CE - Sentencia 11001031500020240602900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240602900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06029-00
Accionantes: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Se declara la improcedencia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06029-00
Accionantes: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sala resuelve la acción de tutela presentada por los señores Brayan Camilo Bustos Arciniegas, Yeimy Paola Bustos Arciniegas, Ana Sofía Vargas Bustos, Dorian Yicela Bustos Arciniegas, Rolando Bustos Arciniegas, Yeicy Andrea Bustos Arciniegas, Adrián Stiven Chaparro Bustos, Mallerli Chaparro Bustos, Elzer Chaparro Bustos, Erica Yojana Bustos Arciniegas, Sebastián Stiven González Bustos, Ramiro Lugo, Lindalia Arciniegas Ortiz, Yarli Vanesa Lugo Arciniegas, Mirley Zamudio Sierra y Gerson Andrés Bustos Zamudio , contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro
Mirley Zamudio Sierra y Gerson Andrés Bustos Zamudio , contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación1.
1 En auto del 18 de diciembre de 2024, el magistrado Alberto Montaña Plata remitió el expediente de tutela al magistrado que seguía en turno porque el proyecto de sentencia presentado en la sala de la subsección del 9 de diciembre de 2024 fue derrotado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06029-00
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I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 6 de noviembre de 2024 los señores Brayan Camilo Bustos Arciniegas, Yeimy Paola Bustos Arciniegas, Ana Sofía , Vargas Bustos, Dorian Yicela Bustos Arciniegas, Rolando Bustos Arciniegas, Yeicy Andrea Bustos Arciniegas, Adrián Stiven Chaparro Bustos, Mallerli Chaparro Bustos, Elzer Chaparro Bustos, Erica Yojana Bustos Arciniegas, Sebastián Stiven González Bustos, Ramiro Lugo,
Stiven Chaparro Bustos, Mallerli Chaparro Bustos, Elzer Chaparro Bustos, Erica Yojana Bustos Arciniegas, Sebastián Stiven González Bustos, Ramiro Lugo, Lindalia Arciniegas Ortiz, Yarli Vanesa Lugo Arciniegas, Mirley Zamudio Sierra y Gerson Andrés Bustos Zamudio , mediante apoderado judicial, promovieron una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Los accionantes consideran que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 2 4 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caquetá , dentro del proceso de reparación directa con radicado 180013333004-2020-00143-01.
2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones:
<< 1) Que se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDOPROCESO y ACCESO A LA ADMISTRACIÓN DE JUTICIA de los accionantes
2). En consecuencia, de lo anterior DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia del 24 de abril de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CAQUETÁ, MAGISTRADA PONENTE: EDITH ALARCON BERNAL.
3). DEJAR SIN EFECTO el auto de obedecer y cumplir del 6 de septiembre de 2024
4). SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, MAGISTRADA PONENTE: EDITH ALARCON BERNAL profiera una nueva sentencia valorando correctamente los medios de prueba y dando aplicación debidamente al título jurídico de imputación por daño especial>>.
B. Hechos
PONENTE: EDITH ALARCON BERNAL profiera una nueva sentencia valorando correctamente los medios de prueba y dando aplicación debidamente al título jurídico de imputación por daño especial>>.
B. Hechos
3.- Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:
3.1.- El señor Brayan Camilo Bustos Arciniegas prestó su servicio militar como soldado campesino en el Batallón de Infantería 36 . Durante su servicio sufrió unaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06029-00
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lesión en el hombro izquierdo cuando recibió la orden de formar en la madrugada.
3.2.- El 4 de julio de 2017 su dolor se intensificó, motivo por el cual fue remitido al Dispensario Médico en la especialidad de ortopedia. El 25 de julio de 2017 la Dirección de Personal del Ejército Nacional ordenó el desacuartelamiento y licenciamiento por tiempo de servicio militar cumplido.
3.3.- Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios sufridos con ocasión de la luxación en el hombro izquierdo sufrida por el señor Brayan Camilo Bustos Arciniegas.
3.4.- El 29 de junio de 2023 e l Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia (Caquetá) profirió sentencia por la cual accedió a las pretensiones de la demanda . El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra esa decisión.
(Caquetá) profirió sentencia por la cual accedió a las pretensiones de la demanda . El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra esa decisión.
3.5.- El Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 2 4 de abril de 2024 revocó la decisión de primera instancia y , en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El tribunal adujo que si bien se acreditó el daño y que el lesionado había prestado su servicio militar obligatorio, la causa de su lesión no estaba probada en el proceso.
