CE - Sentencia 11001031500020240606301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240606301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-15-000-2024-06063-01
Demandante: Alirio Pinto Yara
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-06063-01
Demandante: ALIRIO PINTO YARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR — DESPACHO 01
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Mora judicial en proferir decisión que resuelva la aprobación de la liquidación de las costas procesales en el marco de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
|. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de noviembre de 2024, el señor Alirio Pinto Yara, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar — despacho 01, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud presentada en la que pidió dictar auto que resuelva la aprobación de la
instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar — despacho 01, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud presentada en la que pidió dictar auto que resuelva la aprobación de la liquidación de las costas procesales, dentro del proceso ordinario con radicado No. 13001-23-33-000-2017-00581-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO DE PETICION consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional y a consecuencia de lo anterior, se ordene al DESPACHO 01 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVARCARTAGENA legalmente representado por la Magistrada MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ O POR QUIEN HAGA SUS VECES, para que en un plazo de 48 horas de respuesta a mis DERECHOS DE PETICION relacionados con el AUTO MEDIENTE (SIC) EL CUAL SE LIQUIDAN LAS COSTAS PROCESALES POR SECRETARÍA ordenadas en la Sentencia de Primera Instancia, como se enunció en el relato de hechos y que se relacionan en el documento que se aporta como prueba. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-15-000-2024-06063-01
Demandante: Alirio Pinto Yara 2.- Se ordene en su sentencia, COMPULSAR COPIAS A LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que investiguen la conducta omisiva por
Demandante: Alirio Pinto Yara 2.- Se ordene en su sentencia, COMPULSAR COPIAS A LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que investiguen la conducta omisiva por parte del responsable de liquidar y proferir el AUTO DE LIQUIDACION DE COSTAS”.
2. Hechos El accionante manifestó que, en calidad de apoderado judicial de la señora Nelcy Julieth Pinto Aguilera, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron una indemnización.
Refirió que el asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívardespacho 01-, bajo el radicado No. 13001-23-33-000-2017-00581-00, y el 30 de noviembre de 2022 se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual no fue apelada. Mencionó que, en su condición de apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario, solicitó la expedición de las copias auténticas y que ello fue atendido por Oficio No. 086 de 25 de julio de 2024, por lo que se encuentra pendiente la expedición de la decisión que apruebe la liquidación de las costas procesales. Por último, señaló que ha presentado distintas solicitudes en el referido proceso con la finalidad de que se profiera el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales, frente a lo cual no ha obtenido respuesta.
3. Fundamentos de la acción Para fundamentar la vulneración alegada se refirió a los artículos 23 y 86 de la
finalidad de que se profiera el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales, frente a lo cual no ha obtenido respuesta.
3. Fundamentos de la acción Para fundamentar la vulneración alegada se refirió a los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
4. Oposición La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, remitió copia del link del expediente digital. Sin embargo, el despacho 01 del Tribunal accionado no rindió informe sobre los hechos relacionados en el escrito de tutela.
5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024 decidió lo siguiente: “Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Alirio Pinto Yara, por no configurarse la mora judicial alegada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-15-000-2024-06063-01
Demandante: Alirio Pinto Yara Lo anterior, al considerar que el 9 de agosto de 2024 el proceso había sido remitido al departamento de contabilidad para la liquidación de costas procesales y el 15 de octubre de la misma anualidad se informó al despacho sustanciador que ya se encontraba la actuación en la plataforma JUSTICIA XXI/TYBA/SAMAI para su aprobación.
departamento de contabilidad para la liquidación de costas procesales y el 15 de octubre de la misma anualidad se informó al despacho sustanciador que ya se encontraba la actuación en la plataforma JUSTICIA XXI/TYBA/SAMAI para su aprobación. En ese sentido, señaló que no era viable declarar que la autoridad judicial accionada se encuentra inmersa en una conducta de mora judicial injustificada, ya que la carga laboral es de conocimiento público, y contrario a lo manifestado por el accionante la aprobación de la liquidación de las costas dependía del paso al despacho, por lo que al evidenciar que la actuación ingresó hasta el 15 de octubre de 2024, no era posible considerar la configuración de la mora judicial.
6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo.
Sostuvo que en el caso no está probada la existencia de un hecho superado por la autoridad judicial accionada frente al derecho reclamado, por el contrario, se demostró la mora judicial injustificada, toda vez que la sentencia de 30 de noviembre de 2022 fue notificada el 4 de marzo de 2024, sin que se interpusiera recurso de apelación quedando en firme la decisión. Aludió que, a la fecha, es decir, transcurridos más de nueve meses desde que se notificó la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el sentido de dictar la decisión por medio de la cual se resuelva sobre la liquidación de las costas procesales.
la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el sentido de dictar la decisión por medio de la cual se resuelva sobre la liquidación de las costas procesales. Mencionó que el fallo de tutela justificó la mora judicial en razón a la carga laboral con la que cuenta la accionada, sin valorar que la solicitud de dictar decisión en la que se apruebe la liquidación de costas procesales no ha sido resuelta de fondo, y pasa por alto lo establecido en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que la liquidación se realizará de manera inmediata al término de ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso. Finalmente, solicitó que se declare que la demandada incurrió en mora judicial injustificada y, en consecuencia, se le ordene proferir la decisión de aprobación de la liquidación de costas procesales y notificarla a la dirección electrónica informada, junto con las constancias de ejecutoria con el fin de hacer exigible el pago de la condena. Así mismo, pidió que se compulsen copias al funcionario encargado de la actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
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Demandante: Alirio Pinto Yara
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la configuración de la mora judicial injustificada, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-23-33-000-2017-00581-00.
