CE - Sentencia 11001031500020240604700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240604700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-00
Actor: Marta Elena Ruiz de Valencia y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06047-00
Demandantes: MARTA ELENA RUIZ DE VALENCIA , QUIEN A SU VEZ
ACTUA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA SANDRA
CRISTINA VALENCIA RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
SÉPTIMA DE ORALIDAD
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio d e control de reparación directa por los daños derivados de una supuesta omisión del deber de protección y vigilancia . Defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Marta Elena Ruiz de Valencia , quien a su vez actúa en representación de su hija Sandra Cristina Valencia Rui z, mediante apoderado
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Marta Elena Ruiz de Valencia , quien a su vez actúa en representación de su hija Sandra Cristina Valencia Rui z, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 7 de noviembre de 2024, la señora Marta Elena Ruiz de Valencia, quien a su vez actúa en representación de su h ija Sandra Cristina Valencia Ruiz, por conducto de apoderado judicial , instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y equidad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales a LA VERDAD, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA IGUALDAD y EL PRINCIPIO DE EQUIDAD, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.
SEGUNDA: como consecuencia d el pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo
veinticuatro (2024) por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, a que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicit adas en la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el
Honorable Consejo de Estado”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-00
Actor: Marta Elena Ruiz de Valencia y otra
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2. Hechos
Las accionantes relatan que el 31 de diciembre de 1997, el señor Hernando de Jesús Valencia Valencia fue asesinado por miembros de las autodefensas unidas de Colombia cuando desarrollaba sus labores de mayordomo en una finca ubicada en la vereda La Clara del municipio de Guarne, Antioquia.
Afirman que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presen taron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la muerte del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia , toda vez que en una aud iencia de versión libre un ex comandante de las autodefensaspostulado para justicia y paz -, señaló que en el acto delictivo participó el sargento William de Jesús Mora López, en su condición de comandante de la estación de
que en una aud iencia de versión libre un ex comandante de las autodefensaspostulado para justicia y paz -, señaló que en el acto delictivo participó el sargento William de Jesús Mora López, en su condición de comandante de la estación de policía del municipio de Cocorná.
Indican que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en fallo del 12 de marzo de 201 9, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se desconoció el deber de garante que ostenta el Estado respecto de sus ciudadanos.
Por último , mani fiesta que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Séptima de Oralidad, mediante sentencia del 29 de julio de 2024 la revocó y negó las pretensiones, bajo el argumento de que al analizar las pruebas en conjunto no se pudo establecer la responsabilidad del Estado, pues si bien el ex comandante de las autodefensas manifestó que el sargento William de Jesús Mora López participó en los hechos, dicha declaración no ofrecía suficiente grado de convicción, más aún cuando este pertenecía a la estación de policía de otro municipio. Por consiguiente, descartó la participación de agentes estatales en el acto delictivo en el que falleció el familiar de las demandantes 1 .
3. Fundamentos de la acción
Las accionantes , quienes actúan por conducto de apoderado judicial, presentan acción de tutela con el objeto de que se ampar en sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerado s por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sa la Séptima de Oralidad con la sentencia del 29 de julio de 2024, por medio de la cual
acción de tutela con el objeto de que se ampar en sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerado s por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sa la Séptima de Oralidad con la sentencia del 29 de julio de 2024, por medio de la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantaron por la muerte de un familiar a manos de las autodefensas unidas de Colombia.
Resaltan que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto el debate que se propone tiene relevancia constitucional porque “se trata de hechos sucedidos en med io del conflicto armado interno, en donde se encuentran involucrados grupos ilegales y agentes del Estado en una ejecución extrajudicial”, se cometieron irregularidades procesales por parte de la autoridad judicial accionada , se presentó dentro de un térmi no razonable , se agotaron todos los medios de defensa a su alcance y no se reprocha una decisión dictada en el curso de otra acción de tutela.
