CE - Sentencia 11001031500020240605200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240605200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-00

Demandante: Lucelia Díaz Herrera

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercero, Subsección B

Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad de medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad / Desconocimiento del precedente y defecto fáctico Decisión: Niega solicitud de amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala la solicitud formulada por Lucelia D íaz Herrera , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

Lucelia D íaz Herrera promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales conside ró vulnerados con ocasión de l a sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de

sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales conside ró vulnerados con ocasión de l a sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001233300020130135602.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

  1. Presen tó2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Policía Nacional y Ejército Nacional; con el fin de que se le s declarara responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte de Carmelo Durango Moreno , como líder social , y el desplazamiento forzado a l que se vi o sometida junto con sus familiares por miembros de las autodefensas que operaban en el municipio de Chigorodó, Antioquia.

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_1DemandaPDF(.pdf) NroActua 2». 2 Y otros.2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06052-00

Demandante: Lucelia Diaz Herrera . ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia d el 24 de junio de 2022 declaró probada la excepción de caducidad , al considerar que la oportunidad para presentar la demanda venció el 1 de junio de 2001 respecto a su núcleo familiar y el 4 de mayo de 1998 en relación con sus hermanas, sin embargo, s olo fue presentada el 27 de agosto de 2013 . Decisión contra la cual como parte demandante interpuso recurso de apelación.

el 4 de mayo de 1998 en relación con sus hermanas, sin embargo, s olo fue presentada el 27 de agosto de 2013 . Decisión contra la cual como parte demandante interpuso recurso de apelación.

  1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 12 de abril de 2024 modificó la decisión del a quo, en el sentido mantener la declaratoria de caducidad respecto de las pretensiones formuladas por la muerte de Carmelo Durango, pero declaró responsables a las demandadas con ocasión de desplazamiento forzado, por lo que se les condenó a pagar perjuicios inmateriales.
  1. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el ad quem al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desconoció que la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el «caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia» reconoció entre las víctimas a Carmelo Durango Moreno , y ordenó adoptar una decisión favorable para quienes no fueron beneficiarios de la sentencia internacional.

En defecto fáctico, pues, no se tuvo en cuenta que en el proceso penal no se logró determinar quién fue el autor del homicidio de Carmelo Durango , por lo que no existió sentencia condenatoria sobre ese hecho delictivo, y solo tiempo después se le imputó la responsabilidad de los delitos cometidos en contra de los miembros del movimiento político UP a los grupos de autodefensas de la zona, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no había certeza sobre los autores del ilícito; además, tampoco tenía conocimiento de que si familiar estuviera incluido en la denuncia internacional promovida por la Organización Reiniciar, en tanto nunca les

fecha de presentación de la demanda no había certeza sobre los autores del ilícito; además, tampoco tenía conocimiento de que si familiar estuviera incluido en la denuncia internacional promovida por la Organización Reiniciar, en tanto nunca les fue solicitado poder para actuar.

También omitió darle valor probatorio a l dictamen pericial para acreditar el daño a la salud, dentro del que se enmarc ó la alteración a las condiciones de existencia y al daño a la vida de relación, y a las pruebas testimoniales, que, en relación con el daño material, daban cuenta del desarrollo de actividades productivas por la víctima y que era él quien asumía la manutención de su familia.

1.1.1. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] • Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales de la accionante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferido el 12 de abril de 2024, notificada por estados 22 electrónicos del 8 de mayo de 2024, por incurrir en defecto factico, en desconocimiento de precedente jurisprudencial y en violación flagrante de la Constitución.

  • En consecuencia se ordene a la Sala de decisión realizar un análisis respetuoso de su propio precedente jurisprudencial, en el que se considere el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho integral, la valoración integral la3

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06052-00

Demandante: Lucelia Diaz Herrera . prueba obrante en el proceso y se analice el proceso en respeto de los derechos

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06052-00

Demandante: Lucelia Diaz Herrera . prueba obrante en el proceso y se analice el proceso en respeto de los derechos constitucionales y humanos de Carmelo Durango Moreno y de su familia, como ciudadanos Colombianos amparados por la Constitución […]» [sic].

1.2. Informes rendidos en el proceso

1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3 manifestó estar presto a atender lo que disponga el juez de tutela, al considerar que la providencia enjuiciada contiene los argumentos y elementos necesarios para tom ar la decisión que en derecho corresponda.

1.2.2. El Ministerio de Defensa Nacional4 solicitó que se negaran las pretensiones de amparo ante la inexistencia de argumentación que sustente los requisitos específicos de procedencia y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, según la normatividad y jurisprudencia de la corporación aplicable s al caso bajo estudio, el medio de control de reparación directa caduca a los 2 años de ocurrido el hecho o la omisión generadora de responsabilidad, los cuales se comienzan a contar a partir d el día siguiente de la ocurrencia.

