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CE - Sentencia 11001031500020240604601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240604601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: UARIV Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06046-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06046-01

Demandante: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A

LAS VICTIMAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 26 de noviembre de 2024 , por medio del cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado denegó la petición de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Unidad pa ra la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, actuando por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Santander , con el fin de que se protejan sus

La Unidad pa ra la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, actuando por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Santander , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al d ebido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró lesionados con la sentencia de 30 de abril de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-011-2022-00226-00/01, instaurado por la señora Otilia Bonilla contra la tutelante.

1.2. Pretensiones

La parte actora, solicitó:

«PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso a la admin istración de justicia vulnerados en la providencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2024 y notificada el 07 de mayo de 2024, dentro el radicado 68001333301120220022601, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander con ponencia de la Magistrada Ponente Francy del Pilar Pinilla Pedraza, po r haber incurrido en una vía de hecho, al desconocer los precedentes establecidos en el artículo 3, parágrafo 2 de la Ley 1448 de 2011.Demandante: UARIV Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06046-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la Providencia del 30 de abril de 2024, proferida p or el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se ordenó inaplicar por inconstitucionalidad el inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y a su vez se ordena a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, incluir a la señora OTILIA BONILLA, en el Registro Único de Víctimas y reconocer el hecho victimizante de Vinculación de Niños, Niñas y Adolescentes a actividades relacionadas con Grupos Armados

(reclutamiento forzado a menor de edad)».

1.3. Hechos

Mediante Resolución 2021 -65243 de 23 de septiembre de 2021, la UARIV incluyó a la señora Otilia Bonilla y a su grupo familiar en el registro único de víctimas, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, al mismo tiempo que denegó su inclusión por los hechos victi mizantes que atentan contra la libertad e integridad personal, secuestro y vinculación de niños y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados; decisión que fue confirmada mediante la Resolución 2021-65243R de 7 de febrero de 2022.

Posteriormente, a través de la Resolución 20229179 de 22 de noviembre de 2022, se i ncluyó en el registro único de víctimas a la señora Bonilla por el hecho

Posteriormente, a través de la Resolución 20229179 de 22 de noviembre de 2022, se i ncluyó en el registro único de víctimas a la señora Bonilla por el hecho victimizante denominado «hechos que atentan contra la libertad y la integridad personal»; no obstante, se man tuvo la negativa de inclusión frente al secuestro y a la vinculación de niños y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, en consideración a que la beneficiaria perteneció a un grupo armado al margen de la ley y se desvinculó de este sien do mayor de edad, lo que contraría lo señalado por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, parágrafo segundo.

La señora Otilia Bonilla instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UARIV, con el fin de que se anulen las resoluciones mencionadas, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 16 de junio de 2023 denegó las pretensiones tras considerar que la demandante se desvinculó del grupo ilegal después de haber cumplido dieciocho años, razón por la cual los actos demandados se ajustaron a la Ley 1448 de 2011 y a la jurisprudencia.

En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Sa ntander profirió la se ntencia de 30 de abril de 2024, a través de la cual revocó parcialmente el fallo referido y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas . A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UARIV incluir a la demandante en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de vinculación de niños y

su lugar, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas . A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UARIV incluir a la demandante en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de vinculación de niños y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados (reclutamiento forzado a menor de edad).

Lo anterior, con fundamento en que el a quo omitió analizar que la demandante fue reclutada siendo menor de edad, así como la violencia sexual que padeció y su falta de voluntad de pertenecer al grupo al margen de la Ley, lo que desconoció la sentencia SU - 599 de 2019 , en la que se inaplicó por inconstitucionalidad el parágrafo segundo del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.Demandante: UARIV Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06046-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Sustento de la petición

La parte actora manifestó que el tribunal accionado lesionó sus derechos fundamentales, al dar aplicación a la sentencia SU - 599 de 2019 , en la cual la Corte Constitucional indicó que sus efectos son interpartes y que la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico; es decir, solo se aplicó la excepción de inconstitucionalidad para el caso concreto.

