CE - Sentencia 11001031500020240605501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240605501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2024-06055-011

Demandante : Mary Luz Morales Barrera

Demandado Vinculada : : Tribunal Administrativo del Huila Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Acción : Tutela (impugnación) Derechos

Tema :

: Seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y protección especial de personas en situación de discapacidad Tutela contra providencia, sustitución pensional por invalidez Decisión : Sentencia de segunda instancia – confirma

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 16 de enero de 202 5, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

Mary Luz Morales Barrera , qu ien actúa en nombre propio , interpuso el presente

corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

Mary Luz Morales Barrera , qu ien actúa en nombre propio , interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la s eguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y protección especial de personas en situación de discapacidad , p resuntamente

1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves (E).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01

Demandante: Mary Luz Morales Barrera

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

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vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 9 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la providencia de 4 de mayo de 2017, con la que el Juzgado S egundo (2°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) [expediente 41001-33-33002-2012-00103-01]. En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que , se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario , teniendo en cuenta que, «en [su] caso debe aplicarse un enfoque integral en la valoración de pruebas y la interpretación de la normativa, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en materia de derechos fundamentales de personas en situación de

valoración de pruebas y la interpretación de la normativa, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en materia de derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad».

Hechos3.

Relata la accionante que, el 19 de julio de 2012 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) [expediente 41001 -33-33-002-2012-00103-01], encaminada a que se dejaran sin efectos los actos administrativos a través de los cuales , pese a su condición de «hija inválida» le fue negado el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su padre José Antonio Morales Roa (q. e. p. d.)4 desde el 1° de julio de 1950, en cuantía del 66% de la asignación básica y partidas legalmente computables, quien era sargento segundo del Ejército Nacional y falleció el 21 de agosto de 1999.

Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva que, el 4 de mayo de 2017 negó las pretensiones, al estimar que su «invalidez […] se estructuró el día 13 de abril de 2005, es decir, con posterioridad al fallecimiento de su señor padre […] (21 de agosto de 1999) », teniendo en cuenta que, «para acceder a la sustitución pensional en la condición de hijo inválido, debe acreditarse no sol o el parentesco y la dependencia económica del causante, sino

3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.

acreditarse no sol o el parentesco y la dependencia económica del causante, sino

3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. 4 El 11 de octubre de 1999, mediante la Resolución 3126, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la sustitución de asignación de retiro a la señora Elvinia Barrera, en su condición de cónyuge sobreviviente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01

Demandante: Mary Luz Morales Barrera

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además, que las condiciones de invalidez existían a la fecha de ocurrir el evento que genera el derecho».

Aduce que, inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de confirmarla, al considerar que «[n]o existen dentro del expediente medios de convicción que orienten a una grave afectación a la salud visual de la demandante entre 1999 y el 2005 (muerte del pensionado y estructuración de la PCL), mucho menos se aportó historia clínica y sus soportes que den cuenta de ello en la niñez» y, «la ley y la jurisprudencia son claras en señalar que la condición que genera la invalidez debe acreditarse al momento de la muerte del causante de la pensión porque ello es lo que desvirtúa la capacidad para trabajar y generar ingresos, lo cual no ocurrió».

Arguye que, el fallo objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, comoquiera que realizó una valoración incompleta de las pruebas que daban cuanta de la fecha de

no ocurrió».

Arguye que, el fallo objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, comoquiera que realizó una valoración incompleta de las pruebas que daban cuanta de la fecha de estructuración de la invalidez y la progresión degenerativa de la discapacidad visual que sufría, puesto que, no se apreció que en el año 2001 se sometió a una cirugía láser, circunstancia que se constituye en un indicio claro de que su discapacidad ya estaba en un estado avanzado, mucho antes del fallecimiento de su progenitor , además, «con los testigos y la […] prueba pericia»” se demostró que, su enfermedad se desarrolló desde su niñez; y (ii) desconocimiento del precedente, en la medida en que, inobservó las sentencias de la Corte Constitucional: T-724 de 20165, en la que, se indicó que «la fecha de estructuración no debe ser […] restrictiva, especialmente cuando una persona ha visto progresivamente afectada su capacidad laboral a causa de una enfermedad que avanzó de manera paulatina y limitó su autonomía antes de alcanzar un grado formal de incapacidad absolut»”; y, T-008 de 2024 6, en la que, un caso de similares contornos se resolvió de manera favorable para el extremo activo, con fundamento en que una enfermedad degenerativa crónica justifica el reconocimiento de derechos sociales en un marco de protección especial.

5 M. P. Aquiles Arrieta Gómez. 6 M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01

Demandante: Mary Luz Morales Barrera

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6 M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01

Demandante: Mary Luz Morales Barrera

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1.2 Contestaciones de la acción.

1.2.1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) 7 pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto «lo que se pretende con la presente acción de tutela es que se […] reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo».

