en el expediente de que ese cargo, en cuanto a tal denominación, subsistiese en la planta de personal al momento de su reincorporación o que se tratara de uno distinto al de “Jefe de Oficina”. Especialmente, porque lo que determina la naturaleza de un empleo no es su denominación, sino sus funci ones, , y en el presente asunto no se aportaron las funciones del cargo de “Jefe de División” del Municipio de Sucre, con el objeto de hacer el cotejo con las establecidas en el Manual de Funciones para el cargo de “Jefe de Oficina”, para determinar que se trat a de un empleo diferente. Como tampoco el acto que estableció la estructura de la planta de personal de la administración municipal. […]”.

[…]

“[…] En ese sentido, no queda duda de que la insubsistencia del señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia resultó ser discrecional, por tener el carácter de4

Núm. único de radicación: 110010315000202406024-01

Actor: Pedro Ignacio Domínguez Palencia

Ignacio Domínguez Palencia resultó ser discrecional, por tener el carácter de4

Núm. único de radicación: 110010315000202406024-01

Actor: Pedro Ignacio Domínguez Palencia

empleado de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, no requería de motivación de acuerdo con el literal a, y el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004; comoquiera que, además, no se encontraba amparado por ningún fuero especial de estabilidad.

Bajo estos supuestos, la Sala considera acertada la decisión de primera instancia, en cuanto consideró que el cargo de Jefe de Oficina de Presupuesto es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto el señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia podía ser decl arado insubsistente sin necesidad de motivar el acto que así lo dispusiera, toda vez que tal decisión se presume expedida en aras de mejorar la prestación del servicio. […]”.

[…]

“[…] En lo que atañe al presente asunto, si bien se aportaron dos actos de insubsistencia de nombramientos en el Municipio de Sucre, adicionales al del señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia; así como dos actos de revocatoria de nombramientos, lo cierto es que no se demostró el motivo de las mencionadas actuaciones, y ello per se no acredita una desviación de poder, puesto que en el expediente no reposan prueba s que permitan a la Sala inferir que existieron motivos ocultos distintos del buen servicio, como tampoco que se desmejoró el mismo.

En atención a lo previamente señalado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de

expediente no reposan prueba s que permitan a la Sala inferir que existieron motivos ocultos distintos del buen servicio, como tampoco que se desmejoró el mismo.

En atención a lo previamente señalado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se demostró que el señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia ocupara un cargo de carrera administrativa en p rovisionalidad y tampoco que el acto por el cual fue declarado insubsistente su nombramiento, se expidió por razones distintas al buen servicio público o se desmejoró el mismo. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela3:

“[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, Y EL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2. En consecuencia se deje sin efecto la Sentencia de fecha 22 de julio del 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda y la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 18 de septiembre de 2024, que confirmó.

3. En consecuencia, se disponga un nuevo estudio que determine la orden de declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

▪ Decreto No. 004 del 2 de enero de 2020 por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante.

3 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202406024-01

Actor: Pedro Ignacio Domínguez Palencia

el nombramiento del demandante.

3 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202406024-01

Actor: Pedro Ignacio Domínguez Palencia

▪ Oficio No AMSS-DESPACHO-2020 del 13 de enero de 2020, que decide el recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto No 004 del 2 de enero de 2020. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó que se condene a la entidad demandada a:

▪ Reintegrar al suscrito Pedro Ignacio Domínguez Palencia en provisionalidad al cargo Jefe de División (Presupuesto), código 006, grado 0011 del Municipio de Sucre u otro empleo similar o de superior categoría.

▪ Pagar los salarios, primas semestrales, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, desde que se produjo el retiro hasta su reintegro.

▪ Pagar las costas del proceso bajo los parámetros del artículo 188 del CPACA y artículo 365 del C.G.P.

▪ Dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 188 y 189 del C.P.A.C.A. […]”.

7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que4:

“[…] 1. Hay comenzar por subrayar, que tanto la sentencia de primera y segunda dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado bajo el No. 70 -001-33-33-007-2020-00130-01, que se surtió en primera instancia ante el JUZGADO SEPTIMO ORAL ADM INISTRATIVO DE SINCELEJO Y EN

bajo el No. 70 -001-33-33-007-2020-00130-01, que se surtió en primera instancia ante el JUZGADO SEPTIMO ORAL ADM INISTRATIVO DE SINCELEJO Y EN SEGUNDA INSTANCIA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, desconocen que el suscrito PEDERO DOMINGUEZ PALENCIA, dentro de las competencias y funciones del cargo que ejercía como jefe de presupuesto del Municipio de SucreSucre, no es un cargo de un alto grado de confianza, pues, sus funciones PRINCIPALES son operativas, como es la de generar los CDP, que previamente se determinan en la aprobación de un presupuesto por parte del Concejo Municipal, para una vigencia anual, y por ello no puede ser enmarcado en los cargos de libre nombramiento y remoción. […]”.