Señaló que la providencia cuestionada desconoció los parámetros estrictos consagrados por el parágrafo segundo del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 , el

de inconstitucionalidad para el caso concreto.

Señaló que la providencia cuestionada desconoció los parámetros estrictos consagrados por el parágrafo segundo del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 , el cual ha sido declarado exequible en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional.

Trajo a colación la definición de “víctima” establecida en la norma en cita, así como el alcance que ha otorgado la Corte Constitucional a dicho concepto y, de forma particular, lo dicho por esa Corporación en la sentencia C -253 de 2012 , en la que se advirtió que el artículo en mención, al establecer que los miembros de grupos armados organizado s a l margen de la Ley no serán víctimas, no contraría la Constitución.

Explicó que, en ese sentido, debe entenderse que el parágrafo 2º, del artículo 3º, de la Ley 1448 de 2011 , excluye de la condición de “victimas” a las personas que hayan sufrido indivi dual o colectivamente daños como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, durante su pertenencia a grupos armados al margen de la Ley, de manera que la Corte Constitucional encontró justificada tal limitación en tanto corresponde al Estado otorgar medidas especiales solo a quienes se encuentren en la legalidad.

En relación con el caso concreto, informó que al revisar las bases de datos de desmovilizados y niños desvinculados no se evidenció registro de la señora Otilia Bonilla, quien tras validar sus documentos se advirtió que se desmovilizó en julio de 2000, esto es, cuando contaba con 19 años, siendo ya mayor de edad.

desmovilizados y niños desvinculados no se evidenció registro de la señora Otilia Bonilla, quien tras validar sus documentos se advirtió que se desmovilizó en julio de 2000, esto es, cuando contaba con 19 años, siendo ya mayor de edad.

De igual manera, precisó según las validaciones de índole técnico que reposan en el expediente administrativo, l a p ersona en mención no fue víctima por el hecho victimizante de vinculación de niños y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, dado que no cumple la condición establecida en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, según el cual «… PARÁGRAFO 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los caso s en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad…»

1.5. Actuación procesal

Mediante auto de 13 de noviembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Admi nistrativo de Santander; de igual forma, dispuso la vinculación del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y de la señor a Otilia Bonilla Lázaro, en calidad de terceros conDemandante: UARIV Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06046-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2024-06046-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interés.

Remitidas las respectivas comunicaciones , solo intervino el Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la magistrada ponente del fallo objeto de controversia, bajo los siguientes términos:

Argumentó que el debate propuesto por la tutelante solo denota inconformidad respecto de la interpretación realizada por el juez natural, luego de realizar la debida valoración probatoria, confrontación y análisis jurídico del tema.

Señaló que se t uvieron en cuenta los lineamientos adoptados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -599 de 2019, de cara a disponer la excepción de constitucionalidad, por lo que no se están desconociendo los efectos inter partes; por ende, los reproches relacionados con la inaplicación del artículo 3º, parágrafo 2º, de la Ley 1448 de 2011 están dirigidos a redireccionar el s entido de la decisión para que sea favorable a la parte actora, lo que desconoce las facultades del administrador de justicia en los términos del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. Sentencia de primera instancia

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia de 26 de noviembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda con sustento en que no se configuró el defecto sustantivo invocado por la parte actora, dado que el tribunal accionado fundamentó su decisión en las sentencias SU-599 de 2019 y Cque no se configuró el defecto sustantivo invocado por la parte actora, dado que el tribunal accionado fundamentó su decisión en las sentencias SU-599 de 2019 y C253 de 2012, según las cuales el artículo 3º, parágrafo segundo de la Ley 1448 de 2011 debe interpretarse con u n enfoque de protección de los derechos humano s, además que el primero de tales pronunciamientos permite inaplicar la norma en casos concretos en los cuales su aplicación estricta afecte los derechos como en este evento, de menores reclutados forzosamente.