1 Una magistrada presentó salvamento de voto, en el que indicó que del material probatori o se podía determinar que la producción del daño estuvo presente agentes estatales, además que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han indicado que en temas de graves violaciones a derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, se debe aminorar o flexibilizar a carga probatoria frente a las víctimas, por la gran dificultad que representa demostrar de manera directa la responsabilidad de la fuerza pública.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-00
Actor: Marta Elena Ruiz de Valencia y otra
responsabilidad de la fuerza pública.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-00
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Afirman que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial , en tanto no tuvo en cuenta las sentencias del 18 de mayo de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y la SU -035 de 2018 de la Corte Constitucional, en la s que se precisa la importancia de aplicar la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos, los cuales no se aplicaron en la sentencia objetada.
Insisten en que de las declaraciones y la prueba documental omitida (minuta de la estación de policía) , junto con las sentencias penales se desprenden muchos elementos que se deben valorar a partir del estándar de flexibilización probatoria , así como “ las circunstancias del contexto ”, además que con los mencionados elementos de convicción se estructuraban indicios que permitían establecer la responsabilidad del sargento William de Jesús Mora López.
Señalan que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó la importancia de flexibilizar los estándares probatorios en casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Agregan que se desconoció el propio precedente de la autoridad judicial
Tercera del Consejo de Estado recordó la importancia de flexibilizar los estándares probatorios en casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Agregan que se desconoció el propio precedente de la autoridad judicial accionada, contenido en las sentencias del 28 de febrero de 2019 2 y 10 de agosto de 2022 3 emanadas de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 12 de septiembre de 2022 4 de la Sala Segunda de Oralidad y del 16 de agosto de 2019 5 de Sala Tercera de Oralidad, en las que se aplicó el criterio de flexibilización probatoria.
Sostienen que en la sentencia objetada se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, pues no se tuvo en cuenta la aplicación del precedente constitucional sobre la flexibilización probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos.
Mencionan que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, en tanto omitió valorar el libro de minuta de vigilancia de la Estación de Policía del municipio de Guarne, de el que se podía concluir que para el “31 de diciembre de 1997, no se registró ninguna anotación, e incluso para días posteriores, lo cual evidenciaba un manto de dudas sobre el proceder de los miembros de la Policía Nacional pertenecientes a esa estación”.
Agregan que al referirse sobre las sentencias penales proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, en las que se condenó a los se ñores Carlos
Agregan que al referirse sobre las sentencias penales proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, en las que se condenó a los se ñores Carlos Mario Escudero Cano, Jesús María Clavijo Clavijo, al sargento William de Jesús Mora López, junto con el ex comandante de las autodefensas Ricardo López Lora por el delito de concierto para delinquir y que en estas no se mencion ó la muerte del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia, “se incurrió en el m encionado defecto fáctico, ya que se hizo una valoración desproporcionada y caprichosa de la prueba, ya que el delito de concierto para delinquir abarca una dimensión muy amplia, pudiéndose com eter incluso en diferentes lugares, hasta tal punto que ha sido calificado por la Corte Suprema de Justicia como delito de lesa humanidad dentro del proceso de Justicia y Paz por estar en conexidad con actos cometidos
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Radicado No.: 05001-33-33-022-2013-01189-01.
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Radicado No.: 05001-33-33-022-2014-00452-02.
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Radicado No.: 05001-33-33-012-2013-00229-01.
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Radicado No.: 05001-33-33-028-2014-00503-02.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-00
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como parte de un ataque generalizado, incurriendo con ello el Tribunal Administrativo en violación al debido proceso, al principio de equidad, el derecho a saber la verdad, a la igualdad jurídica y al acceso a la administración de justicia”.