De manera previa, se verificará el cumplimiento del presupuesto general de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto el demandante formuló la demanda de tutela sin allegar poder especial que lo habilitara para ejercer la defensa de la demandante en el proceso ordinario, en este trámite constitucional.
3. De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional.
los casos en que así se autoriza. Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 109% del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción
de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-15-000-2024-06063-01
Demandante: Alirio Pinto Yara representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y
(iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar?, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015:, indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la
constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo. Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla.
4. Estudio y solución del caso concreto El señor Alirio Pinto Yara, quien actúa en nombre propio, el 8 de noviembre de 2024 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Bolívar -despacho 01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la tardanza en proferir auto por medio del cual se apruebe la liquidación de las costas procesales, dentro del proceso ordinario con radicado No.
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la tardanza en proferir auto por medio del cual se apruebe la liquidación de las costas procesales, dentro del proceso ordinario con radicado No. 13001-23-33-000-2017-00581-00. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2024, decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 3 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-15-000-2024-06063-01
Demandante: Alirio Pinto Yara considerar que no se configura la mora judicial injustificada, toda vez que el expediente ingresó al despacho el 15 de octubre de 2024 proveniente del departamento de
Demandante: Alirio Pinto Yara considerar que no se configura la mora judicial injustificada, toda vez que el expediente ingresó al despacho el 15 de octubre de 2024 proveniente del departamento de contabilidad con la liquidación de costas procesales para aprobación, sumada a la carga laboral con la que cuenta la Rama Judicial.
La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y refiere que han transcurrido más de nueve meses desde que se notificó la sentencia de 30 de noviembre de 2022 en la que se ordenó proceder con la liquidación de costas procesales, sin que se advierta cumplido lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. De conformidad con el expediente digitalizado allegado, la Sala logra evidenciar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovido el 30 de noviembre de 2022, por el accionante en calidad de apoderado judicial de la señora Nelcy Julieth Pinto Aguilera, contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Armada Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1324 de 12 de septiembre de 2016, así como de la Resolución No. 1465 de 25 de octubre de 2016, proferidas por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, mediante las cuales se niega una indemnización de cadete naval. En virtud de lo anterior, la Sala considera que el señor Alirio Pinto Yara carece de legitimación en la causa por activa, en tanto la titularidad de los derechos supuestamente
una indemnización de cadete naval. En virtud de lo anterior, la Sala considera que el señor Alirio Pinto Yara carece de legitimación en la causa por activa, en tanto la titularidad de los derechos supuestamente afectados por el Tribunal accionado son los de su representada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, más no los suyos. Sobre el otorgamiento de poder judicial para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-106 de 2023, señaló que: “Frente al apoderamiento en materia de tutela, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que (i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un documento llamado poder que se presume auténtico (esto significa que no exige presentación personal); (iii) debe ser un poder especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó que los efectos del otorgamiento del poder es el de “perfeccionar la legitimación en la causa por activa", así mismo, mencionó que tiene por objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia, para lo cual recordó que en el evento en que se promueva la acción de tutela sin el debido poder judicial, este requisito se superará con la ratificación de la intención del titular de
mismo, mencionó que tiene por objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia, para lo cual recordó que en el evento en que se promueva la acción de tutela sin el debido poder judicial, este requisito se superará con la ratificación de la intención del titular de los derechos de presentar la solicitud de amparo. Una vez se constate en debida forma la representación, se habilitará el mecanismo constitucional para que el juez constitucional proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En el caso bajo examen, la Sala encuentra demostrado que el accionante presentó la acción de tutela con la finalidad de que se protejan los derechos de su representada, sin 4M.P. Nilson Pinilla Pinilla Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 25000-23-15-000-2024-06063-01
Demandante: Alirio Pinto Yara que la misma hubiese otorgado poder especial o manifestado su deseo de promover el mecanismo constitucional.
En consecuencia, la Sala al encontrar que el señor Alirio Pinto Yara no cuenta con legitimación en la causa por activa para acudir a este trámite constitucional en defensa de los derechos de la señora Nelcy Julieth Pinto Aguilera, la Sala revocará la decisión de tutela impugnada, proferida el 11 de diciembre de 2024 por Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por activa. Ill. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Subsección “A” del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por activa. Ill. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por activa del señor Alirio Pinto Yara, por las razones expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCIA
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: htip/relatoria.consejodeestado.gov.coVistas/documentos/evalidador aspx Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co