Advirtió que no existe discusión acerca del reclutamiento forzado de la señora Otilia Bonilla Lázaro o alias “La ura”, ya que si bien su desvinculación ocurrió después de cumplir la mayoría de edad, fue forzada a integrar las filas de un grupo armado en contra de su voluntad y siendo apenas una niña, así como los abusos a los que fue sometida, lo que llevó a que el j uez natural inaplicara la norma en procura de su derecho a la reparación integra l, motivo por el cual la inaplicación de la norma en comento no puede llevar a la configuración de un defecto sustantivo, pues la decisión es razonable y cumple con la carga ar gumentativa en esos casos excepcionales.

En relación con el desconocimiento del precedente, consideró que el tribunal accionado no desconoció las sentencia de la Corte Constitucional invocadas como transgredidas, ya que con base en ellas consideró que la dem andante en el proceso ordinario fue víctima de violaciones graves a sus derechos forzados que ocurrieron cuando era menor de edad, situación que justifica su incluso en el Registro Único de Víctimas.

proceso ordinario fue víctima de violaciones graves a sus derechos forzados que ocurrieron cuando era menor de edad, situación que justifica su incluso en el Registro Único de Víctimas.

Finalmente, respecto del defecto fáctico precisó que la autoridad judicial demandada no desconoció el hecho de que la señora Bonilla o alias “Laura” se desvinculó cuando ya era mayor de edad; no obstante, reconoció que elDemandante: UARIV Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06046-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reclutamiento forzado a sus 14 años implica un hecho victimizante independiente, el cual estuvo respaldado en las pruebas que demostraban que su permanencia en el grupo armado ilegal no fue voluntaria y que la situación le impidió salir de las filas, situación que desde una perspectiva de género garantista de los derechos fundamentales de menores de edad, se considera razonable.

1.7. Impugnación

La parte actora impugnó oportunamente la sentencia cuestionada 1, sin exponer razón alguna de su disentimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es compe tente para co nocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 2, así

actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 2, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problemas jurídicos

En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela co ntra providen cia jud icial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional.

En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si el Tribunal Administrativo de Santander lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 30 de abril de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-011-2022-00226-00/01.

En tales condiciones, se revisarán los sigui entes aspecto s: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, y (iii) el fondo del asunto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo

20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo

1 La sentencia se notificó el 12 de diciembre de 2024, y la impugnación se presentó el 16 del mismo mes y año. 2 Modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tute laImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González.Demandante: UARIV Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06046-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ah í que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto l os parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto l os parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4

Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los « …fijados hasta el momento jurisprudencialmente…» . En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

En ese orden, primero s e verif ica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo soli citado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por

del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo soli citado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundame ntales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4 Ibídem.Demandante: UARIV Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06046-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional.

En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional.

En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia d ebe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».

El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protecció n y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de

restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía co n este postulado, en estos eventos:

  1. Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarroll ar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental,
  1. Cuando involucra un debate eminentemente legal,
  1. Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y,
  1. Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el presente caso, se observa que el debate propuesto por la parte actora es

5 Sentencia SU 573 de 2019.Demandante: UARIV Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06046-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 relevante constitucionalmente, toda vez que más allá de pretender controvertir la tesis adoptada por el juez natural en torno al concepto de “víctima” y a la condición que como tal se le adjudicó a la señora Otilia Bonilla, alias “L aura”, por hechos

tesis adoptada por el juez natural en torno al concepto de “víctima” y a la condición que como tal se le adjudicó a la señora Otilia Bonilla, alias “L aura”, por hechos victimizantes originados en su reclutamiento forzado por parte de un grupo armado ilegal, se busca otorgar un alcance desde la perspectiva constitucional a dicha calidad, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Es así c omo los defectos alegados permiten evidenciar una tensión entre la decisión judicial controvertida, los derechos fundamentales de una víctima del conflicto armado por reclutamiento forzoso y otros hechos victimizantes, y la posición de la autoridad adminis trativa tutelante quien es garante de los derechos de la parte actora en el proceso ordinario , lo que implica, a su turno, un análisis sobre la aplicación que hizo el tribunal accionado de los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el concepto de “víctima”, su alcance y aplicación desde un punto de vista constitucional y teniendo en cuenta la situación particular.