[…]

“[…] 3. En este orden de ideas tenemos que subrayar que tanto la primera y como la segunda instancia en el caso concreto que nos ocupa no aplican el principio de la sana crítica y mucho menos de un estudio sistemático de las pruebas, donde es evidente que al suscrito que venía desde el año 2008 desempeñando el citado cargo hasta enero de 2016 que fui ilegalmente desvinculado declarándome insubsistente sin ninguna motivación en dicho acto administrativo, dejando al descubierto la de satisfacer compromisos clientelistas, y burocráticos por razones politiqueras, y no por razones del buen servicio, y con ello es evidente la configuración de una conducta del entonces nuevo alcalde de una desviación de poder. […].

[…]

“[…] 5. Pero el aspecto más relevante que pasan por alto las dos instancias judiciales

por razones del buen servicio, y con ello es evidente la configuración de una conducta del entonces nuevo alcalde de una desviación de poder. […].

[…]

“[…] 5. Pero el aspecto más relevante que pasan por alto las dos instancias judiciales accionadas, es que no hacen un análisis más profundo de la citada situación, que se presentó con el suscrito, que es reitegrado al cargo de jefe de presupuesto del municipio de Sucre – Sucre, mediante la Resolución No 458 del 20 de septiembre de 2019, después de ser ilegalmente declarado insubsistente mediante la Resolución No 011 del 4 de enero de 2016, subrayando que después de ocho

4 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 110010315000202406024-01

Actor: Pedro Ignacio Domínguez Palencia

años continuos de estar vinculado, ya que fui nombrado en el cargo de Jefe de División de Presupuesto, Código 710, Grado 11 del Municipio de Sucre, tomando posesión de ese cargo, el 17 de enero de 2008.

[…] 8. Amén de lo inmediatamente expuesto tenemos que subrayar que la primera y segunda instancia dentro del citado proceso de Nulidad Y restablecimiento del Derecho pasan por alto no solo el precedente jurisprudencial sobre las características de los empleos de carrera y los de libre nombramiento y remoción, pues, tenemos que para las entidades públicas del nivel territorial, respecto de la naturaleza general de las funciones de los empleos, el Decreto Ley 785 de 2005, […]”.

[…]

[…] 11. En esta medida las dos instancias judiciales en sus sentencias respectivas

naturaleza general de las funciones de los empleos, el Decreto Ley 785 de 2005, […]”.

[…]

[…] 11. En esta medida las dos instancias judiciales en sus sentencias respectivas pasan por alto que mi acto administrativo de reintegro dice que fue nombrado en provisionalidad, al respecto tenemos que “Los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión , lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.” […]”

[…]

“[…] 16. En esta medida al estudiar las dos sentencias de los dos operadores jurídicos citados arriba desconocen que desde la constitución Política de Colombia nos determina el derrotero jurídico desde el art. 125 que reza:

“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales

determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (...).”[…]”.

[…]

“[…] 20. En este orden de ideas la primera instancia, como el Tribunal Administrativo de Sucre no tuvieron en cuenta dentro de un análisis dentro de la sana crítica y en conjunto de todas las pruebas, que los actos administrativos demandados no están soportados en la ley en cuanto en forma arbitraria y con fines politiqueros, deciden en forma abusiva que mi nombramiento en el cargo de Jefe de División (Presupuesto), Código 006 Grado, 0011 del Municipio de Sucre, Sucre, es de libre nombramiento y remoción no siendo esto así, ya que según las competencias y funciones no es un cargo de dirección y confianza no hay manejo de recurso alguno solo7

Núm. único de radicación: 110010315000202406024-01

Actor: Pedro Ignacio Domínguez Palencia

son funciones técnicas operativas sobre la de certificar disponibilidad presupuestal. […]”.

[…]

“[…] 30. Es así como la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia, desconocen igualmente los pronunciamientos del Consejo de Estado, al subrayar que la motivación del acto de retiro de un empleado en provisionalidad, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004, la competencia para el retiro

Estado, al subrayar que la motivación del acto de retiro de un empleado en provisionalidad, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004, la competencia para el retiro de los empleos de carrera es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constit ución Política y la ley. […]”.

