CE - Sentencia 11001031500020240604701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240604701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06047-01

Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro

Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa

Decisión: Confirmar la decisión de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por encontrar acreditado el defecto de desconocimiento del precedente.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Las señoras Marta Elena Ruiz De Valencia y Sandra Cristina Valencia Ruíz en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declararan

2.1. Hechos

Las señoras Marta Elena Ruiz De Valencia y Sandra Cristina Valencia Ruíz en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia por hombres pertenecientes al Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia el 31 de diciembre de 1997 , mientras se encontraba laborando como mayordomo en una finca ubicada en la vereda La Clarita del municipio de Guarne (Antioquia).

El proceso correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019 resolvió acceder de manera parcial a las súplicas de la demanda, al considerar que se configuró falla en el servicio, toda vez que la Policía Nacional actuó en contravía del deber de seguridad y protección a los ciudadanos.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Séptima deAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01

Accionante: Marta Elena Ruiz de Valencia y otro

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2 Decisión, a través de sentencia 29 de julio de 2024 revocó la decisión, para, en su lugar, negar las pretensiones, teniendo en cuenta que, si bien se demostró un daño derivado de la muerte del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia, l a misma

lugar, negar las pretensiones, teniendo en cuenta que, si bien se demostró un daño derivado de la muerte del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia, l a misma no era atribuible al Estado, puesto que no se cumplió con los requisitos jurisprudencialmente previstos para su atribución. Ello, no solo porque el homicidio fue perpetrado por un tercero, sino, porque además no se vislumbró la participación directa ni indirecta de agentes estatales en la comisión de los hechos, pues si bien el ex comandante de las autodefensas manifestó que el sargento William de Jesús Mora López fue colaborador de dicho grupo , lo cierto es que esa declaración no ofrecía suficiente grado de convicción.

2.2. Fundamento jurídico

La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un desconocimiento de precedente contenido en la s sentencia s de unificación SU 035 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y la SU del 28 de agosto de 2014 1 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado , relacionadas con la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Así como también la sentencia del 18 de mayo de 20172 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así como también, que se desconoció el precedente horizontal contenido en las sentencias del 28 de febrero de 2019 3 y 10 de agosto de 2022 4 proferidas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 12 de septiembre de 20225 de la Sala Segunda de Oralidad del mismo Tribunal y del 16

Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 12 de septiembre de 20225 de la Sala Segunda de Oralidad del mismo Tribunal y del 16 de agosto de 2019 6 de Sala Tercera de Oralidad de dicho Tribunal, en las que se aplicó el criterio de flexibilización probatoria.

Ahora, es menester señalar que, si bien la parte también alega una violación directa a la Constitución, lo cierto es que los argumentos que expone son los mismos para el desconocimiento de precedente, por lo que, de conocer de fondo, la Sala estudiará este último.

De igual manera, indicó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia a la prueba contenida en el libro de minuta de vigilancia de la Estación de Policía del municipio de Guarne, que permitía inferir que para el «31 de diciembre de 1997, no se registró ninguna anotación, e incluso para días posteriores, lo cual evidenciaba un manto de dudas sobre el pr oceder de los miembros de la Policía Nacional pertenecientes a esa estación».

Así como también, la declaración del postulado Ricardo López Lora, pues, a su juicio, sí fue claro en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma en que el Sargento William Mora López participó en el homicidio del señor

1 Radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) 2 Radicado 050012331000199902764 01 3 Radicado No.: 05001-33-33-022-2013-01189-01 4 Radicado No.: 05001-33-33-022-2014-00452-02

2 Radicado 050012331000199902764 01 3 Radicado No.: 05001-33-33-022-2013-01189-01 4 Radicado No.: 05001-33-33-022-2014-00452-02 5 Radicado No.: 05001-33-33-012-2013-00229-01 6 Radicado No.: 05001-33-33-028-2014-00503-02Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01

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3 Hernando de Jesús Valencia Valencia consistentes en «coordinar con los diferentes comandos de policía para que se retiraran las patrullas en donde se fuera a cometer un homicidio».

En ese sentido, para la parte actora si se hubiere hecho una valoración objetiva de dicho material probatorio la decisión «hubiese sido otra», teniendo en cuenta que se encontraba demostrada la «violencia generalizada que se vivía en la zona y los vínculos estrechos que existían entre paramilitares con integrantes de la Policía y el Ejército». Asimismo, porque no fue analizado de acuerdo con el contexto histórico.

Por otro lado, manifestó que la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los principios pro homine y de equidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Finalmente, indicó que el Tribunal incu rrió en un defecto procedimental por

pro homine y de equidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Finalmente, indicó que el Tribunal incu rrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental porque dicha autoridad judicial afirmó que «(...) no obraba en el expediente ni el proceso penal ni el disciplinario en el que se estableciera que el Sargento Mora había participado de alguna manera en la muerte del señor VALENCIA VALENCIA ». Por lo tanto, a su juicio, «tergiversó o distorsionó por completo la prueba recaudada, hizo de la prueba un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial» , pues, a pesar de que existían numerosos indicios para condenar al Estado obstaculizó hasta tal punto que dejó de aplicar la flexibilización de los estándares probatorios.