Por consiguiente, es evidente que la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, ade más porque no se observa un interés económico ni se pretende debatir simplemente la valoración de las pruebas y la aplicación de la normativa correspondiente, pues el análisis del caso concreto permite un estudio, desde una perspectiva constitucional, de la de cisión adversa a las pretensiones de la entidad accionante, razón por la cual se pasará a analizar los defectos invocados por ella.

2.4.2. Que no se trate de acción de tutel a contra una sentencia de la misma naturaleza

las pretensiones de la entidad accionante, razón por la cual se pasará a analizar los defectos invocados por ella.

2.4.2. Que no se trate de acción de tutel a contra una sentencia de la misma naturaleza

El requisito en menci ón se encuentra satisfecho, dado que se controv ierte la sentencia de 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-011-2022-00226-00/01.

2.4.3. Inmediatez

En relación con el presupuesto aludido, este se cumplió por cuanto el fallo de 30 de abril de 2024, objeto de cuestionamiento, fue notificado a las partes el 7 de mayo de 20246, y la presente acción de tutela se ejerció el 7 de noviembre de 2024, por lo que si n necesi dad de contabilizar la ejecutoria d e la sentencia c ontrovertida se advierte que el amparo se ejerció dentro de un plazo razonable.

2.4.4. Subsidiariedad

Finalmente, contra la provide ncia cuestionada no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, por lo que teniendo en cuenta que se superan todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, pasa la Sala a analizar el caso concreto.

6 Según consulta realizada en las actuaciones del proceso ordinario, visibles en Samai.Demandante: UARIV Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06046-01

6 Según consulta realizada en las actuaciones del proceso ordinario, visibles en Samai.Demandante: UARIV Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06046-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5. Caso concreto

Como viene de explicarse, la parte actora consideró lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia de 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68 001-33-33-011-2022-00226-00/01, instaurado por la señora Otilia Bonilla contra la UARIV, a través de la cual se dispuso lo siguiente:

«… PRIMERO: REVÓCASE parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, quedará así:

1. Inaplicase por inconstitucional, en el caso concreto, el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, conforme las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído.

2. DECLÁRASE l a nulidad p arcial de la Resolución No 2021 -65243 del 23 de septiembre de 2021, la Resolución 2021 -65243 del 7 de f ebrero de 2022 y la Resolución 20221793 del 1 de marzo de 2022 proferidas por la UNIDAD

de septiembre de 2021, la Resolución 2021 -65243 del 7 de f ebrero de 2022 y la Resolución 20221793 del 1 de marzo de 2022 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en cuanto negó a la señora «LAURA» la inclusión en el Registro Único de Víctimas y el reconocimiento de los hechos

victimizantes de HECHOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD Y LA

INTEGRIDAD PERSONAL -violencia sexual-, y VINCULACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS -reclutamiento forzado a menor de edad -, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

3. A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS incluir a la señora «LAURA» en el Registro Único de Víctimas y reconocer, además de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenaza y hechos que atentan contra la libertad y la integridad personal -este último reconocido a través de la Resolución N° 20229179 del 22 de noviembre de 2022 -, el h echo victimizante de Vinculación de Niños, Niñas y Adolescentes a actividades relacionadas con Grupos Armados (reclutamiento forzado a menor d e edad), co nforme las consideraciones expuestas en este proveído…»

Si bien la entidad accionante manifestó de forma genérica que se incurrió en violación de la Constitución, los argume

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