1.2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia5, luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico -procedimentales surtidas en proceso contenciosoadministrativo cuestionado, precisó que la providencia por la que declaró probada la excepción de caducidad se tomó con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 202 0, y que acatará la decisión que se tome por parte del juez de tutela.

la excepción de caducidad se tomó con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 202 0, y que acatará la decisión que se tome por parte del juez de tutela.

1.2.4. La Policía Nacional 6 solicitó que se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que, pese a que en los hechos ocurridos el 3 de mayo de 1996 perdió la vida Carmelo Durango, se debe tener en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, respecto a que el término para acudir a la jurisdicción es de 2 años una vez conocidos los daños, sin que pueda pretenderse hacerlo 17 años después, sin que opere el fenómeno de caducidad.

1.2.5. Los demás terceros con interés guardaron silencio7.

3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «12CONTESTACIONDE_Contestaciondetutela(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 11 de S amai. Archivo denominado «12_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 11» 5 Ver índice 13 de SAMAI expediente 11001031500020240148500. Archivo denominado «20RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE11242024ZIP(.zip) NroActua 13» 6 Ver índice 14 de SAMAI expediente 11001031500020240148500. Archivo denominado «21RECIBEMEMORIAL_gs2024033526segenpdf(.pdf) NroActua 14» 7 Mediante auto del 12 de noviembre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular

«21RECIBEMEMORIAL_gs2024033526segenpdf(.pdf) NroActua 14» 7 Mediante auto del 12 de noviembre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Ejército Nacional; y a Huber Andrés Durango Díaz, Sindy Juliana Durango Díaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Tedy María Durango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06052-00

Demandante: Lucelia Diaz Herrera

.

2. Consideraciones

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir ; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercero, Subsección B.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]»

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06052-00

Demandante: Lucelia Diaz Herrera

. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se

cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de Lucelia D íaz Herrera con ocasión de la

2.3. Problema jurídico

La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de Lucelia D íaz Herrera con ocasión de la sentencia del 12 de abril de 2024 a través de la cual, entre otras, confirmó la de declaratoria de la excepción de caducidad respecto a los hechos relacionados con el deceso de Carmelo Durando, con la que incurrió, al parecer, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico?

11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06052-00

Demandante: Lucelia Diaz Herrera . 2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

En este punto, advierte la Sala que si bien es cierto al revisar la integralidad de las actuaciones adelantadas en el proceso contenc ioso-administrativo cuestionado15 se observa una solicitud de aclaración, así como su desistimiento, ambas pendientes de resolución, lo cierto es que no tienen ninguna injerencia en la controversia a decidir que impida emitir decisión de fondo.

2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial

En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Además, el pr incipio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada de manera principal por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condic ión de eficacia del principio de

jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condic ión de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de

15 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020130 13560211001037

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06052-00

Demandante: Lucelia Diaz Herrera . decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su

no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.

2.4.3. Defecto fáctico

El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, 16 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,17 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». 18 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».19

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

2.4.5. Sobre el caso concreto

Lucelia Diaz Herrera acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia

2.4.5. Sobre el caso concreto

Lucelia Diaz Herrera acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual, entre otras, mantuvo la declaratoria de la excepción de caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas por la muerte de Carmelo Durang o, en el medio de control de reparación directa que impetró contra la Nación, Policía Nacional y Ejercito Nacional.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial por dejar de lado que la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el «caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia » reconoció entre las victimas a Carmelo Durango Moreno.

16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994.8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06052-00

Demandante: Lucelia Diaz Herrera

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Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994.8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06052-00

Demandante: Lucelia Diaz Herrera

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En defecto fáctico, al desconocer que en el proceso penal no se logró determinar quién fue el autor del homicidio de Carmelo Durango, y solo fue hasta tiempo después que se le imputó la responsabilidad de los delitos cometidos en contra de los miembros del movimiento político UP a los grupos de autodefensas de la zona, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no había certeza sobre l os autores del ilícito.

La Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, en la medida que todos controvierten la decisión de la autoridad judicial demandada respecto a declarar probada la excepción de caducidad del medio de reparación directa de cara con el cuestionamiento respecto desde cuando la familia sabía o pudo tener conocimiento de la participación de agentes estatales en el homicidio Carmelo Durango.

En razón a la a decidir, se recuerda que el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa dispone:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […].

Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B para confirmar la declaratoria de caducidad de la acción , respecto de los hechos relacionados con la muerte de Carmelo Durango, de acuerdo con el fundamento de las pretensiones indemnizatorias formuladas, así:

«[…] dos factores: el primero, por “una falla del servicio, producida por la omisión de las autoridades de la fuerza pública (Ejército y Policía Nacional) en el mantenimiento del orden público, y que comprometieron su responsabilidad, con mayor claridad, a l no disponer las medidas de seguridad necesarias para quienes estaban siendo exterminados por un grupo armado al margen de la ley”; y el segundo, a la posible connivencia de estos actores con las fuerzas militares pues “auspiciaron la presencia de un grupo armado al margen de la ley (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), en la zona del Urabá Antioqueño y concretamente en el Municipio de Chigorodó que llegaron con la clara consigna de exterminar a todos los miembros del movimiento político de la Unión Patriótica U.P., y a los sindicalistas afiliados a Sintrainagr”.

17. Al estudiarse la primera tesis, es claro que el comportamiento omisivo de las fuerzas

político de la Unión Patriótica U.P., y a los sindicalistas afiliados a Sintrainagr”.

17. Al estudiarse la primera tesis, es claro que el comportamiento omisivo de las fuerzas militares y de policía, fundado en la ausencia de medidas dirigidas a proteger la vida de Carmelo Durango y su familia, fue conocido por los actores desde el momento en que9

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06052-00

Demandante: Lucelia Diaz Herrera . ocurrieron los hechos. Los testigos Rigoberto Jiménez y Ángel Gabriel Palacio, como integrantes de Cenaprov y Sintraingagro (entidades afines a la UP), reprocharon la inacción del Ejército y la Policía frente al constante hostigamiento del que fueron víctimas pues “conocía[n] muy de cerca las amenazas, la persecución y siempre indicaban que eran las autodefensas, desafortunadamente la fuerza pública nunca operó como para evitar ese tipo de asesinatos”, e, incluso, el comandante de la policía “[les] decía muchachos qué pena con ustedes los están matando, pero yo no puedo hacer nada”.

Luz Edilma Rodríguez Londoño, habitante del municipio, confirmó que: “En esa época ellos [los paramilitares] eran los que mandaban, mataban a la gente por cualquier cosa que ellos querían, y en el momento no había ley no había nada. O ley si había, pero nunca estaban, siempre pasaban las cosas y cuando la ley llegaba no había nadie por ahí, apenas el muerto”.

18. Los testimonios recolectados en el proceso revelan la existencia de indicios y de hechos de público conocimiento a partir de los cuales, de manera razonada y general,

ahí, apenas el muerto”.

18. Los testimonios recolectados en el proceso revelan la existencia de indicios y de hechos de público conocimiento a partir de los cuales, de manera razonada y general, los habitantes de Chigorodó concluyeron que “ellos [Policía y Ejército] actuaban conjuntamente con los grupos paramilitares”. Patrullaban juntos algunos barrios del municipio y que eran los miembros de la SIJIN quienes señalaban a las siguientes víctimas, y que, incluso el Ejército acompañaba los retenes en los que fueron masacrados los tr abajadores bananeros de manera indiscriminada. Relataron que, en varias ocasiones, en calidad de directivos sindicales y de integrantes de la UP elevaron quejas y denuncias ante “el comandante de la policía, el comandante del Ejército y, repito otra vez, m uchas veces ni siquiera [les] recibían la denuncia”. Todo lo anterior daba a entender la existencia de un “complot” para “sacar[los] a punta de bala”.

19. Conforme lo dicho, la Sala observa que las condiciones para llegar al conocimiento sobre la intervención o la intencionada inacción de la fuerza pública para contener las acciones violentas de ese grupo armado ilegal no eran desconocidas ni ajenas a los residentes en la zona, incluso, mucho antes de la muerte de Carmelo Durango. De acuerdo con lo anterior, y ante la ausencia de elementos que demues tren lo contrario, para la Sala no es consistente que tan solo en 2012, “a través de las declaraciones de Salvatore Mancuso y Raúl Emilio Hasbúm, Javier Ocaris Correa, Bernardo de Jesús Díaz Alegre” los demandantes conocieron “que autoridades del Estado participaron

Salvatore Mancuso y Raúl Emilio Hasbúm, Javier Ocaris Correa, Bernardo de Jesús Díaz Alegre” los demandantes conocieron “que autoridades del Estado participaron activamente en la muerte de los miembros de la UP y sindicatos”, pues nada de lo dicho por ellos consta probatoriamente en el expediente. Tampoco estima fundado el convencimiento de que “las resoluciones dictadas dentro de los procesos penales en 2013” dieron certeza de la participación de agentes estatales en los hechos, pu

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