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CE - Sentencia 11001031500020240603700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240603700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406037-00

Actores: Mario Cano Moreno y otros1

Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Alirio Torres Barreto, Mario Cano Moreno y Ángela María Cano Moreno contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406037-00

Actores: Mario Cano Moreno y otros

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores presentaron solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión

Actores: Mario Cano Moreno y otros

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores presentaron solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 170013333004202200352-01, vulneró su s derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señalaron que, el 11 de abril de 2014, presentaron demanda ejecutiva que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Manizales con el número de radicación 170013333001201400202-00.

4. Indicaron que, el 21 de agosto de 2014, presentaron por segunda vez demanda ejecutiva identificada con el número único de radicación 170013333002201400438-00.

5. Manifestaron que, el 23 de agosto de 2019 presentaron demanda ejecutiva que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, que el 2 de septiembre de 20 19, rechazó la demanda por caducidad de la Acción

Ejecutiva.

6. Adujeron que e l 2 de marzo de 2020, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , confirmó el auto proferido por el J uzgado Séptimo

Administrativo de Manizales.

Ejecutiva.

6. Adujeron que e l 2 de marzo de 2020, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , confirmó el auto proferido por el J uzgado Séptimo

Administrativo de Manizales.

7. Señalaron que para el momento en que present aron el Recurso de Queja, habían transcurrido más de dos años 2, “[…] Pues la lentitud en la Administración

2 Transcripción literal del texto3

Núm. único de radicación: 110010315000202406037-00

Actores: Mario Cano Moreno y otros

de Justicia se impuso entonces en este asunto para que ante el juzgador en la Acción Ejecutiva hablara de la caducidad y lo mismo ha dicho el juzgador en la Acción de Reparación que en este caso esta mas que caducada la Acción de Reparación. […]”.

8. Adujeron que, presentaron demanda ejecutiva el 23 de agosto de 2019 y que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales con el número de radicación: 1700133390072019-001390.

9. Indicaron que, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 2 de marzo de 2020, resolvió 3 “[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que rechazó la demanda por caducidad, dentro de la demanda ejecutiva promovida por GABRIEL ATEHORTÚA MORENO Y OTRO en contra del HOSPITAL DE

CALDAS ESE. […]”.

que rechazó la demanda por caducidad, dentro de la demanda ejecutiva promovida por GABRIEL ATEHORTÚA MORENO Y OTRO en contra del HOSPITAL DE

CALDAS ESE. […]”.

10. Señalaron que, el 18 de junio de 2020 , presentaron acción de tutela que fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, mediante sentencia,

resolvió:

“[…] SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela presentada por los señores Luis Alirio torres Barreto, Jorge Eliecer Cano Ospina, Gabriel Atehortúa Moreno, Nelsy Martha Janeth, José Jaime, Mario, Jorge Eliecer y Ángela María Cano Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.

11. Indicaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E Hospital de Caldas , el 24 de abril de 2022, que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales.

12. Adujeron que4 “El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2023 rechazo la demanda de Reparación, porque el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales había declarado la caducidad de la Acción Ejecutiva, por que el titulo s entencia tenía más de cinco años de haberse proferido, decisión que esta apelada, pero no se ha resuelto el recurso. En otras palabras, aun esta en tramite el proceso ejecutivo, pendiente para resolver el recurso de apelación, según su el juzgado cosa que para la época ya no era así. Se

3 Transcripción literal del texto 4 Transcripción literal del texto4

palabras, aun esta en tramite el proceso ejecutivo, pendiente para resolver el recurso de apelación, según su el juzgado cosa que para la época ya no era así. Se

3 Transcripción literal del texto 4 Transcripción literal del texto4

Núm. único de radicación: 110010315000202406037-00

Actores: Mario Cano Moreno y otros

ha invocado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión judicial, con fecha por el mes de septiembre de 2023. […]”.

13. Indicaron que, el 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Circuito de Manizales, resolvió “[…] PRIMERO: RECHAZAR, la demanda que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instauró MARIO CANO MORENO contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Rama judicial del Poder Público, el Municipio de Manizales (Caldas) y el Hospital de

Caldas E.S.E. […]”.

14. Señalaron que, el 28 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto, proced ió a resolver sobre el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto contra el auto de 22 de septiembre de 2023, en el sentido de no reponer el auto indicado supra.

