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CE - Sentencia 11001031500020240605201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240605201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06052-01

Accionante: LUCELIA DÍAZ HERRERA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. Caducidad del medio de control de reparación dire cta por delitos de lesa humanidad – No se configuran los defectos invocados.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 16 de enero de 2025, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Lucelia Díaz Herrera, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de

protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-23-33-000-2013-0135600/01/02.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que el 3 de mayo de 1996 el señor Carmelo Durango Moreno fue víctima de una ejecución extrajudicial por miembros de grupos paramilitares, en la vía entre Apartadó y Chigorodó, mientras viajaba con su compañero Marcelino Medellín Narváez.2

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Accionante: Lucelia Díaz Herrera

2.2. Señaló que Carmelo Durango Moreno era miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria y de la Unión Patriótica, partido por el que fue concejal.

2.3. Indicó que junto a su grupo familiar el 27 de agosto de 2013 promovieron la demanda de reparación directa con radicación núm. 05001-23-33-000-2013-0135600/01/02 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional , para que se declarara la responsabilidad administrativa de las demandadas por los perjuicios causados por la muerte de Carmelo Durango

00/01/02 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional , para que se declarara la responsabilidad administrativa de las demandadas por los perjuicios causados por la muerte de Carmelo Durango Moreno y el desplazamiento forzado al que se vio sometida la familia.

2.4. Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante providencia de 24 de junio de 2022, declaró probada la excepción de caducidad y desestimó las pretensiones de la demanda.

2.5. Refirió que interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 12 de abril de 2024, modificó la decisión de primera instancia y en su lugar : i) declaró la caducidad respecto a las pretensiones formuladas por la muerte de Carmelo Durango; y ii) declaró a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional responsables por el daño antijuridico causado con el desplazamiento forzado de los demandantes.

2.6. Consideró que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por haber incurrido en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución al haber declarado la caducidad del medio de control respecto a la muerte de Carmelo Durango.

2.7. Señalo frente al defecto fáctico que, la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una indebida valoración de las pruebas testimoniales y de lo estructurado

muerte de Carmelo Durango.

2.7. Señalo frente al defecto fáctico que, la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una indebida valoración de las pruebas testimoniales y de lo estructurado por el apoderado en el libelo introductorio, toda vez que “[…] hizo decir a la prueba lo que no dijo y se infirió de la información obtenida para la elaboración de la demanda y de los registrado en el libelo introductor del proceso contencioso, que los demandantes tenían conocimiento que no tenían para la fecha de lo s hechos. Lo anterior, por lo tanto, condujo a una conclusión contraria a los princios pro actione y pro damato que cercenaron el derecho al debido proceso, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al derecho de acceso a la justicia de los de mandantes, en relación con los daños causados con el homicidio de Carmelo Durango Moreno […]” [negrilla del texto].

2.8. Adujo que se desconoció el valor probatorio del dictamen pericial a través del cual se acreditaba el daño a la salud de la señora Lucelia Díaz Herrera como consecuencia del homicidio de Carmelo Durango Moreno , a su vez se desconocieron los testimonios de los señores Luz Edilma Londoño, Luz Marina3

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Accionante: Lucelia Díaz Herrera

Padierna, Rosa Isabel Toro Osorio, John Francisco González Zuluaga que daban cuenta de la capacidad productiva de Carmelo Durango Moreno.

2.9. Alegó que la sentencia desconoció que “[…] dentro del proceso penal ni siquiera logró determinarse quien fue el autor del homicidio de carmelo Durango, en ninguna

cuenta de la capacidad productiva de Carmelo Durango Moreno.

2.9. Alegó que la sentencia desconoció que “[…] dentro del proceso penal ni siquiera logró determinarse quien fue el autor del homicidio de carmelo Durango, en ninguna de las etapas de ese proceso […]” y fue de manera posterior a la presentación de la demanda de reparación directa que se imputó la responsabilidad del daño a los grupos de autodefensas hecho que no fue considerado por el Juez de segunda instancia.

2.10. Adujo que la sentencia de segunda instancia basó sus argumentos de declaratoria de caducidad de la acción en “[…] lo narrado y del conocimiento que tenían los diferentes testigos, para inferir del conocimiento del contexto de los declarantes lo evidente de la omisión y connivencia de las autoridades de la zona y que los demandantes debían tener conocimiento o indicios de esa omisión o connivencia […]”, sin embargo, en el proceso no se estableció que lo vivido o conocido por los testigos fuera de conocimiento de los demandantes para el momento de la ocurrencia de los hechos.

2.11. Respecto al desconocimiento del precedente, señaló que se desconoció que en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2022 en el caso “[…] integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs Colombia […]” se reconoció la responsabilidad de las autoridades por la omisión en el actuar paramilitar.