Resaltan que el tribunal accionado mencionó que el ex comandante de las autodefensas no había sido claro en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la forma en que tuvo participación el sargento Mora López en la muerte del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia, frente a lo cual también se incurrió en el defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, pues “el postulado LÓPEZ LORA sí fue claro en indicar tales circunstancias de tiempo modo y lugar y la forma en que el Sargento Mora participó en ese homicidio, la cual era la de co ordinar con los diferentes comandos de policía para que se retiraran las patrullas en donde se fuera a cometer un homicidio, y eso fue lo que hizo el sargento Mora en relación con el homicidio del señor Hernando de Jesús Valencia, que se trasladó desde el municipio de Cocorná hasta el munic ipio de la Ceja para hablar con LÓPEZ LORA y de allí se desplazó hasta la Estación de Policía del municipio de Guarne para cumplir su misión de que retiraran las patrullas”.
Aseveran que de haberse realizado una valoración objetiva de la prueba testimonial y de la s sentencias de los procesos penales , el sentido de la decisión
Policía del municipio de Guarne para cumplir su misión de que retiraran las patrullas”.
Aseveran que de haberse realizado una valoración objetiva de la prueba testimonial y de la s sentencias de los procesos penales , el sentido de la decisión hubiera sido diferente , máxime que con ello se probaba la connivencia permanente que existía entre integrantes de grupos de autodefensa con miembros de la Policía Nacional, aunado al hecho de la violencia generalizada que se vivía en la zona.
Resaltan que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, pues además de no aplicar el criterio de flexibilización de los estándares probatorios, no tu vo en cuenta los principios pro homine y de equidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Aseguran que la autoridad judicial accionada realizó una valoración defectuosa e irracional de las pruebas, toda vez que el juez a quo ofició a la entidad demandada para que remitiera información sobre el sargento Mora López relacionada con procesos disciplinarios adelantado en su contra , requerimiento respecto del cual guardó silencio, por consiguiente , no se podía argumentar la falta de proceso penal o disciplinario en el expediente ordinario.
Finalmente, mencionan que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , porque se desconoció el principio de la prevalencia del derecho sustanc ial sobre las formas, por cuanto la autoridad judicial accionada distorsionó las pruebas recaudadas, lo que conllevó que se les impusiera un obstáculo “hasta tal punto que dejó de aplicar la flexibilización de los estándares probatorios, por ejemplo que en el proceso se hubiera demostrado la
impusiera un obstáculo “hasta tal punto que dejó de aplicar la flexibilización de los estándares probatorios, por ejemplo que en el proceso se hubiera demostrado la connivencia permanente entre integrantes de los paramilitares con miembros de la Policía Nacional, que se hubiera echado al piso la prueba que existía sobre los vínculos entre el grupo paramilitar que delinquía en el or iente antioqueño con integrantes de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, obrante en las sentencias penales aportadas, que se hubiera argumentado que en esas sentencias no se encontraba el homicidio del señor HERNANDO DE JESÚS VALENCIA, a sabiendas de que dicha sentencia fue por el delito de concierto para delinquir y no por otra clase de delitos, y que el Sargento Mora aparecía condenado por ese delito”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-00
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4. Pruebas relevantes
En correo electrónico de l 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el link de acceso al expediente digital No. 05001-33-33-0292014-00036-02, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantaron las accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
5. Trámite procesal
Por auto de l 15 de noviembre de 202 4, el magistrado sustanciador encargado
adelantaron las accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
5. Trámite procesal
Por auto de l 15 de noviembre de 202 4, el magistrado sustanciador encargado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada , así como al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medel lín y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 293696 a 293701 del 20 de noviembre de 2024, con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad
Por medio de escrito del 20 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la decisión objetada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se evidencia el desconocimiento de alguna norma, además que se valoraron adecuadamente las pruebas , para lo cual se refirió a las actuaciones desarrolladas en el proceso y transcribió apartes de la sentencia objetada.
Sostuvo que el fallo reprochado obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del procedimiento judicial, así como a la aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto.
6.2. Respuesta de l Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín
así como a la aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto.
6.2. Respuesta de l Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín
En escrito del 21 de noviembre de 2024, el juez encargado del despacho informó que reiteraba los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia del 12 de marzo de 2019 , a lo que agregó que la acción de tutela no se puede e mplear como una tercera instancia, con el fin de definir situaciones que ya están consolidadas y han sido definidas a través del uso de los mecanismos ordinarios establecidos para ello.
