CE - Sentencia 11001031500020240605500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240605500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06055 00
Demandante: Mary Luz Morales Barrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06055 00
Demandantes: Mary Luz Morales Barrera
Demandados: Tribunal Administrativo del Huila
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mary Luz Morales Barrera , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la protección especial de personas en situación de discapacidad , presuntamente conculcados por el Tribunal Administrativo del Huila con la expedición de la sentencia del 9 de abril de 2024 , proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001 33 33 002 2012 00103 02.
Administrativo del Huila con la expedición de la sentencia del 9 de abril de 2024 , proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001 33 33 002 2012 00103 02.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó lo siguiente:2
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Demandante: Mary Luz Morales Barrera
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[…]
2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila que revoque su fallo del 9 de abril de 2024, en el cual se me negó el derecho a la sustitución pensional de mi padre fallecido, el Sargento Segundo retirado José Antonio Morales Roa, y en su lugar emita una decisión que reconozca mi derecho a recibir dicha sustitución pensional en calidad de hija en condición de invalidez absoluta.
3. Declarar que en mi caso debe aplicarse un enfoque integral en la valoración de pruebas y la interpretación de la normativa, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en materia de derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad, en
virtud de los siguientes aspectos:
4. La protección especial que requieren las personas con enfermedades degenerativas y progresivas, que obliga a interpretar la fecha de estructuración de la invalidez como un proceso gradual, tal como se ha indicado en la Sentencia T724 de 2016.
5. La necesidad de considerar pruebas alternativas y testimoniales que confirmen mi dependencia económica respecto de mi padre y la progresión de mi
la invalidez como un proceso gradual, tal como se ha indicado en la Sentencia T724 de 2016.
5. La necesidad de considerar pruebas alternativas y testimoniales que confirmen mi dependencia económica respecto de mi padre y la progresión de mi discapacidad, tal como establece la Sentencia T-480 de 2023, dada la naturaleza rural de mi lugar de origen y la limitación de acceso a servicios médicos que dificultaron un diagnóstico formal en mi niñez.
6. La aplicación de un principio pro persona que priorice mi derecho a la sustitución pensional en condiciones de igualdad y justicia, de acuerdo con los lineamientos de la Sentencia SL1469 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia y la Observación General N ° 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(CDESC).
7. Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, de manera inmediata, proceda a reconocer y pagar mi derecho a la sustitución pensional de mi padre, asegurando la retroactividad desde el momento de la solicitud inicial, y el reajuste correspondiente a la fecha actual, de acuerdo con las disposiciones legales sobre indexación.
8. Solicitar que el Tribunal Administrativo del Huila ajuste su interpretación de la normativa en coherencia con el enfoque de protección de derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en sentencias como la T -008 de 2024 y T-314 de 2019 de la Corte Constitucional, que aseguran que el derecho a la seguridad social de personas con discapacidades severas sea efectivo y sin discriminación alguna por razones de edad, c ondición de invalidez o situación económica.
Petición adicional: Que, en virtud del carácter prioritario de la protección a
seguridad social de personas con discapacidades severas sea efectivo y sin discriminación alguna por razones de edad, c ondición de invalidez o situación económica.
Petición adicional: Que, en virtud del carácter prioritario de la protección a personas en situación de discapacidad y la especial vulnerabilidad que se deriva de mi ceguera total y dependencia económica, se dé trámite preferencial a esta acción de tutela para que, en el menor tiempo posible, se garantice mi derecho al mínimo vital y se brinden las condiciones dignas de subsistencia que en vida me proporcionó mi padre, y que el Estado, en su rol de garante de mis derechos fundamentales, debe continuar. 1.1.2. Los hechos3
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La señora Mary Luz Morales Barrera narró los siguientes supuestos fácticos: i) Su padre, el señor José Antonio Morales Roa (q. e. p. d.), devengaba una asignación de retiro equivalente al 66 % de la remuneración básica y partidas legalmente computables, desde el 1.º de julio de 1959. ii) El 21 de agosto de 1999, falleció el mencionado señor Morales Roa. iii) El 11 de octubre de 1999, mediante la Resolución 3126, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1 le reconoció la sustitución de asignación de retiro a su madre, la señora Elvinia Barrera, en su condición de cónyuge sobreviviente.