2.12. Precisó que la sentencia de segunda instancia nada dijo “[…] sobre el por qué este precedente podría o no ser considerado para el análisis de la caducidad respecto del homicidio de Carmelo Durango Moreno […]”.

paramilitar.

2.12. Precisó que la sentencia de segunda instancia nada dijo “[…] sobre el por qué este precedente podría o no ser considerado para el análisis de la caducidad respecto del homicidio de Carmelo Durango Moreno […]”.

2.13. Frente a una violación directa de la Constitución señaló que se desconocieron los artículos 13, 29, 229 y 93 de la Constitución Política , y el bloque de constitucionalidad.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] • Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales de la accionante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferido el 12 de abril de 2024, notificada por estados electrónicos del 8 de mayo de 2024, por incurrir en defecto factico, en desconocimiento de precedente jurisprudencial y en violación flagrante de la Constitución.

  • En consecuencia se ordene a la Sa la de decisión realizar un análisis respetuoso de su propio precedente jurisprudencial, en el que se considere el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho integral, la valoración integral la prueba obrante en el pro ceso y se analice el proceso en respeto de los derechos constitucionales y humanos de4

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Accionante: Lucelia Díaz Herrera

Carmelo Durango Moreno y de su familia, como ciudadanos Colombianos amparados por la Constitución […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

Accionante: Lucelia Díaz Herrera

Carmelo Durango Moreno y de su familia, como ciudadanos Colombianos amparados por la Constitución […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la “[…] Nación, Policía Nacional y Ejército Naciona l, a los señores Huber Andrés Durango Díaz, Sindy Juliana Durango Díaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Tedy María Durango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno

[…]”.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la providencia enjuiciada contiene los argumentos y elementos necesarios para decidir en sede de tutela, lo que en derecho corresponda.

5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la decisión de primera instancia se basó en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por del Consejo de Estado, la cual trata sobre delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

5.3. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos específicos de procedencia

de guerra.

5.3. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos específicos de procedencia y no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

5.4. La Policía Nacional precisó que los hechos que dieron lugar a la interposición del medio de control de reparación directa ocurrieron el 3 de mayo de 1996 . Sin embargo, la demanda fue presentada solo hasta el año 2013, es decir 17 años después de los acontecimientos, configurándose la caducidad de la acción.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 16 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela al concluir que “[…] la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, pues de ninguna manera omitió las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la muerte de Carmelo Durango Moreno a manos de grupos de autodefensas; diferente es, que el asunto haya sido decidido a la luz de la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo5

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Accionante: Lucelia Díaz Herrera

contencioso-administrativo en concordancia con el soporte probatorio obrante en el expediente […]”.

7. El juez de primera instancia al analizar la sentencia acusada considero que“[…] la autoridad judicial demandada si analizó las pruebas allegadas al plenario, incluido el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, situación distinta

7. El juez de primera instancia al analizar la sentencia acusada considero que“[…] la autoridad judicial demandada si analizó las pruebas allegadas al plenario, incluido el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, situación distinta es, que de acuerdo con la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado avalada por la Corte Constitucional, que determina la exigencia del término de caducidad para demandar por responsabilidad extracontractual al Estado en asuntos en que se involucran delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, encontró acreditado que en el sub examine las condiciones para que los demandantes identificaran el comportamiento omisivo de las entidades que desencadenó la muerte de la víctima, se dieron de manera conjunta e, inclusive, antes del hecho; sin embargo, la demandante solo acudió ante la administración de justicia 17 años después […]”.

8. Por lo anterior determinó que “[…] resulta ajustado a derecho que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la participación estatal en la ocurrencia del hecho dañoso, con fundamento en «los comportamientos omisivos de la fuerza pública, y hasta suponer la aquiescencia con las actuaciones de la autodefensa», esto es, el 3 de mayo de 1996, por lo que contaban hasta el 4 de mayo de 1998 para impetrar el medio de control de reparación directa con ocasión del homicidio de Carmelo Durango; sin embargo, solo presentaron la demanda el 27 de agosto de 2013, cuando ya había finiquitado el término legal para ello […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

con ocasión del homicidio de Carmelo Durango; sin embargo, solo presentaron la demanda el 27 de agosto de 2013, cuando ya había finiquitado el término legal para ello […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se “[…] estudie a fondo, todos y cada uno de los planteamientos de la demanda de tutela y la totalidad de la prueba del proceso para la determinación de los defectos alegados en la demanda de tutela […]” y en consecuencia se revoque la sentencia del 16 de enero de 2025.

10. Indicó que “[…] se obvió tanto en el fallo demandado, como en el impugnado, que para la fecha de los hechos, el actuar paramilitar iniciaba su recrudecimiento, siendo Carmelo Durango una de las víctimas pertenecientes al movimiento UP en Chigorodó con las que se dio lugar a la esc alada de violencia y de exterminio ideológico y político en la zona. Así debió atenderse a la temporalidad del actuar paramilitar a efectos de determinarse si al momento de los hechos generadores del daño en el caso sub lite, el actuar paramilitar era real mente notorio y si la omisión de las autoridades era evidente […]”.