2.3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales a LA VERDAD, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA IGUALDAD y EL PRINCIPIO DE EQUIDAD, los cuales están siendo vulnerad os por la entidad judicial accionada.

SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Séptima de

Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, a que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de

Estado.» (Sic)

2.4. Intervenciones

La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 15 de noviembre de 2024 a través del cual ordenóAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01

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4 notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Séptima de Oralidad como accionado y al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.

2.4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad señaló que la decisión adoptada obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del proceso ordinario ; así

2.4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad señaló que la decisión adoptada obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del proceso ordinario ; así como a la aplicación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto.

De modo que, no realizó una interpretación normativa que contrarie los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica ni que se omitió la aplicación de una regla definida por una sentencia con efectos erga omnes.

2.4.2. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín después de hacer un recuento de la s actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección , puesto que actuó bajo los parámetros legales. En ese sentido, indicó que la acción de tutela no se podía emplear como una instancia adicional para definir situaciones que ya se encuentran consolidadas.

2.4.3. La Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales . Máxime cuando no se demostró un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada.

2.4.4. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al encontrar que la autoridad judicial incurrió en un desconocimiento del precedente, para lo cual, dispuso:

2025, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al encontrar que la autoridad judicial incurrió en un desconocimiento del precedente, para lo cual, dispuso:

«Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Marta Elena Ruiz de Valencia, quien a su vez actúa en representación de su hija Sandra Cristina Valencia Ruiz, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial. En consecuencia,

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por la señora Marta Elena Ruiz de Valencia, quien a su vez actúa en representación de su hija Sandra Cristina Valencia Ruiz, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (exp. No. 05001-33-33-029-2014-00036-02).

Tercero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 05001 -33-33-029-2014-00036-02, de conformidad con las consideraciones expuestas»Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01

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Al respecto, señaló que las reglas referentes a la flexibilidad probatoria 7, están encaminadas a que el juez de la causa resuelva el caso sometido a su examen bajo una perspectiva de derechos humanos, que lo habilita para aplicar con menor rigor los presupuestos procesales que, en materia probatoria, el ordenamiento jurídico consagra en defensa del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de superar las dificultades probatorias que se presentan en estos casos y que enfrentan principalmente las víctimas en materia de acceso a la prueba o en la demostración propia de los hechos que rodearon la producción del daño por las condiciones en que se presenta. De esta manera, insistió en que los jueces pueden asegurar una decisión que se edifica en la constatación real de los hechos del proceso que le permiten definir si el daño es o no atribuible al Estado.

En ese sentido, para el a quo la aplicación del principio de flexibilización probatoria no conlleva per se acceder a la declaratoria de responsabilidad del Estado, sino que supone hacer una valoración probatoria alejado del rigor procesal.

Por lo expuesto , encontró que la autoridad judicial accionada realizó el análisis probatorio, sin hacer mención alguna a las reglas de flexibilización probatoria, en la medida que las conclusiones a las que llegó surgen de una valoración de pruebas directas, entre las que destacó las declaraciones rendidas por el ex comandante de las autodefensas en versión libre ante la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de

medida que las conclusiones a las que llegó surgen de una valoración de pruebas directas, entre las que destacó las declaraciones rendidas por el ex comandante de las autodefensas en versión libre ante la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, en calidad de postulado dentro del proceso de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005 y como testigo en el curso del proceso de reparación directa; así como las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso, que se adelantó contra de los señores Carlos Mario Escudero Cano, Jesús María Clavijo y William Mora López por el delito de concierto para delinquir, para concluir que era deber de la parte actora probar los supuestos de hecho en los que fundamenta su demanda, pero dicha situación no ocurrió.

Por lo anterior , concluyó que era evidente el desconocimiento de un precedente judicial vigente y aplicable al caso concreto, desarrollado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con la flexibilización de los estándares probatorios en casos d e ejecuciones extrajudiciales que obliga al juez disminuir el rigor procesal en el cumplimiento de las cargas probatorias de las víctimas y, por lo que, en ese entendido resultaba necesario identificar algunos escenarios que ya se han precisado como hechos indicadores o demostrativos de que se está frente a un caso de ejecución sumaria, y bajo las reglas de la sana crítica determinar si existió o no responsabilidad del Estado por el daño derivado de la muerte de un civil en estos hechos.

Así las cosas, al encontrar configurado el defecto por desconocimiento de precedente se relevó de estudiar los demás defectos.

2.6. Impugnación

de la muerte de un civil en estos hechos.

Así las cosas, al encontrar configurado el defecto por desconocimiento de precedente se relevó de estudiar los demás defectos.