1.2.2 El Tribunal Administrativo del Huila 8 se op uso a que se amparen los derechos para los que se pide protección, porque «la sola condición especial de salud de la actora no implica por sí misma que su petición de tutela tenga relevancia constitucional ya que fue promovida como una tercera instancia».

Agregó que, «aunque la [accionante] es una persona de especial protección constitucional dada su PCL del 76,15%, ello no es óbice para exonerarla de haber acreditado los requisitos que legal y constitucionalmente se exigen para para acceder a la sustitución pensional ni para que el juez reemplazara la prueba técnicacientífica p or pruebas testimoniales que demostraran la minusvalía al tiempo de muerte del pensionado».

1.3 Providencia impugnada9.

Mediante fallo de 16 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A10 negó el amparo deprecado, al considerar que, «en efecto, el material

1.3 Providencia impugnada9.

Mediante fallo de 16 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A10 negó el amparo deprecado, al considerar que, «en efecto, el material allegado por la [demandante] […] al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no permite demostrar que la pérdida de su capacidad laboral se dio con anterioridad a la muerte de su padre, ocurrida en 1999, o que el glaucoma que derivó en su invidencia haya sido producto de una enfe rmedad congénita, degenerativa y/o progresiva, puesto que la única historia clínica allegada al plenario da cuenta […] que esta se diagnosticó hasta el 2005».

Que, «aunque se solicitó la aplicación de un enfoque de valoración integral en la fecha de estr ucturación establecida en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, también lo es que el tribunal accionado analizó todas y cada una de las pruebas aportadas al plenario, junto el peritaje decretado y practicado a lo largo del

7 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00020 del expediente de Samai de primera instancia. 10 C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves (E).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01

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proceso, sin que estas fueran suficientes para desvirtuar la pluricitada fecha de estructuración de la PCL».

Demandante: Mary Luz Morales Barrera

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proceso, sin que estas fueran suficientes para desvirtuar la pluricitada fecha de estructuración de la PCL».

Adujo que, «a pesar de que la actora pide que su caso se estudie con base en un enfoque de protección especial aplicable a las personas con discapacidad […], ello no implica que, los jueces estén autorizados a determinar situaciones que no están debidamente probadas en el proceso, máxime, en lo referente a los temas pensionales».

1.4 La impugnación11.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

En virtud de los artículos 3212 del Decreto ley 2591 de 199113 y 2514 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201915 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de

fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que , no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

11 Índice 00024 del expediente de Samai de primera instancia. 12 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 15 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01

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2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 9 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila decidió, en

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 9 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) [expediente 41001 -33-33-002-2012-00103-01], en el sentido de confirmar la sentencia de 4 de mayo de 2017, en la que, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y protección especial de personas en situación de discapacidad invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela

forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales ; no obstante, el recon ocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran c uáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder aRadicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01

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aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa com pletamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación

aparece en aquellos eventos en los que se actúa com pletamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 200 2. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmedia tez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene

se cumpla el requisito de la inmedia tez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso jud icial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01

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sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual , solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece d e competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador

procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuest o legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error i nducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judic iales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgr esión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 16; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que,

Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 16; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren

16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.

P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01

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derechos fu ndamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que , en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18.

2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, comoquiera que , recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y protección especial de personas en situación de discapacidad, como la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de junio de 202419 y la solicitud de amparo se presentó el 7 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 19 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por la accionante.

una acción de tutela.

En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por la accionante.

2.5.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»20.

18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2 00901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Al varado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 19 Según constancia de ejecutoria emitida el 20 de junio de 2024 por el secretario del Tribunal Administrativo del Huila. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01

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La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo , que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión , se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material

Por su parte, la segunda dimensión , se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra21.

En el presente caso el demandante sostiene que, la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque realizó una valoración incompleta de las pruebas que daban cuenta de la fecha de estructuración de la invalidez y la progresión degenerativa de la discapacidad visual que sufría, puesto que, no se apreció que en el año 2001 se sometió a una cirugía l áser, circunstancia que, a su juicio, constituye en un indicio claro de que ya estaba en un estado avanzado, mucho antes del fallecimiento de su progenitor, además «con los testigos y la […] prueba pericial» se demostró que, su enfermedad se desarrolló desde su niñez.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena indicar que, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y, en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación.

El artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 22, preceptuó como beneficiario s de las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio

las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación.

El artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 22, preceptuó como beneficiario s de las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro al cónyuge o compañero permanente o supérstite y a los hijos, así:

«ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

21 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 22 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01

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b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por cient o (50%) para los padres en partes iguales . […]».

Por su parte, en el inciso primero del artículo 188 ibidem, sobre la extinción de las pensiones que se otorguen por el fallecimiento del causante en servicio activo o en

[…]».

Por su parte, en el inciso primero del artícul

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