11. Refirió que la sentencia no tuvo en cuenta que “[…] la señora Lucelia Días Herrera refirió en el interrogatorio de parte que le fue practicado, frente a la pregunta sobre “Cuales eran las circunstancias generadoras de esa violencia” que dio lugar6

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Accionante: Lucelia Díaz Herrera

sobre “Cuales eran las circunstancias generadoras de esa violencia” que dio lugar6

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Accionante: Lucelia Díaz Herrera

a que los colegios no estuvieran en funcionamiento en el municipio y a una de las razones por las que se desplazó previo al homicidio de Carmelo, fue que “…Entre lo que conozco se dice que por la llegada de las autodefensas, se decía que ellos habían llegado a hacer limpieza ya que todo el pueblo apoyaba la guerrilla según ellos. (…)”.

12. Asimismo, señaló que no se valoró que en la declaración de la accionante, se demostró “[…] la falta de claridad sobre la vinculación de su esposo con el movimiento político UP , al respecto la señora Díaz señaló: “REGUNTADO: (sic) Supo usted si CARMELO perteneciera o militara en algún movimiento político.

RESPONDE: No, no tenía conocimiento. Él había sido concejal de la Unión Patriótica. Pero al momento de la muerte ya no era concejal. Eso fue muy reservado en la casa, yo no tuve mucho conocimiento de e so. PREGUNTADO: Y el señor MARCELIANO sabe usted si era militante de algún grupo político. RESPONDE: También había sido concejal de la unión patriótica, pero para la fecha del homicidio ya no lo era. (…) RESPONDE: Desde el primer momento se supo que era cometido por las autodefensas, concretamente el bloque bananero que era como se hacían llamar. (…) PREGUNTADO: Que otros hechos similares conoció usted.

RESPONDE: A todos lo que fueran de la UNIÓN PATRIÓTICA los iban matando,

por las autodefensas, concretamente el bloque bananero que era como se hacían llamar. (…) PREGUNTADO: Que otros hechos similares conoció usted.

RESPONDE: A todos lo que fueran de la UNIÓN PATRIÓTICA los iban matando, me acuerdo de REINA LUZ PULGARIN , muchos más pero no me acuerdo nombres” […]”.

13. Manifestó “[…] que la familia demandante no tenía claridad sobre los vínculos de Carmelo Durango con la Unión patriótica ni de asuntos relacionados con éste y que los hechos presuntamente fueron perpetrados por los paramilitares, sin claridad de cual grupo en concreto ni que miembros de esa agrupación ilegal fueron los perpetradores. […]”.

14. Refirió que, para el momento de los hechos la señora Lucelia enfrentó “[…] síntomas de trastorno de estrés postraumático y con el tiempo de trastorno distímico […]”, padecimiento que probó a través del dictamen pericial y a través del cual le “[…] permitía al Fallador establecer las condiciones particulares de los demandantes, el conocimiento sobre los hechos de quien tenía la posibilidad de accionar y de las posibilidades que desde lo económico, emocional y social tenía para acceder a la justicia […]” , valoración que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia.

15. Consideró que el análisis probatorio del juez es “[…] reduccionista […]” por cuanto obvió la prueba directa e indiciaria “[…] sin consideración de las particularidades del caso y del contexto del conflicto en la zona y sin evaluación de las circunstancias del momento histórico para el análisis de la caducidad en este caso […]” es decir, se dejó a un lado las “[…] graves circunstancias de tiempo, modo

particularidades del caso y del contexto del conflicto en la zona y sin evaluación de las circunstancias del momento histórico para el análisis de la caducidad en este caso […]” es decir, se dejó a un lado las “[…] graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la muerte de Carmelo Durango Moreno no han sido esclarecidas a plenitud y no se ha individualizado a los autores del hecho […]”.

16. Finalmente señaló que la sentencia de primera instancia no estudió el párrafo 631 de la sentencia de 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de7

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Accionante: Lucelia Díaz Herrera

Derechos Humanos en el caso de “[…] integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia […]” de la cual se resaltó “[…] el Estado deberá pagar el total de la indemnización ordenada en esta Sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a dicha jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333

noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VIII.2. Problemas jurídicos

18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución.

19. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01

Accionante: Lucelia Díaz Herrera

20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

21. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

23. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial qu e emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo

que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01

Accionante: Lucelia Díaz Herrera

esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

25. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

27. La señora Lucelia Díaz Herrera, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-23-33-000-2013-0135600/01/02.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

28. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y la igualdad, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima; (ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de la providencia cuestionada; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable 11; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; (v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y (vi) la acción constitucional no se dirige

de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; (v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y (vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela

29. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. En e l ca so sub examine se alega la configuración de los defectos

10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 201

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