6.3. Respuesta de la Policía Nacional
En oficio del 2 2 de noviembre de 2024, la asesora del Área Jurídica pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por las demandantes.
Afirmó que el tribunal accionado realizó una adecuada va loración del material probatorio solicitado y aportado por las partes, a partir de la sana crítica.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-00
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Para terminar, aseveró que las accionantes no demo straron la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, donde se amerite la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo para acceder al
Para terminar, aseveró que las accionantes no demo straron la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, donde se amerite la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la parte actora, máxime cuando se debatió a través de otras vías judiciales siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente solicitud de amparo y , por lo mismo , la acción constitucional es improcedente teniendo en cuenta que es un mecanismo de protección subsidiario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Est ado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. Las accionantes en el escrito de tutela invocan el defecto por violación directa de la Constitución , para lo cual expone alegatos similares a los expu estos en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por consiguiente, estos se abordarán en conjunto, pero bajo la caracterización de la causal especial relacionada con la aplicación del precedente. Asimismo, en lo relacionado con los argumentos del sustantivo y procedimental , también se observa una similitud frente a lo alegado en el fáctico, ra zón por la cual se abordarán a partir de la caracterización de este último. De esta manera, el análisis se circunscribirá a los
frente a lo alegado en el fáctico, ra zón por la cual se abordarán a partir de la caracterización de este último. De esta manera, el análisis se circunscribirá a los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico.
2.2. Precisado lo anterior, l e corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en la sentencia del 29 de julio de 2024, que revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de l medio de control de reparación directa tendiente al resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia, vulneró a las accionantes los derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de la prevalencia del derecho sustancial y la equidad, al supuestamente incurrir en los siguientes defectos:
- desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 18 de mayo de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y la SU -035 de 2018 de la Corte Constitucional, en las que se prec isa la importancia de aplicar la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos , criterios que, a su juicio, el mismo tribunal había aplicado en casos anteriores,
- fáctico, en tanto la autoridad judicial accionada omitió valorar el libro de minuta de vigilancia de la Estación de Policía del municipio de Guarne y por
aplicado en casos anteriores,
- fáctico, en tanto la autoridad judicial accionada omitió valorar el libro de minuta de vigilancia de la Estación de Policía del municipio de Guarne y por indebida valoración de las sentencias proferidas en los procesos penales adelantados contra los señor es Carlos Mario Escudero Cano, Jesús Mar ía Clavijo Clavijo, al sargento William de Jesús Mora López, junto con el ex comandante de las autodefensas Ricardo López Lora, así como la a laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06047-00
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versión libre rendida por el mencionado ex comandante ante la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, en calidad de postulado dentro del proceso de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005 y la declaración rendida de este mismo en el curso del proceso ordinario.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derec hos
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derec hos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 8, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unifi cación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la pers ona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la pers ona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, d ebe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la v ulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha pre cisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico 11; (ii) Defecto procedimental absoluto 12; (iii)
6 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12
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M. P. Jaime Córdoba Triviño.
11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-00
Actor: Marta Elena Ruiz de Valencia y otra
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Defecto fáctico 13; (iv) Defecto material o sustantivo 14; (v) Error inducido 15; (vi) Decisión sin motivación16; (vii) Desconocimiento del precedente17 y (viii) Violación directa de la Constitución 18 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se con figura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supre mo de lo Contencioso Administrativo 19 y de la Corte Constitucional20.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independ encia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al
excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independ encia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El criterio de la flexibilización probatoria en casos de g raves violaciones a los derechos humanos
Un principio general del derecho consiste en que a quien afirma un hecho le incumbe probarlo “affirmanti incumbit probatio” y quien incumpla esta carga en un proceso judicial obtendrá una negativa a las pretensione s de la demanda. Así, cuando se persigue la reparación integral de un daño antijurídico este deberá probarse junto a los demás elementos de la responsabilidad de Estadoimputación y nexo de causalidad-.
En los asuntos relativos a ej
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