las Fuerzas Militares1 le reconoció la sustitución de asignación de retiro a su madre, la señora Elvinia Barrera, en su condición de cónyuge sobreviviente. iv) La actora, debido a su discapacidad visual, era dependiente económica de su padre fallecido , ya que ha presentado «invalidez de carácter degenerativo con ceguera en ambos ojos, la cual ha llegado al 75, 30% de incapacidad pero que antes del fallecimiento de [su] padre, ya estaba presente el grado de incapacidad al 50%».2 v) Por lo anterior, presentó reclamación de reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro, la cual fue negada mediante la Resolución 2516 del 23 de mayo de 2011, tomando como base el dictamen médico laboral del 12 de agosto de 2010, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 75,30 %, adquirida o estructurada el 13 de abril de 2005. No obstante, a pesar de que la Junta de Calificación no estableció el origen de su discapacidad, lo cierto es que ella padece de glaucoma, la cual es una enfermedad congénita y degenerativa que ha ido avanzando de manera paulatina a lo largo de su vida, hasta consolidarse en la mencionada fecha. vi) Por la merma degenerativa de su capacidad laboral ha llegado hasta tal punto de no poder procurar por sus propios medios el sustento necesario para vivir dignamente, lo que ha llevado a que sus hermanos le otorguen algunas ayudas económicas. Por ende, se pregunta «¿qué pasará cuando ellos dejen de existir?»3.
1 En adelante CREMIL.
dignamente, lo que ha llevado a que sus hermanos le otorguen algunas ayudas económicas. Por ende, se pregunta «¿qué pasará cuando ellos dejen de existir?»3.
1 En adelante CREMIL. 2 Página 2 del escrito de la demanda, visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 Página 3, ibidem.4
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- El 14 de octubre de 2011, CREMIL expidió la Resolución 5066, a través de la cual confirmó la Resolución 2516 del 23 de mayo de 2011 , con la que se agotó el trámite administrativo. viii) El 11 de septiembre de 2012, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro que devengaba su difunto padre, teniendo en cuenta el grado de discapacidad y la dependencia económica que ella presentaba, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva (Huila), bajo el radicado 41001 33 33 002 2012 00103 00. ix) En dicho trámite, a través de los testimonios de sus familiares y vecinos de infancia, se demostró que, desde su niñez, padecía de glaucoma y que siempre fue auxiliada por su padre tanto económica como emocionalmente, pues jamás pudo trabajar, a pesar de que en una oportunidad laboró en una cigarrería, pero por su
auxiliada por su padre tanto económica como emocionalmente, pues jamás pudo trabajar, a pesar de que en una oportunidad laboró en una cigarrería, pero por su condición de incapacidad fue hurtada varias veces, lo que le impidió continuar dicha actividad. x) El 4 de mayo de 2017, se profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la estructuración de su pérdida de capacidad laboral surgió a partir del 13 de abril de 2005, según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez aportada al proceso. xi) Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación , reiterando los argumentos de que la estructuración de su enfermedad ha sido paulatina y progresiva desde su niñez. xii) El 30 de junio de 2019, falleció su madre, Elvinia Barrera, quien era la beneficiaria de la sustitución de la asignación mensual de retiro. xiii) El 9 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó el fallo de primer grado, aduciendo que si bien ella tiene una pérdida de capacidad laboral del 75.30 %, la fecha de estructuración de la invalidez fue el 13 de abril de 2005, posterior al fallecimiento de su padre y que no existían documentos clínicos que permitieran probar que la ceguera era de origen congénito o que ya existía al momento de la muerte de su padre.5
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probar que la ceguera era de origen congénito o que ya existía al momento de la muerte de su padre.5