15. Manifestaron que, el 28 de junio de 2024, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, decidió sobre el recurso de apelación presentado por los actores contra el auto que rechazó de la demanda, en los

siguientes términos:

Tribunal Administrativo de Caldas, decidió sobre el recurso de apelación presentado por los actores contra el auto que rechazó de la demanda, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: Declarar fallida la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2023, por el Juez administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa formuló Mario Cano Moreno y otros contra la Nac iónMinisterio de Salud y Protección Social, Rama Judicial, Municipio de Manizales, Hospital de Caldas E.S.E.

SEGUNDO: Confirmar el auto proferido el 22 de septiembre de 2023, por el juez Cuarto Administrativo de Manizales, dentro del proceso de la referencia. […]”.

15.1 Como fundamento de su decisión consideró5:

“[…] La parte demandante en su recurso de apelación no se refirió de manera alguna al punto concreto que resolvió el juzgado en primera instancia, pues el objetivo de este fue determinar si, el asunto era o no susceptible de control judicial, teniendo en cuenta que, en la demanda se pretende el pago de daños y perjuicios por la omisión de las entidades de pagar la sentencia judicial, sin que el trámite ejecutivo respecto de esa sentencia haya culminado en el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales.

En el escrito de apelación la parte demandante, sin refutar los argumentos de la decisión recurrida, se refirió a la caducidad del medio control de reparación directa, asunto que no se analizó ni fie el fundamento del auto objeto de recurso; por lo que es evidente que la parte actora no atacó el fondo de la decisión del a quo que consistió

asunto que no se analizó ni fie el fundamento del auto objeto de recurso; por lo que es evidente que la parte actora no atacó el fondo de la decisión del a quo que consistió en el rechazó la demanda por cuanto el asunto no era susceptible de control judicial.

5 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202406037-00

Actores: Mario Cano Moreno y otros

Así, como el escrito de apelación contiene unos argumentos que no tienen relación con el objeto de discusión, se presenta una “apelación fallida”, lo que hace imposible desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en razón a que el mismo carece de congruencia entre los argumentos expuestos en este y decisión de primera instancia. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

16. Los actores solicitaron en su escrito de tutela6: “[…] Solicito al señor juzgador de esta Acción de Tutela una resolución de fondo escena de parcialidad, decisión imparcial y ajustada a derecho, justicia solidaridad y equidad y en consecuencia ordenar que esta demanda de Reparación Directa sea admitida y siga el curso legal respectivo si es verdad que somos un Estado Social de Derecho regido por la Ley y o por hombres. […]”.

16.1. Como fundamento, los actores consideraron que7:

“[…] 1. No se puede indilgar responsabilidad a los ciudadanos frente a la administración de la justicia en este caso hubo mora, justicia tardía y no pronta y cumplida como debe ser, en la resolución de la admisión de las demandas ejecutivas, no solamente en el parte Ejecutiva sino también en la de Reparación

administración de la justicia en este caso hubo mora, justicia tardía y no pronta y cumplida como debe ser, en la resolución de la admisión de las demandas ejecutivas, no solamente en el parte Ejecutiva sino también en la de Reparación Directa.

2. En el caso de la Acción Penal que como principio general toda duda se debe resolver a favor del procesado o sindicado, pe ro acá pasa todo lo contrario, pues en la Jurisdicción Administrativa parece ser se repite pasa todo lo contrario toda duda se resuelve a favor del Estado, a favor del más fuerte y n o a favor del más débil como debe ser, rompiéndose de esta manera el equilibrio de la razón, la lógica para llegar a la inequidad, a la arbitrariedad y por ende a las vías de hecho.

3. Por otra parte como lo he dicho ya la Jurisprudencia resiente de la Corte Constitucional, resolviendo el caso vía Tutela de la Demanda de Repa ración Directa, en la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento, le ordena, le ordena a los Jueces de la Republica que el fundamento en los poderes oficiosos del juez a que deben decretar y practicar pruebas de oficio a fin de llenar de vacíos que las partes dejen en un proceso, que como en el caso presente si les asiste a los juzgadores dudas sobre la terminación o no del proceso ejecutivo con el Juzgado Séptimo Administrativo, pues han debido pedir la prueba y máxime cuando la misma la tienen a pocos pasos de su despacho. […]”.