[…]

“[…] 38. En consecuencia queda evidenciado que mi desvinculación fue por motivaciones políticas, personales y por favorecer a terceros, esto se puede ver en las sentencias 1587-09 de 2011 y 0195-12 de 2013, lo cual vuelvo y repito es el caso que nos ocupa que pasó por alto la pri mera instancia y la segunda instancia.

39. En este orden de ideas, tenemos que las dos instancia han incurrido en error factico por dejar de apreciar en forma integral, y en conjunto todas las pruebas en el caso que nos ocupa, y con ello han igualmente incurrido en error sustantivo al dejar de aplicar normas constitucionales y legales, que se inspiran en el principio de la estabilidad laboral y de favorabilidad, y por ello las dos instancias desconocen la finalidad que se ha propuesto el legislador al otorgar una competencia es, en primer lugar, el interés general, y no para utilizar una competencia que la ley le ha otorgado, pero persiguiendo una finalidad extraña al interés general, como sería una finalidad personal de tipo económico, partidista o ideológico, ese acto sería ilegal por desviación de poder, lo cual es el caso que nos ocupa. […]

Actuación

persiguiendo una finalidad extraña al interés general, como sería una finalidad personal de tipo económico, partidista o ideológico, ese acto sería ilegal por desviación de poder, lo cual es el caso que nos ocupa. […]

Actuación

8. El Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de noviembre de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a l Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo; y iii) ordenó la vinculación en calidad de tercero s con interés legítimo al Municipio de Sucre y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, y en esa medida solicitó negar el amparo pretendido por el actor, al considerar que la sentencia de 18 de septiembre de 2024,8

Núm. único de radicación: 110010315000202406024-01

Actor: Pedro Ignacio Domínguez Palencia

esta fundamentada en las pruebas allegadas al expediente y atendiendo a l desarrollo jurisprudencial que sobre el rema de insubsistencia de empleado de libre nombramiento y remoción , ha resuelto el Consejo de Estado, en atención a la calidad del actor y vínculo con el Municipio de Sucre (Sucre).

9.1 Adujo que, la providencia es producto de la valoración probatoria y la

nombramiento y remoción , ha resuelto el Consejo de Estado, en atención a la calidad del actor y vínculo con el Municipio de Sucre (Sucre).

9.1 Adujo que, la providencia es producto de la valoración probatoria y la interpretación adecuada de los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron incluidos en ella.

10. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de SincelejoSucre señaló que su decisión dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no desconoció las disposiciones procesales ni los precedentes jurisprudenciales , por lo que solicitó desestimar la demanda de amparo , al considerar que no hay violación de los derechos invocados, y por tanto, declarar la improcedencia de la acción, por no reunir el requisito de relevancia constitucional.

10.1 Señaló que el actor pretende, a través de la acción de tutela , que el juez constitucional realice el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y lo que pretende es reabrir un debate concluido por el juez ordinario , al tener que no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima por parte de esa autoridad judicial.

11. El Municipio de Sucre informó que la señora “[…] actualmente ostenta la calidad de jefe de presupuesto de la Alcaldía de Sucre (Sucre) con el Código 006, Grado 004 desde el 2 de mayo de 2024 […]”.

12. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

Grado 004 desde el 2 de mayo de 2024 […]”.

12. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

13. La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia de 12 de diciembre de 2024, resolvió lo siguiente:9

Núm. único de radicación: 110010315000202406024-01

Actor: Pedro Ignacio Domínguez Palencia

“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por el señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 7° Administrativo Oral de Sucre, por no superar el requisito de la relevancia constitucional. […]”.

13.1 Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 62. Finalmente, el señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia adujo que el Tribunal desconoció su condición de prepensionado, pues para enero de 2020 tenía 59 años de edad. Cargo que la Sala interpreta como otra manifestación del defecto por violación a la Con stitución, pese a que ello no fue expresamente alegado por el accionante.

63. Al respecto, esta colegiatura encuentra que su condición de prepensionado no fue alegada al interior del proceso ordinario, ni obra constancia de que se hubiera puesto de presente al ente nominador al momento de la declaratoria de insubsistencia y el t rámite de los recursos correspondientes. Tampoco se tienen elementos de convicción que permitan verificar la transgresión de sus garantías fundamentales por desconocimiento de esta situación.

puesto de presente al ente nominador al momento de la declaratoria de insubsistencia y el t rámite de los recursos correspondientes. Tampoco se tienen elementos de convicción que permitan verificar la transgresión de sus garantías fundamentales por desconocimiento de esta situación.