2.6. Impugnación

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad presentó escrito de impugnación, al considerar que la sentencia SU -035 de 2018 de la Corte

7 En reciente sentencia SU-287 de 2024.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01

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6 Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado a las que se hace referencia y que se indica que no se tuvieron en cuenta, corresponden a providencias en las se analizaron casos de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias -como los comúnmente denominados falsos positivosperpetradas por miembros de las fuerzas armadas de Colombia.

En ese sentido, s eñaló que el homicidio del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia acaecido el 31 de diciembre de 1997, a manos de miembros del grupo delincuencial de las autodefensas, si bien correspondía a una violación grave a los derechos humanos, lo cierto es que no se presentó dentro del contexto que se narra en la sentencia de tutela como «ejecución extrajudicial», porque desde el escrito de la demanda del proceso ordinario las accionantes aceptaron que la muerte fue

derechos humanos, lo cierto es que no se presentó dentro del contexto que se narra en la sentencia de tutela como «ejecución extrajudicial», porque desde el escrito de la demanda del proceso ordinario las accionantes aceptaron que la muerte fue perpetrada por dicho grupo al margen de la ley.

Sobre el particular, indicó que en el presente asunto no se pueden aplicar las reglas de flexibilización probatoria porque no podía dársele el mayor grado de credibilidad al testimonio de un delincuente, quien por demás aceptó que fue él quien dio la orden del asesinato y que fue el que dijo, sin más respaldo que su propia declaración y su palabra, que por cierto ha rendid o en múltiples procesos de la misma índole, que el supuesto Sargento William de Jesús Mora López, coordinaba para que las patrullas no hicieran control en las zonas del oriente antioqueño por donde se movilizaban las autodefensas para no ser capturados.

Así las cosas , para la autoridad judicial accionada las sentencias presuntamente desconocidas no pueden ser aplicadas al presente asunto porque los supuestos fácticos no son similares, mucho menos análogos al caso concreto.

Agregó que no comparte la conceptualización que se hizo respecto del análisis efectuado por el Tribunal en la sentencia objeto de cuestionamiento en sede de tutela porque se circunscribió a las pruebas allegadas, lo que permitió inferir que no fue posible establecer una relación entre la muerte del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia y una eventual participación activa del Sargento William De Jesús Mora López en las actividades desplegadas por el grupo de Autodefensas

fue posible establecer una relación entre la muerte del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia y una eventual participación activa del Sargento William De Jesús Mora López en las actividades desplegadas por el grupo de Autodefensas de Córdoba y Urabá de la zona del Oriente Antioqueño con el auspicio de la Policía Nacional para el caso concreto.

Así las cosas, a su juicio, no existe un referente probatorio que dé cuenta que algún miembro de la Policía Nacional fue partícipe de la muerte violenta del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia, y aunque el señor Ricardo López Lora en su declaración vinculó al sargento William de Jesús Mora López, lo cierto es que no obra en el expediente prue ba alguna que demuestre de alguna manera la participación en dicho homicidio.

Bajo esos argumentos, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se niegue el amparo deprecado porque la decisi ón objeto de cuestionamiento se encuentra ajustada a derecho, en la medida que analizó las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso ordinario, además que aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

En el presente asunto es menester señalar que es la autoridad judicial accionada la que presenta el escrito de impugnación con el argumento de que no incurrió en un desconocimiento de precedente porque las sentencias presuntamente desconocidas no le eran aplicables al caso concreto; así como tampoco en un defecto fáctico, toda vez que no existía dentro del plenario material probatorio que permitiera inferir la participación de los agentes del Estado en la muerte violenta del señor Hernando de Jesús Valencia Valencia.

Sobre el particular, el artículo 328 del CGP norma aplicable al asunto bajo estudio, de conformidad con la remisión que efectúa el Decreto 1069 de 2015 , establece que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

En ese sentido, la Sala estima necesario pronunciarse solo respecto del cargo de la impugnación, es decir, si el Tribunal al proferir la sentencia del 29 de julio de 2024 incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente , en el entendido que es la inconformidad planteada.

3.3. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , al proferir la

que es la inconformidad planteada.

3.3. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , al proferir la sentencia del 29 de julio de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al incurrir en un defecto fáctico y desconocimiento de precedente.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por par te de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01

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8 De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible

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8 De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpre tar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo

independencia de los jueces para interpre tar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional , teniendo en cuenta que, si bien la Sala tiene el criterio que cuando se alega el

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional , teniendo en cuenta que, si bien la Sala tiene el criterio que cuando se alega el desconocimiento de precedente de una sentencia de unificación del Consejo de Estado la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contemplado en el artículo 256 del CPACA, lo cierto es que no aplica en el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4.°Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06047-01

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9 del artículo 257 del CPACA, en la medida que las pretensiones de la demanda de reparación directa no superan los 450 S.M.M.L.V.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.

3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico y desconocimiento de precedente.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimien

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