CE - Sentencia 11001031500020240603901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240603901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-01
Demandante: Diego Armando Serje Cabana
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-01
Demandante: DIEGO ARMANDO SERJE CABANA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 5 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 7 de noviembre de 2024, el señor Diego Armando Serje Cabaña, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«(…) se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva decisión judicial (…).».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 25 de julio de 2018, el señor Diego Armando Serje Cabana, docente vinculado al departamento del Magdalena, presentó una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Magdalena.
El FOMAG y el departamento del Magdalena el 8 de febrero de 2019, mediante la Resolución 0244, reconocieron las cesantías parciales solicitadas por el señor Diego Armando Serje Cabaña y estableció que el pago de dicha prestación debía realizarse de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa decisión, deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06039-01
Demandante: Diego Armando Serje Cabana
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conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, sin embargo, indicó que el pago efectivo de las cesantías parciales se realizó el 14 de marzo de 2019.
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conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, sin embargo, indicó que el pago efectivo de las cesantías parciales se realizó el 14 de marzo de 2019.
El 13 de junio de 2019, el señor Serje Cabana radicó solicitud ante el FOMAG y el departamento de Antioquia para que se reconociera la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, pues fueron pagadas por fuera de los 45 días hábiles que es tablece la norma, sin embargo, el señor Serje Cabana no recibió respuesta.
El señor Serje Cabana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y el departamento del Magdalena, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, con fundamento en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 y, en consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados a reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente.
El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto y, por ello, condenó al FOMAG al pago de sanción moratoria correspondiente a 127 días de salario.
Al respecto, anotó que, al no existir prueba de la notificación efectiva del acto administrativo, debía aplicarse plazo de 10 días hábiles contados desde la expedición del acto administrativo para que este se considere notificado y, una vez
Al respecto, anotó que, al no existir prueba de la notificación efectiva del acto administrativo, debía aplicarse plazo de 10 días hábiles contados desde la expedición del acto administrativo para que este se considere notificado y, una vez vencido el plazo, se entendía que el acto administrativo cobró firmeza.
En el caso concreto, encontró que: (i) la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 25 de julio de 2018 ; (ii) la Resolución 0244 fue dictada el 8 de febrero de 2019; (iii) el dinero fue puesto a disposición del solicitante el 14 de marzo de 2019; (iv) desde el día 07 de noviembre de 2018, día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días para haber efec tuado el pago del auxilio de cesantías, hasta el 13 de marzo de 2019, día anterior a la fecha en que Fiduprevisora S.A. puso a disposición del demandante el dinero correspondiente a su cesantía parcial, se causó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la demandante lo cual generó un total de 127 días de mora; (v) no se cumplió el plazo para el pago de las cesantías dentro de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la petición de reconocimiento de la prestación, conforme con las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-012SUJ-012-S2 del 18 de Julio de 2018. De ahí que, al FOMAG debía imponérsele la sanción reclamada, pues fue la causante de la mora.
Julio de 2018. De ahí que, al FOMAG debía imponérsele la sanción reclamada, pues fue la causante de la mora.
El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG apeló esa decisión con fundamento en que estaba demostrado que realizó el pago de la sanción moratoria de las cesantías el 20 de noviembre de 2020, por un valor de $2721.104, pero el juez de primera instancia no evaluó ese hecho. Además, indicó que la fecha de petición de las cesantías, de acuerdo con la resolución que las concedió, fue el 24 de octubre de 2018. De ahí que, solamente se configuraron 36 días de mora y no 127. Por ello, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que se negaran la s pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-01
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El 26 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó la decisión inicial en el sentido de precisar que solamente ocurrieron 35 días de retraso.
Respecto al caso concreto, dijo que estaba demostrado que la solicitud de cesantías fue radicada el 24 de octubre de 2018 , de acuerdo con lo señalado en el acto de reconocimiento de cesantía parcial. Además, que la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena expidió el acto de reconocimiento de
cesantías fue radicada el 24 de octubre de 2018 , de acuerdo con lo señalado en el acto de reconocimiento de cesantía parcial. Además, que la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena expidió el acto de reconocimiento de las cesantías el 8 de febrero de 2019. De igual forma, que el dinero f ue puesto a disposición del docente el 14 de marzo de 2019.
Explicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Fiduprevisora tenía un plazo de 45 días hábiles para efectuar el pago, el cual vencía el 6 de febrero de 2019. En este caso, destacó que el pago se realizó el 14 de marzo de 2019, por lo que estaba demostrada mora de 35 días.
Por otro lado, anotó que la entidad demandada no demostró el pago de la sanción moratoria porque, si bien, allegó certificación expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de 4 de agosto de 2021, dicho documento no per mitía inferir que el pago se hizo por concepto de sanción moratoria y, en todo caso, señaló que «Igualmente se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro» , lo que permite concluir que esta suma nunca fue recibida por el señor Diego Armando Serje Cabana.