64. Valga señalar que la protección que emana del ordenamiento jurídico a las personas que ostentan esta condición especial debe suponer que su desvinculación afecta su mínimo vital, derivado del hecho de la cesión de su salario y su eventual pensión como sustento económico. Mismas consideraciones a los que ha llegado esta corporación, al considerar lo siguiente:

[…] la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en cada caso concreto que la desvinculación pone en riesgo los derechos fundamentales, de la demandante, donde la edad de aquella es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse, junto con el hecho de que el sueldo sea la única fuente de ingresos de esta o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes p ara garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero 5 […]”.

[…]

“[…] 66. Luego, al no cumplir con la carga argumentativa mínima que habilite al juez a verificar su situación pensional concreta y, por tanto, si la sentencia de segunda instancia aquí reprochada violó la Constitución Política. Bajo tal consideración, la sala encue ntra que este cargo tampoco supera el presupuesto de la relevancia constitucional. […]”.

[…]

“[…] 67. Se declarará improcedente la tutela de la referencia. Lo anterior, porque la

sala encue ntra que este cargo tampoco supera el presupuesto de la relevancia constitucional. […]”.

[…]

“[…] 67. Se declarará improcedente la tutela de la referencia. Lo anterior, porque la parte actora pretende utilizar este mecanismo judicial como una tercera instancia en la que se otorgue una naturaleza distinta al cargo que desempeñó al interior de la Alcaldía de Sucre. Además, porque no expuso con suficiencia las razones por las cuales considera que el tribunal desconoció la Constitución Política, en punto a su situación como prepensionado. […]”.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2022. Rad. 680012333000202200126-0110

Núm. único de radicación: 110010315000202406024-01

Actor: Pedro Ignacio Domínguez Palencia

La impugnación

14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente6:

“[…] En este orden de ideas tenemos que en el caso que nos ocupa tenemos, tenemos que es evidente la relevancia de derechos constitucionales, bajo los principios del art. 53 de la C.N., pues en una forma engañosa y con sofismas la administración Municipal de turno de la alcaldía de Sucre - Sucre, cambia a su acomodo e intereses creados las funciones competencia que venía ejerciendo el suscrito en el cargo de la oficina de presupuesto de un municipio de sexta categoría, desde el año 2008, para satisfacer apetitos burocráticos..

acomodo e intereses creados las funciones competencia que venía ejerciendo el suscrito en el cargo de la oficina de presupuesto de un municipio de sexta categoría, desde el año 2008, para satisfacer apetitos burocráticos..

6. Frente a lo expuesto tenemos que el caso concreto del suscrito es evidente que no se respeta los criterios del precedente jurisprudencial de la H. Corte

Constitucional sobre los cargos susceptibles de carrera y los de libre nombramiento y remoción. […]”.

[…]

“[…] 8. En este orden de ideas tenemos que subrayar que tanto la primera y como la segunda instancia en el caso concreto de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no solo pasaron por alto hacer un estudio sistemático de las pruebas, donde es evide nte que al suscrito que venía desde el año 2008 desempeñando el citado cargo en el Municipio de Sucre – Sucre, hasta enero de 2016, cuando fuí ilegalmente desvinculado declarándome insubsistente sin ninguna motivación en dicho acto administrativo, dejando al descubierto una conducta de abuso de poder y de la posición dominante de la administración de turno y con ello es evidente la configuración de una conducta del entonces nuevo alcalde de una desviación de poder.

9. Sobre este aspecto hay que subrayar un aspecto que hace de relevancia constitucional y del resorte de esta acción sumaria y preferente, es que pasan por alto las dos instancias judiciales accionadas, es que no hacen un análisis más profundo de la citada situación, que se presentó con el suscrito, que es reintegrado al cargo de jefe de presupuesto del municipio de Sucre – Sucre, mediante la

alto las dos instancias judiciales accionadas, es que no hacen un análisis más profundo de la citada situación, que se presentó con el suscrito, que es reintegrado al cargo de jefe de presupuesto del municipio de Sucre – Sucre, mediante la Resolución No 458 del 20 de septiembre de 2019, después de ser ilegalmente declarado insubsistente mediante la Resol ución No 011 del 4 de enero de 2016, subrayando que después de ocho años continuos de estar vinculado, ya que fui nombrado en el cargo de Jefe de División de Presupuesto, Código 710, Grado 11 del Municipio de Sucre, tomando posesión de ese cargo, el 17 de enero de 2008.

10.Aquí vemos un abuso de poder y con ello la evidente acción o conducta de trasgredir derechos fundamentales del suscrito por parte de la de la administración Municipal de SUCRE - SUCRE, que pasa por alto las dos instancias judiciales accionadas, ya, que d e conformidad con el régimen constitucional y legal de los cargos del nivel directivo les corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos, mientras que a los cargos del nivel profesional, les corresponde la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, dif

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...