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1.2. Fundamentos de la acción de tutela La señora Mary Luz Morales Barrera presentó los siguientes argumentos, con el fin de que se acceda al amparo deprecado: i) La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que, en casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la fecha de estructuración de la invalidez debe interpretarse de manera flexible y comprensiva. Al respecto, explicó que la Sentencia T-724 de 2016 constituye un precedente crucial para definir que la fecha de estructuración no debe verse de manera restrictiva, especialmente cuando una persona ha visto progresivamente afectada su capacidad laboral a causa de una enfermedad que avanzó de manera paulatina y limitó su autonomía antes de alcanzar un grado formal de incapacidad absoluta. Por lo tanto, en su caso particular, la ceguera que padece es de carácter degenerativa y de origen congénito que progresó desde su infancia, impidiéndole desarrollar una vida laboral plena y manteniéndola en una situación de dependencia económica respecto de su padre. Además, que, a unque la Junta de Calificación de Invalidez determinó la fecha de estructuración de la invalidez en el 2005, seis años después de la muerte de su padre, el avance de su enfermedad desde la niñez limit ó la
determinó la fecha de estructuración de la invalidez en el 2005, seis años después de la muerte de su padre, el avance de su enfermedad desde la niñez limit ó la determinación exacta de la ocurrencia de su discapacidad. ii) Por otra lado, adujo que la jurisprudencia constitucional fijada en la Sentencia T-480 de 2023 señala que, en el contexto de las enfermedades degenerativas, especialmente en zonas rurales o en casos de acceso limitado a servicios médicos especializados, se deben considerar pruebas alternativas, tales como: los testimonios de familiares o profesores para demostrar el carácter progresivo de la enfermedad; situación que es aplicable a su situación, pues ella vivió durante la infancia en un contexto rural , en el que los servicios de salud especializados eran escasos y limitados. iii) Entre tanto, explicó que el tribunal de segunda instancia debió tener en cuenta la Sentencia T -008 de 2024, la cual le fue puesta en consideración antes de la expedición de la providencia hoy cuestionada, por medio de la cual l a Corte Constitucional resolvió un caso de contornos fácticos y jurídicos similares , en la que6
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determinó que una enfermedad degenerativa crónica justifica el reconocimiento de derechos sociales en un marco de protección especial. iv) Así mismo, que debió aplicarse el principio pro persona y la normativa internacional de protección a personas con discapacidad , tal como lo es la
determinó que una enfermedad degenerativa crónica justifica el reconocimiento de derechos sociales en un marco de protección especial. iv) Así mismo, que debió aplicarse el principio pro persona y la normativa internacional de protección a personas con discapacidad , tal como lo es la Observación General núm. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según la cual se subraya el derecho a la seguridad social para personas con discapacidad como una obligación estatal, que debe garantizarse sin discriminación y con el fin de velar por la protección de la dignidad humana. v) Por último, indicó que hubo una indebida valoración de las pruebas que daban cuanta de la fecha de estructuración de la invalidez y la progresión degenerativa de la discapacidad visual que sufría, pues no se apreció que en el año 2001 se sometió a una cirugía laser, circunstancia que se constituye en un indicio claro de que su discapacidad ya estaba en un estado avanzado, mucho antes del fallecimiento de su progenitor. 1.3. Actuación procesal Mediante auto del 15 de noviembre de 2024,4 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar, como demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Huila y, como tercero con interés en las resultas del proceso, a CREMIL. Por otra parte, y de conformidad con la solicitud elevada por la accionante, 5 el 9 de diciembre de 2024 se ordenó requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Huila para que remitiera los audios y videos contentivos de las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia tutelada.6 1.4. Contestación de la demanda
para que remitiera los audios y videos contentivos de las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia tutelada.6 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, 7 por intermedio de apoderada judicial, solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, bajo el argumento de que las providencias emitidas en sede ordinari a se profirieron acorde a la ley, pues la
4 Índice 4, ibidem. 5 Índice 12, ibidem. 6 Índice 14, ibidem. 7 Índice 10, ibidem.7
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señora Mary Luz Morales Barrera no probó que «haya existido algún tipo de fraude» dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.2. El Tribunal Administrativo del Huila, 8 por conducto del magistrado Jorge Alirio Cortés Soto , se opuso al amparo de los derechos fundamentales deprecados por la actora, ya que la acción de tutela se promovió como una tercera instancia y dicha corporación no ha vulnerado ninguna prerrogativa constitucional. Por otro lado, indicó que los reparos sobre la indebida valoración probatoria y lo referente a la inaplicación de los precedentes constitucionales sobre la interpretación flexible de las fechas de estructuración de la PCL9 en contextos de enfermedades
Por otro lado, indicó que los reparos sobre la indebida valoración probatoria y lo referente a la inaplicación de los precedentes constitucionales sobre la interpretación flexible de las fechas de estructuración de la PCL9 en contextos de enfermedades degenerativas y dificultades de acceso a servicios médicos en zonas rurales no fueron planteados en el proceso ordinario, por lo que el tribunal no podía exceder los límites de la no reformatio in pejus al desatar la segunda instancia, mucho menos, cuando no fueron argumentos insertos en el recurso. Ahora bien, en el proceso ordinario, el tribunal no encontró acreditados los requisitos establecidos en el Decreto 1211 de 1990 y las modificaciones que le introdujo la Ley 447 de 1998, o sea, que la invalidez esté acreditada al momento del fallecimiento del causante pensionado, pues en este caso la actora demostró que la fecha de estructuración de la PCL fue en 2005, según los dictámenes de la Junta Médico Laboral. Así mismo, que no se encontró prueba de que la enfermedad padecida por la actora fuera congénita, progresiva y la padeciera con un grado incapacitante antes de 1999, pues las juntas de calificación de invalidez determinaron que la PCL ocurrió en 2005, tomando como base la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sido diáfana en indicar que los dictámenes deben fundamentarse en la evidencia clínica disponible, sin especulaciones y , subsidiariamente, hacer uso de otros medios de convicción, pero estos deben estar debidamente documentados y ser anteriores al fallecimiento del causante de la prestación, lo que no sucedió.
8 Índice 11, ibidem. 9 Pérdida de capacidad laboral.8
pero estos deben estar debidamente documentados y ser anteriores al fallecimiento del causante de la prestación, lo que no sucedió.
8 Índice 11, ibidem. 9 Pérdida de capacidad laboral.8
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2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 , según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrati vo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», es dable concluir que esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 9 de abril de 2024,
conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso 41001 33 33 002 2012 00103 02. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la protección especial a personas en situación de discapacidad de la señora Mary Luz Morales Barrera. 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional 10 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,11 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales
10 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 11Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 11Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
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específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de u na irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
identifique razonablemente tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedent e y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Análisis de la Sala sobre el caso concreto Sea lo primero indicar que la presente acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que i) tiene una marcada relevancia constitucional porque se solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con aplicación del enfoque de protección a personas con discapacidad; ii) se agotaron todos los medios ordinarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que se cuestiona la decisión de segunda instancia y contra esta no cabe alguno de los recursos extraordinarios previstos en la ley, pues la discusión planteada no se acopla10
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recursos extraordinarios previstos en la ley, pues la discusión planteada no se acopla10
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a las causales para su procedencia; iii) la demanda se presentó dentro de un plazo razonable, dado que no se excedió de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada; vi) la parte actora no alega la existencia de alguna irregularidad procesal; v) el libelo introductorio cuenta con hechos y fundamentos claros sobre la presunta violación de las prerrogativas constitucionales ; y vi) no se interpone contra una decisión de igual naturaleza.