3.6.- En auto del 6 de septiembre de 2024, el juzgado de primera instancia obedeció lo dispuesto por el superior.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- Los accionantes señalan que la sentencia del tribunal accionad o: (i) vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia ; (ii) está viciada por un defecto fáctico por ausencia e indebida valoración probatoria ; y (iii) desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación del título jurídico de imputación por daño especial.
4.1.- Alegan que e l tribunal confundió el título jurídico de imputación de falla del servicio con el de daño especial, motivo por el cual trasladó al accionante una carga procesal y probatoria que no le correspondía . El Ejército Nacional debía desvirtuar el nexo causal entre el daño y el hecho que lo generó, así como algún eximente de responsabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06029-00
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responsabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06029-00
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4.2.- Agregan que al valorar las pruebas el tribunal omitió que: (i) el señor Brayan Camilo Bustos Arciniegas no tenía problemas de salud según el examen médico de ingreso del servicio militar obligatorio; (ii) el accionante sufrió una caída de su propia altura sobre un borde filoso y recibió el golpe en el hombro izquierdo como lo evidencia su historia clínica; (iii) la contradicción por parte de los testigos sobre la causa de la lesión no es de tal entidad que mine la credibilidad de lo relatado, pues esta solo se refiere al objeto con el cual se originó la lesión, mas no al contexto militar de su causa; (iv) el Tribunal Médico Laboral y la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminaron que la lesión era de origen común , sin tener en cuenta la declaración del accionante , entre otras pruebas; y, (v) la ausencia del informativo administrativo por lesiones debía atribuirse a la negligencia de la entidad demandada.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque los accionantes no precisaron los requisitos específicos de procedencia contra la providencia judicial ni la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que el accionante no probó la falla del servicio o el sometimiento a un riesgo excepcional superior al de sus demás compañeros de l batallón de infantería.
la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que el accionante no probó la falla del servicio o el sometimiento a un riesgo excepcional superior al de sus demás compañeros de l batallón de infantería.
6.- El Tribunal Administrativo de Caquetá (accionado) guardó silencio.
7.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (tercero con interés) remitió el expediente de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES
8.- Estudiada la solicitud de amparo, la sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.
E. Incumplimiento del requisito general de inmediatez
9.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque el incumplimiento de requisito de inmediatez, que ha sido establecidoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06029-00
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jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2.
9.1.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento se infiere que los interesados conocen su contenido. En este caso corresponde a la sentencia del 24 de abril de 2024 , por la cual el tribunal accionado negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
9.2.- La aludida sentencia fue notificada el 30 de abril de abril de 2024 3, por lo que
tribunal accionado negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
9.2.- La aludida sentencia fue notificada el 30 de abril de abril de 2024 3, por lo que el término de inmediatez o de seis meses corrió entre el 2 de mayo y el 5 de noviembre de 20244. La acción de tutela se presentó el 6 de noviembre de 2024 5, por lo que transcurrió un término de seis meses y un día, el cual es mayor al previsto en la jurisprudencia.
9.3.- Adicionalmente, se advierte que en el escrito de tutela los accionantes no alegaron o acreditaron una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término los seis meses para la interposición de la acción.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Brayan Camilo Bustos Arciniegas, Yeimy Paola Bustos Arciniegas, Ana Sofía, Vargas Bustos, Dorian Yicela Bustos Arciniegas, Rolando Bustos Arciniegas, Yeicy Andrea Bustos Arciniegas, Adrián Stiven Chaparro Bustos, Mallerli Chaparro
Bustos, Elzer Chaparro Bustos, Erica Yojana Bustos Arciniegas, Sebastián Stiven
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consultado en SAMAI el radicado 180013333004-2020-00143-01, obra constancia secretarial del 4 de septiembre de 2024 por la que certifica que el 26 de abril de 2024 envió mensaje de datos contentivo de la notificación a las direcciones de notificaciones judiciales de las partes. Por tanto , conforme al artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida una vez transcurridos los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, el 30 de abril de 2024. 4 El 2 de noviembre de 2024 era un día inhábil, motivo por el cual se toma el día hábil siguiente para el conteo del término. 5 Índice SAMAI 8.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06029-00
Accionantes: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Se declara la improcedencia
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González Bustos, Ramiro Lugo, Lindalia Arciniegas Ortiz, Yarli Vanesa Lugo Arciniegas, Mirley Zamudio Sierra y Gerson Andrés Bustos Zamudio , por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado