CE - Sentencia 11001031500020240603101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240603101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 110010301500020240603101
Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06031-01
Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariæo Referencia: Acción de tutela
Tema: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Con sejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Karen Viviana Romero Hoyos y Manuel Alejandro Romero Hoyos presentaron escrito de tutela en el que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariæo co n ocasión de la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida en el marco de l proceso
proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariæo co n ocasión de la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida en el marco de l proceso reparación directa identificado con el radicado nœm. 52001-33-33-008-20 19-0010200/01.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:
2.1. Los actores promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional, con la que pretendieron la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial
1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001333300820190010 2015200123Radicado: 110010301500020240603101
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de Javier Emiro Medrano CÆrcamo en hechos ocurridos el 8 de abril de 2006 en la vereda Cruz de Amarillo del municipio de Pasto. 2.2. Como fundamento fÆctico en dicho proceso, indicaron que el 8 de abril d e 2006 Javier Emiro Medrano CÆrcamo y Víctor Peæafiel fueron interceptados por mie mbros
vereda Cruz de Amarillo del municipio de Pasto. 2.2. Como fundamento fÆctico en dicho proceso, indicaron que el 8 de abril d e 2006 Javier Emiro Medrano CÆrcamo y Víctor Peæafiel fueron interceptados por mie mbros del EjØrcito Nacional, quienes los obligaron a subir a un camión. Posterio rmente, la institución elaboró informe en el que seæaló que los detenidos habían sido identificados como miembros de las milicias de las Farc – Compaæía Móvil Jacinto Matallana, y que fueron dados de baja en combate.
No obstante, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del sargento Emiro Alarcón López, quien confesó que el mentado co mbate nunca existió y que los seæores Medrano y Peæafiel fueron víctimas de ejecución extrajudicial. AdemÆs, que los militares involucrados manipularon la escena, colocaron armas al lado de los cuerpos sin vida con el fin de crear la apariencia de combate y los hicieron pasar como subversivos.
2.3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Ci rcuito de Pasto, autoridad judicial que, en la audiencia inicial celebrada el 31 de m arzo de 2023, profirió sentencia declarando probada la excepción de caducidad. Ello, en razón a que las pruebas evidenciaron que los demandantes conocían desde el 8 de abril de 2006 la participación del Estado en el hecho, pero, aun así, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 5 de junio de 2019. Aæadió que, incluso si se computara la
2006 la participación del Estado en el hecho, pero, aun así, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 5 de junio de 2019. Aæadió que, incluso si se computara la caducidad a partir del 27 de febrero de 2014 -fecha en que se prese ntó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para que el proceso penal fuera trasladado a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-, en dicho escrito la seæora Karen Romero manifestó que la muerte de su compaæe ro sentimental fue consecuencia de la actuación de miembros del EjØrcito Nacional, mientras que la demanda se interpuso en junio de 2019.
2.4. Los demandantes formularon recurso de apelación, e indicaron que la sentencia de unificación que dictó el Consejo de Estado el 29 enero de 2020 n o constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, dado que fue posterior a la ra dicación de la demanda.
2.5. El Tribunal Administrativo de Nariæo confirmó la decisión de primer grado a travØs de providencia del 7 de junio de 2024 e impuso a su cargo condena en costas de segunda instancia.
Para ello, seæaló que, mediante auto del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones derivadas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra . En dicha decisión, se estableció que el tØrmino de tal figura debe computarse desd e el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participa ción del
las pretensiones derivadas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra . En dicha decisión, se estableció que el tØrmino de tal figura debe computarse desd e el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participa ción del Estado, ya sea por acción u omisión, y advirtieron la posibilidad de imputarleRadicado: 110010301500020240603101
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responsabilidad patrimonial. No obstante, si se demuestra la existencia de circunstancias que hayan impedido materialmente el ejercicio del derecho de a cción, el cómputo deberÆ iniciarse una vez dichas barreras hayan sido superadas. El Tribunal agregó que esta postura fue adoptada posteriormente por la Corte Constitucio nal en la decisión SU-167 de 2023.
A partir de lo anterior, analizó las pruebas del proceso ordinario y estableció que el 8 de abril de 2006 la seæora Luz Hoyos reconoció el cuerpo de Javier Emiro Medran o CÆrcamo e informó a las autoridades que Karen Viviana Romero Hoyos era su compaæera permanente. Asimismo, que la seæora Romero Hoyos presentó escrito de fecha 27 de febrero de 2014 ante el jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en el que manifestó que la muerte de su compaæero había sido producto del actuar de miembros del EjØrcito Nacional, y solicitó el traslado de las diligencias penales a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho
había sido producto del actuar de miembros del EjØrcito Nacional, y solicitó el traslado de las diligencias penales a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
De ese modo, advirtió que Karen Vivian Romero Hoyos conoció la muerte de Javier Emiro Medrano CÆrcamo el 8 de abril de 2006 e, incluso, dicho cono cimiento se reafirmó con el oficio del 27 de febrero de 2014, por lo que, computando la caducidad desde esta œltima fecha, los dos (2) aæos para promover la demanda de reparación directa fenecieron el 28 de abril de 2016. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 28 de marzo de 2019, cuando ya había operado dicho fenómeno jurídico.
En cuanto a que la sentencia de unificación del 29 de enero de 202 0 no constituía precedente, el Tribunal precisó que antes de la radicación de la demanda ya existía el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que le imponía la carga al de acudir a la jurisdicción en forma oportuna, ademÆs, conforme a los parÆmetros de unificación establecidos por la Corte Constitucional en la decisión SU-312 de 2020, acatar los tØrminos de caducidad no implica vulneración de derechos fundamentales, aun cuando se trate de demandas adelantadas por delitos de lesa humanidad.
3. Pretensiones y argumentos de tutela
3.1. En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos la
3. Pretensiones y argumentos de tutela
3.1. En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos la sentencia del 7 de junio de 2014 y ordenar al Tribunal Administrativo de Nariæo emitir una de reemplazo “en la que se sirva superar los defectos sustantivos en los que incurrió al proferir la sentencia de 07 de junio de 2024, teniendo en cuent a: 1. el precedente predominante en el ordenamiento interno, al momento de presentación de la demanda, de no aplicación de la figura de la caducidad de la acción de reparación directa en delitos de lesa humanidad y graves violaciones a derechos humanos; 2. el precedente contenido en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, Órdenes Guerra vs Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH; 3. LosRadicado: 110010301500020240603101
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argumentos contenidos en el salvamento de voto efectuado por el Magistrado E dgar Cabrera y 4. que a la parte demandante le fue conferido amparo de pobreza mediante auto del 27 de enero de 2020, por lo cual, no resultaba posible que se emita en su contra condena en costas”.
3.2. Como fundamentos de la acción expuso, en síntesis, que el fallo cues tionado incurrió en los siguientes defectos:
contra condena en costas”.
3.2. Como fundamentos de la acción expuso, en síntesis, que el fallo cues tionado incurrió en los siguientes defectos:
- Desconocimiento del precedente. Indicó que en fallo de tutela del 30 de abril de 20212 el Consejo de Estado precisó que los parÆmetros que la Corte Constitucional trazó l a decisión SU-312 de 2020 no eran aplicables, debido a la imprescrip tibilidad de las acciones contra el Estado originadas en crímenes atroces.
Agregó que en sentencia de tutela del 30 de abril de 2021 3 la Sección de Tercera del Consejo de Estado dejó claro que, antes de la sentencia del 29 de enero de 2 020, no operaba la caducidad en materia de pretensiones dirigidas a la reparación de daæos causados a víctimas de dicha clase de crímenes; ademÆs, que allí se indicó que “no sería lógico que al momento de presentarse la demanda el usuario de la administración de justicia, habiendo puesto su confianza, desde un punto de vista histórico, en un criterio jurisprudencial que lo conducía plausiblemente a determinar la manera correcta de reclamar sus derechos vulnerados ante la administración de justicia, posteriormente resulte que dicho criterio ha sido modificado por esa misma autoridad jud icial y el mencionado usuario afectado -al hacer el cambio de velocidad jurisprudencial quedaría asaltado en su buena fe y se le cercenaría, sobre todo, el libre acceso a la administración de justicia, ya que el juez, al amparo del nuevo criterio proce sal, se inhibiría de fallar de fondo el litigio puesto a su consideración o negaría las pretensiones en atención al nuevo criterio procesal”.
administración de justicia, ya que el juez, al amparo del nuevo criterio proce sal, se inhibiría de fallar de fondo el litigio puesto a su consideración o negaría las pretensiones en atención al nuevo criterio procesal”.
Reprochó que el Tribunal demandado haya avalado la aplicación de la sen tencia de unificación del 29 de enero de 2020 por parte del juez ordinario de p rimera instancia, a pesar de haber sido proferida con posterioridad a la radicación de la demanda. Esto, en su criterio, redundó en la vulneración de sus derechos, pues acud ieron a la jurisdicción con amparo en el precedente judicial predominante para ese momento.
Los accionantes afirmaron una lesión de su derecho a la igualdad, en la medid a que, en su criterio, el Tribunal otorgó un trato diferenciado a casos ocurridos en el mismo contexto histórico “donde uno de ellos es adjudicado bajo el criterio jurisprudencial antiguo vigente para entonces y el otro es resuelto bajo la nueva o rientación aplicada a sucesos anteriores a su expedición”. No obstante, no se identificaron los casos a los que se hizo alusión.
2 Radicado No. 1001-03-15-000-2021-00097-01(AC). 3 Radicado No. 11001-03-15-000-202004068-01.Radicado: 110010301500020240603101
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Por otro lado, el extremo activo argumentó que la decisión cuestionada desconoció el
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Por otro lado, el extremo activo argumentó que la decisión cuestionada desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenido en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 —Caso Órdenes Guerra vs Chile—, pues, en su criterio, debía ser aplicado de forma obligatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
- Violación directa de la Constitución Política. Seæaló que este cargo se fundamenta en el desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derecho s
Humanos.
- Finalmente, en relación con la condena en costas, los accionantes manifestaron su improcedencia dado que el Juzgado de primera instancia les había conce dido el amparo de pobreza.
4. TrÆmite en primera instancia
4.1. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024 la Sección Quinta de l Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y vinculó como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
4.2. El Tribunal Administrativo de Nariæo remitió el enlace web del expediente digital del proceso ordinario4. Asimismo, presentó informe en el que indicó que la sentencia cuestionada encontró soporte en las pruebas que fueron allegadas a l expediente ordinario. Agregó que lo que realmente pretenden los accionantes es que se condene al Estado pese a que el derecho de acción fue ejercido por fue ra del tØrmino
cuestionada encontró soporte en las pruebas que fueron allegadas a l expediente ordinario. Agregó que lo que realmente pretenden los accionantes es que se condene al Estado pese a que el derecho de acción fue ejercido por fue ra del tØrmino establecido en la Ley.
Presentó oposición a los fundamentos del cargo de desconocimiento del prece dente, para lo cual resaltó que la sentencia en la que confirmó la declaratoria de caducida d se fundamentó precisamente en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Por ende, consideró que no es posible que por vía de tutela los actores pretendan eludir consecuencias favorables de las falencias fÆcticas y probatorias en que incurrieron dentro del proceso ordinario.
4.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto 5 allegó en medio digital las piezas del proceso de reparación directa y se pronunció frente a las pretensiones de la acción de tutela.
Solicitó negar al amparo deprecado, puesto que para la fecha de radicación d e la demanda no existía una postura definitiva en lo atinente al cómputo de la caducidad en asuntos promovidos con ocasión de daæos derivados de delitos de lesa humanidad,
4 ˝ndice 0009 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 5 ˝ndice 0010 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.Radicado: 110010301500020240603101
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sino que, esto ocurrió con la expedición de la sentencia del 29 de enero de 2020 cuyos lineamientos fueron acogidos por la Corte Constitucional, la que, ademÆs, indicó que lo decidido por el Consejo de Estado se encontraba acorde a los postulados sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial.
Finalmente, consideró improcedente la pretensión de tutela dirigida a cuestiona r la condena en costas de segunda instancia del proceso ordinario, dado que se trata de un asunto meramente económico.
4.4. El EjØrcito Nacional guardó silencio en esta etapa procesal.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 5 de diciembre de 20246 en la que negó el amparo deprecado por los actores.
En primer tØrmino, estimó superado el requisito de relevancia constitucional dado que “se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima”. Asimismo, encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, e indicó que no se alegó la existe ncia de una irregularidad procesal y que no se atacó una sentencia dicta da en un proceso de la misma naturaleza.
procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, e indicó que no se alegó la existe ncia de una irregularidad procesal y que no se atacó una sentencia dicta da en un proceso de la misma naturaleza.
En lo que respecta al fondo del asunto, sostuvo que la tesis de la s entencia del 7 de junio de 2024 resultó razonable y que no vulneró las disposiciones d e la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la Sección Tercera ha analizado a suntos similares con amparo en los criterios de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, para concluir que la figura de la caducidad no es contradictora con los postulados internacionales.
Seæaló que la regla jurisprudencial establece que en los casos en los que se busca la indemnización de daæos derivados de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad resulta exigible el requisito procesal de la caducidad, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 143 7 de 2011. Asimismo, manifestó que esta postura fue respaldada por la Corte Constitucional en la decisión SU-312 de 2020, en la que se consideró razonable la apli cación de dicha figura, siempre que el cómputo del tØrmino estuviese vinculado al momento en que la víctima tuvo conocimiento de la participación de los agentes del Estado en el hecho generador.
6 ˝ndice 0012 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.Radicado: 110010301500020240603101
Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro
generador.
6 ˝ndice 0012 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.Radicado: 110010301500020240603101
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Agregó que en las citadas providencias de unificación se determinó que la aplicació n de la caducidad no constituía un desconocimiento del estÆndar normativo convencional ni de la sentencia del caso órdenes Guerra vs Chile, dado que el ordenamiento jurídico interno chileno contiene preceptos distintos a los establecidos en el orde namiento colombiano “en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal”.
Con todo y lo anterior, el a quo constitucional concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos denunciados en el escrito de tutela, y por tal razón negó el amparo solicitado.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación 7 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.
Como fundamento, reiteró los argumentos inicialmente expuestos, que correspond en a los siguientes aspectos: i) la sentencia de tutela del 30 de abril de 2021 del Consejo de Estado expuso varias razones por las cuales la decisión SU-312 de 2020 no resulta
Como fundamento, reiteró los argumentos inicialmente expuestos, que correspond en a los siguientes aspectos: i) la sentencia de tutela del 30 de abril de 2021 del Consejo de Estado expuso varias razones por las cuales la decisión SU-312 de 2020 no resulta aplicable; ii) los lineamientos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y de la SU 312 del mismo aæo no podían soportar la decisión cuestio nada, dado que fueron expedidas con posterioridad a la fecha de radicación de la demanda d e reparación directa; iii) se lesionó el derecho a la igualdad ante decisiones diferentes sobre casos ocurridos en el mismo contexto histórico; iv) se desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenido en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (Caso Órdenes Guerra vs Chile), que, en su criterio, debía ser tenido en cuenta de forma obligatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Karen Viviana Romero Hoyos y Manuel Alejandro Romero Hoyo s, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandant e en el
7 ˝ndice 0022 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.Radicado: 110010301500020240603101
derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandant e en el
7 ˝ndice 0022 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.Radicado: 110010301500020240603101
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trÆmite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado nœm. 52001-33-33-008-2019-00102-00/01.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Nariæo por cuanto actuó como juez de segunda dentro d el proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicia l, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 8 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter gen eral, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judi cial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agota do los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petici ón cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derecho s fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se
posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón sufi ciente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al m argen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cue nta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y l a decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mi smo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que i mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legi timidad de su órbitaRadicado: 110010301500020240603101
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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de j usticia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para contro vertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo o bjeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial ten ga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que e l juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la ca usa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene po r finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convi erta en una
de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convi erta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica ve rificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones ju diciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad impli ca la
funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando
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