[…]

2.1. El Juzgado Cuatro Administrativo de Manizales señala que hay un proceso ejecutivo en curso, y en apelación la cual no se ha resuelto, y que por lo tanto

tienen a pocos pasos de su despacho. […]”.

[…]

2.1. El Juzgado Cuatro Administrativo de Manizales señala que hay un proceso ejecutivo en curso, y en apelación la cual no se ha resuelto, y que por lo tanto rechaza la admisión de la demanda de Reparación Directa por improcedente.

6 Transcripción literal del texto. 7 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 110010315000202406037-00

Actores: Mario Cano Moreno y otros

2.2. Si observamos la planilla del 2 de noviembre del 2024 vemos que la misma tiene una anotación que dice que con fecha 2 de febrero del 2022 estece a lo resuelto por el Tribunal Administrativo. Y adelante o posteriormente indica que con fecha 14 de febrero del 2022 archivo definitivo, y 2.3. La demanda de Reparación Directa fue presentada el 24 de abril del 2022.

“[…] Lo que quiere decir que la demanda de Reparación Directa sí fue presentada tan pronto como se conoció la decisión o resolución de la apelación en el Juzgado Séptimo Administrativo.

Por lo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales esta desfasado e hizo caer en error al Tribunal al rechazar la demandada de Reparación Directa por encontrarse sin resolver una apelación en Proceso Ejecutivo en el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, lo cual no es cierto ya que para la fecha en que se presentó la demanda de Reparación se había resuelto la apelación del Juzgado Séptimo. […]”.

[…]

Séptimo Administrativo de Manizales, lo cual no es cierto ya que para la fecha en que se presentó la demanda de Reparación se había resuelto la apelación del Juzgado Séptimo. […]”.

[…]

“[…] Este presente jurisprudencial y que hace relación a la caducidad a la Acción de Reparación Directa, es claro como el agua clara, para en casos como él ocupa nuestra atención sea aplicado este precedente por el juzgador, de no hacerlo es clara también la violación al derecho fundamental d e acceso a la justicia, denegación de justica violación al debido proceso y derecho de defensa, y por ende no se estaría administrando justicia conforme a derecho, justicia, solidaridad y equidad. […]”.

Actuación

17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de noviembre de 2024: i) inadmitió la solicitud de tutela; y ii) requirió al abogado Luis Alirio Torres Barreto para que allegara el poder otorgado por l os actores, concediéndole el término de tres días contado s a partir de la notificación de esta providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela.

18. El Despacho sustanciador mediante auto de 29 de noviembre de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas ; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo , al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, a Gabriel Atehortúa Moreno, a Nelsy Cano Moreno, a Martha Janeth Cano Moreno y a José Jaime Cano Moreno, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.7

Gabriel Atehortúa Moreno, a Nelsy Cano Moreno, a Martha Janeth Cano Moreno y a José Jaime Cano Moreno, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.7

Núm. único de radicación: 110010315000202406037-00

Actores: Mario Cano Moreno y otros

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

19. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales allegó de manera digital, el expediente con el radicado número 170013333004202200352-00.

20. Los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, Gabriel Atehortúa Moreno, Nelsy Cano Moreno, Martha Janeth Cano Moreno y José Jaime Cano Moreno guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 8, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 9 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

Generalidades de la acción de tutela

22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202406037-00

Actores: Mario Cano Moreno y otros

Problema jurídico

23. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se

24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l debido proceso ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumi do por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

26. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María

los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9

Núm. único de radicación: 110010315000202406037-00

Actores: Mario Cano Moreno y otros

27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del princi pio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derecho s fundamentales con ocasión del medio de control de

28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derecho s fundamentales con ocasión del medio de control de reparación directa con radicado núm. 170013333004202200352-01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.

29. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucional es tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.

14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406037-00

Actores: Mario Cano Moreno y otros

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406037-00

Actores: Mario Cano Moreno y otros

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Con stitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

32. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201416, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,

sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].

El primer elemento dice relación con la carga argumentati va de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

16 Ut supra página 6. [17] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”11

Núm. único de radicación: 110010315000202406037-00

Actores: Mario Cano Moreno y otros

Núm. único de radicación: 110010315000202406037-00

Actores: Mario Cano Moreno y otros

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siemp re una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción

relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbito s del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es frut o de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”.

[…]

principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”.

[…]

[20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánic

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