3. Argumentos de la acción de tutela
El señor Serje Cabana afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes incluidas en el expediente. Explicó que, en el expediente administrativo obró una constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de las cesantías, en el que consta que fue
defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes incluidas en el expediente. Explicó que, en el expediente administrativo obró una constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de las cesantías, en el que consta que fue radicada el 25 de julio de 2018 . Además, resaltó que el tribunal demandado no expuso argumentos para desconocer la falta de idoneidad de dicha prueba y simplemente descartó su análisis, a pes ar de que esta no fue tachada de falsa o fraudulenta por los sujetos procesales.
Aunado a lo anterior, resaltó que la reclamación fue presentada mediante el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), que es la única plataforma oficial para la radicación de peticiones de los docentes vinculados al FOMAG, en la cual deja constancia de un número de radicado y fecha de presentación de la solicitud.
Señaló que la autoridad judicial demandada no adoptó un enfoque pro homine, que exige favorecer la interpretación más garantista de los derechos fundamentales, pues la prueba aportada por el demandante, consistente en el documento con fecha de radicación del 25 de julio de 2018, no fue considerada adecuadamente, a pesar de no haber sido tachada de falsa.
4. Trámite PrevioRadicado: 11001-03-15-000-2024-06039-01
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El 12 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta admitió la
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El 12 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta admitió la acción de tutela, ordenó notificar la actuación al demandante y al Tribunal Administrativo del Magdalena. Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) – Fiduprevisora.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada por el accionante, para lo cual reiteró las consideraciones expuestas en el fallo proferido por ese tribunal.
6. Terceros con interés
La Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, porque no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues no demostró la configuración de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.
El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque no existe violación a los derechos fundamentales del accionante y la decisión adoptada por el tribunal accionado se ajusta a derecho.
Manifestó que la solicitud de amparo no es procedente porque el caso planteado no involucra derechos fundamentales de manera directa, sino una controversia de carácter legal o patrimonial relacionada con la interpretación de normas sobre la mora en el pago de cesantías.
Manifestó que la solicitud de amparo no es procedente porque el caso planteado no involucra derechos fundamentales de manera directa, sino una controversia de carácter legal o patrimonial relacionada con la interpretación de normas sobre la mora en el pago de cesantías.
Advirtió que la sentencia SU -098 de 2018, citada por el demandante, no es aplicable al caso porque las circunstancias fácticas no son comparables. En este caso, el docente estaba afiliado al FOMAG, mientras que en la sentencia invocada se trataba de maestr os no afiliados al fondo. Por ello, afirmó que el sub examine comparte sustento fáctico y jurídico con la sentencia SU -573 de 2019, que establece que la mora debe evaluarse bajo un régimen especial aplicable a los docentes afiliados al FOMAG.
Argumentó que el accionante busca reabrir un debate ya resuelto, lo cual contradice el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Además, dijo que “el tema de la aplicación de la Ley 50 de 1990 está pendiente de resolución en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 66001-33-33-001-2022-0001601 (5746 -2022), el cual fue admitido mediante auto de 24 de agosto de 2023 y, en la actualidad, se encuentra pendiente de emitir la sentencia respectiva”.
Finalmente, indicó que el accionante no demostró la configuración de los requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial.
El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta guardó silencio.
7. Sentencia de primera instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06039-01
específicos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial.
El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta guardó silencio.
7. Sentencia de primera instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06039-01
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El 5 de diciembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, consideró que el accionante pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario y que se realice un nuevo análisis, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses. Además de lo anterior, señaló que el caso gira en torno a un tema netamente económico o legal.
8. Impugnación
La accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se discute la infracción al derecho al debido proceso por la omisión en la valoración de una prueba documental, específicamente, el formato en el que figuraba la fecha de radicación de solicitud de las cesantías, que resultaba clave en el análisis del proceso ordinario.
Insistió en que la omisión en la valoración de la prueba configura un defecto fáctico en su dimensión negativa, lo que constituye una vía de hecho. Al respecto, afirmó que en el expediente fue aportado documento que certificaba que la solicitud de
Insistió en que la omisión en la valoración de la prueba configura un defecto fáctico en su dimensión negativa, lo que constituye una vía de hecho. Al respecto, afirmó que en el expediente fue aportado documento que certificaba que la solicitud de cesantías fue radicada el 25 de julio de 2018 con el número de radicación 2018PQR9929. Sin embargo, el Tribunal no valoró esta prueba y prefirió basarse en la fecha consignada en la resolución que decidió el trámite administrativo, esto es, el 24 de octubre de 201 8, sin justificar de manera suficiente las razones para privilegiar un medio probatorio sobre otro.
Alegó que el tribunal accionado concedió un valor privilegiado a los documentos emitidos por la administración y desestimó sin justificación suficiente la certificación emitida por el SAC, a pesar de que esta última gozaba de presunción de autenticidad y veracidad, al no haber sido objeto de tacha de falsedad.
Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del principio pro homine y la valoración integral de las pruebas, pues el tribunal debió realizar un análisis más garantista respecto a la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, en especial, en consideración a que el documento presentado por el demandante no fue tachado de falso y su autenticidad no fue controvertida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-01
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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el
contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
De acuerdo con la impugnación presentada por el señor Serje Cabana, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
En caso de ser afirmativa la respuesta, la Sala evaluará si la decisión demandada incurrió en defecto fáctico al omitir valorar pruebas relevantes aportadas al expediente, específicamente, la constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de las cesantías de 25 de julio de 2018.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional
La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-01
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proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi . Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido que, la decisión de primera instancia del proceso ordinario fue favorable y en el trámite de segunda instancia la sentencia fue modificada, en el sentido de disminuir la sanción moratoria.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida que se estaría dejando de lado una prueba que incide en la solución del asunto.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la
de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de junio de 2024, notificada el 25 de octubre de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 7 de noviembre de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo anterior, la Sala pasa a analizar si se configura el defecto fáctico alegado.
Del defecto fáctico4 en el caso concreto5
En síntesis, la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la constancia de radicación de la solicitud de pago de las cesantías con fecha de 25 de julio de 2018 y no expresó argumentos válidos para desconocer la falta de idoneidad de esa prueba, a pesar de que esta no fue tachada de falsa.
De la lectura del expediente, la Sala observa que:
- En el escrito de demanda del proceso ordinario , en el acápite de hechos, específicamente, en el hecho tercero, el demandante afirmó que el 25 de julio de
De la lectura del expediente, la Sala observa que:
- En el escrito de demanda del proceso ordinario , en el acápite de hechos, específicamente, en el hecho tercero, el demandante afirmó que el 25 de julio de 2018, le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías. Se transcribe
lo pertinente:
4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T -015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 5 La Sala reitera el criterio adoptado en sentencia de 5 de diciembre de 2024, expediente 2024-05939-00, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-01
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«TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la
NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de
«TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 25 DE JULI O DE 2018 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.»
- En la contestación de la demanda por parte del FOMAG, frente a ese hecho expresó que «ES CIERTO, conforme con lo que se evidencia en la resolución que solicita el pago de la prestación.».
- En sentencia del 13 de diciembre de 2022 , el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto al caso concreto, expresó que «El acto debió expedirse en el término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, presentada el 25 de julio de 2018 , es decir, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía hasta el 16 de agosto de ese mismo año para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales.». Por ello, concluyó que «procede el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas el 25 de julio de 2018, dicha sanción es equivalente a un día de salario por cada día de retraso —en el presente caso por 127 días que equivale al retraso en que incurrió la entidad demandada—(…)».
- La Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG en el recurso de apelación que ejerció contra esa decisión. En síntesis, alegó que,
en que incurrió la entidad demandada—(…)».
- La Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG en el recurso de apelación que ejerció contra esa decisión. En síntesis, alegó que,
«Los motivos de inconformidad con la sentencia dictada tienen que ver como primera medida que desde el escrito de la contestación de la demanda y los escritos de defensa sucesivos, se advirtió al despacho que la sanción moratoria producto del pago tardío d e las cesantías reconocidas en la resolución 0244 de 08/02/2019 se había cancelado desde el 20 de Noviembre de 2020 por valor de $2,721,104 , a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SANTA MARTA, sin embargo el despacho hizo caso omi so a la advertencia, l levando el proceso hasta este punto, y dictando sentencia sin fundamento alguno, provocando el detrimento de los recursos públicos al ordenar el pago de la sanción moratoria.
Aunado a lo anterior, una vez revisados los anexos a la demanda, calculando la sanción moratoria generada se evidencia la siguiente liquidación:
La fecha de petición de las cesantías según se evidencia en la resolución es del 24 de octubre de 2018, día 70 hábil con cumplimiento del 06 de febrero de 2019, la mora a partir del 07 de febrero de 2019 y la fecha de pago el 15 de marzo de 2019, razón por la cual son 36 días de mora con sueldo del año 2019 equivalente a $2.040.828, el valor de la mora que ascendía a Proceso 2020-00203 Fecha petición cesantías 24 de octubre de 2018 70 días hábiles 06 de febrero 2019
mora con sueldo del año 2019 equivalente a $2.040.828, el valor de la mora que ascendía a Proceso 2020-00203 Fecha petición cesantías 24 de octubre de 2018 70 días hábiles 06 de febrero 2019 Mora a partir de 7 febrero 2019 Fecha de pago 15 marzo 2019 Días de mora 36 Salario Mensual 2.040.828 Salario diario 68.028 Valor de la mora 2.448.994Radicado: 11001-03-15-000-2024-06039-01
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$ 2.448.994, sin embargo se evidencia en el certificado de pago, que Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó pago por valor por valor de $2,721,104 monto que es superior al realmente adeudado.
Sumado a lo anterior el despacho de manera errada ordena el pago de 127 días, extremos que desfasan totalmente de la realidad, toda vez que fueron solo 36 días de mora generados.».
- El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia d
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