Establecido lo anterior, y tomando como base los argumentos expuestos por la accionante, la Sala tiene lo siguiente:
La señora Mary Luz Morales Barrera adujo que el Tribunal Administrativo del Huila no aplicó el enfoque de valoración probatoria integral e interpretación normativ a en materia de derechos pensionales de personas en condición de discapacidad, de acuerdo con los mecanismos internacionales y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, pues se interpretó erróneamente la fecha de estructuración de su PCL, toda vez que no se analizaron todas las pruebas allegadas al plenario, en tanto que los testimonios de sus hermanas, allegados y de una de sus profesoras de primaria daban cuenta de que su pérdida de visión evolucionó desde que era una niña y que esta fue incrementando paulatinamente hasta llegar al punto en que quedó totalmente invidente.
que los testimonios de sus hermanas, allegados y de una de sus profesoras de primaria daban cuenta de que su pérdida de visión evolucionó desde que era una niña y que esta fue incrementando paulatinamente hasta llegar al punto en que quedó totalmente invidente.
Asimismo, que dichas pruebas debieron tenerse en cuenta como alternativas, debido a que durante su infancia vivió en la zona rural del municipio de Somondoco (Boyacá), lo cual dificultó que fuera valorada por especialistas de la entidad, debido a su ubicación, impidiendo que existiera una historia clínica respecto de su enfermedad durante su infancia.
Pues bien, para resolver el mencionado reparo, se tiene que el tribunal de segunda instancia tuvo en cuenta para decidir las súplicas de la señora Mary Luz Morales Barrera, en primer lugar, los dictámenes 236221480 del 12 de agosto de 2010 y 2362480-7018 del 30 de marzo de 2016 12 y el Acta Aclaratoria del 12 de octubre de
12 Folios 349 al 353 del cuaderno principal 2.1 del expediente 41001 33 33 002 20212 00103 02, obrante en el índice 8 del aplicativo Samai.11
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2016,13 emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de los cuales se le determinó
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2016,13 emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de los cuales se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 75.30 % y 76.15 %, respectivamente, estructurada a partir del 13 de abril de 2005.
A su turno, en la sentencia que es objeto de la presente acción de tutela, el ad quem concluyó que no había lugar a desestimar la fecha de estructuración fijada por las juntas de calificación de invalidez, ya que dicha s entidades basaron su decisión en la única historia clínica allegada al plenario, bajo los siguientes parámetros: 3.5.2. Como en efecto lo afirmó el fallo apelado, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante aconteció el 13 de abril de 2005, tal como se prueba mediante el dictamen N° 23621480 del 12 de agosto de 2010 de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en donde conceptuó sobre la PCL en 75.30% de origen común y aunque no se indica la enfermedad diagnosticada, se deduce que es por ceguera en ambos ojos pues es el único motivo de calificación. Este dictamen aplicó el Decreto 917 de 1999 (f. 36 a 38, ib.). Asimismo, como prueba practicada dentro del proceso, obra el dictamen N° 23621480-7018 del 30 de marzo de 2016 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez junto con su acta aclaratoria del 12 de octubre del mismo
Asimismo, como prueba practicada dentro del proceso, obra el dictamen N° 23621480-7018 del 30 de marzo de 2016 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez junto con su acta aclaratoria del 12 de octubre del mismo año (f. 349 a 353 y 376 a 377, ib.), en donde se calificó a la demandante con una PCL del 76.15% con fecha de estructuración del 13 de abril de 2005, por enfermedad de origen común, dando como diagnostico (sic) “H540 – Ceguera en ambos ojos”, y aunque no especifica con precisión la e nfermedad que la originó, advirtió que “… según los datos médicos se diagnóstica (sic) primero una miopía, astigmatismo y posteriormente a la intervención con láser desarrolla un glaucoma y todos estos diagnósticos corresponden a trastornos de origen enfermedad común”. Agregó el dictamen que la enfermedad de los ojos pudo iniciarse desde la niñez, pero con la información médica disponible no le era dable a la Junta Nacional de Calificación pronunciarse sobre el grado de compromiso visual en la niñez, pues la calificación debía fundamentarse en la historia clínica y no de otra manera, por lo qu
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