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CE - Sentencia 11001031500020240606401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240606401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06064-01

Demandante: YANERY CAMPO CORTÁZAR

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCI ÓN SEGUNDA DEL

CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. MUERTE CONSCRIPTO.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la s autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso , seguridad social y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de los fallos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial y violaron de forma directa la Constitución . Sin embargo, l a Sala confirmará la providencia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se evidenció que el interés de la parte actora es emplear este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se evidenció que el interés de la parte actora es emplear este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMA Inegrillas y mayúsculas del original)2

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06064-01

Demandante: Yanery Campo Cortázar Acción de tutela

I. ANTECEDENTES

La demanda

El 7 de noviembre de 2024 , la señora Yanery Campo Cortázar promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta , con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“1. Concédasenos el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001233300020170005501.

a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001233300020170005501.

2. Déjese sin efectos la sentencia del 21/03/24 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en dicho proceso, en cuanto confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivi entes a partir del día siguiente al fallecimiento del auxiliar de policía Jhon Harvy Rico Campo.

3. En su lugar, ordénese al Consejo de Estado que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque íntegramente la sentencia del 21/03/24 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en dicho proceso ordinario y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento pensional a partir del día siguiente a la muerte del auxiliar Rico Campo.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo

SAMAI).

Hechos

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Jhon Harvy Rico Campo ingresó como auxiliar regular de la Policía Nacional en enero de 2007 y el 12 de septiembre del mismo año falleció como consecuencia de una herida que le provocó otro conscripto mientras prestaba el servicio de guardia en la Estación de

Policía de Castilla La Nueva (Meta).

  1. El 3 de enero de 2017, mediante Oficio 1223 ARPRE -GRUPE, el jefe de área de prestaciones sociales de la Policía Nacional negó la solicitud de pensión de

Policía de Castilla La Nueva (Meta).

  1. El 3 de enero de 2017, mediante Oficio 1223 ARPRE -GRUPE, el jefe de área de prestaciones sociales de la Policía Nacional negó la solicitud de pensión de sobrevivientes a los padres de Jhon Harvy Rico Campo (Rubén Darío Rico Nieto y Yanery3

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06064-01

Demandante: Yanery Campo Cortázar Acción de tutela

Campo Cortázar), con fundamento en que el conscripto no falleció en combate sino en actos del servicio.

  1. En consideración a lo anterior, los señores Rubén Darío Rico Nieto y Yanery Campo Cortázar formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución citada en precedencia y se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto dependían económicamente de su hijo.
  1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en que no se cumplió con el tiempo mínimo de cotización exigido por la Ley 100 de 1993 para que a los beneficiarios de Jhon Harvy Rico Campo les fuera reconocida la pensión de sobreviviente.
  1. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, si la muerte de un uniformado voluntario se da con ocasión de la misión del servicio, sus beneficiarios tienen derecho a la prestación, sin tomar en cuenta el tiempo de servicio, por cuanto la muerte sobrevino en iguales circunstancias, es decir, en

cual indicó que, si la muerte de un uniformado voluntario se da con ocasión de la misión del servicio, sus beneficiarios tienen derecho a la prestación, sin tomar en cuenta el tiempo de servicio, por cuanto la muerte sobrevino en iguales circunstancias, es decir, en desarrollo de la misión constitucional y legal.

  1. El recurso fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de marzo de 2024 1, en la que confirmó el fallo de primera instancia, por cuanto se probó que no se reunieron los requisitos requeridos para que los padres del occiso resultaran beneficiarios de la mesada pensional.

El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión de los fallos proferidos el 9 de diciembre de 2021 y el 21 de marzo de 2024 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 6 de junio de 2024.4

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06064-01

Demandante: Yanery Campo Cortázar Acción de tutela

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial afirmó que no debió aplicarse el criterio de unificación de la sentencia SUJ-010-S2 ya que esta exceptúa, expresamente, a los conscriptos de la Policía que mueren en simple actividad, en misión del servicio y por acción directa del enemigo.

Pese al alcance de la SUJ -010-S2, las autoridades judiciales decidieron acoger dicho

a los conscriptos de la Policía que mueren en simple actividad, en misión del servicio y por acción directa del enemigo.

Pese al alcance de la SUJ -010-S2, las autoridades judiciales decidieron acoger dicho criterio jurisprudencial para resolver casos que no se ajustan al asunto objeto de litigio, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los conscriptos de la fuerza pública que fallecen en servicio y, desecharon la norma especial que regula una situación semejante para aplicar la ley general que se aplica a asuntos muy diferentes al caso concreto, en la cual se exceptuó a la Fuerza Pública.

El precedente jurídico aplicable es aquel que reconoce la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los conscriptos que mueran con ocasión del servicio, conforme con las normas del régimen especial para el personal voluntario que fallec e en las mismas circunstancias.

Respecto de la violación directa de la Constitución sostuvo que se desconoció el carácter vinculante de los derechos de igualdad y seguridad social y el principio de favorabilidad, expresamente consagrados en la Carta Política, y decidió aplicar el régimen general de pensiones que no se adapta al asunto, por tratarse de la muerte de un conscripto en actos de servicio.

Actuación procesal

Por medio de auto de 13 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y a la Nación - Ministerio de Defensa

Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Sentencia de primera instancia

La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 12 de diciembre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en atención a que la controversia que propone la parte actora respecto de5

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06064-01

Demandante: Yanery Campo Cortázar Acción de tutela

los defectos deprecados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.

Impugnación

La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 21 de enero de 20252.

El asunto sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, debido a que no se cuestiona una interpretación de mera legalidad sino de derechos fundamentales, que radica en establecer que no existe una razón válida para que el legislador haga una diferenciación “odiosa y discriminatoria” entre los conscriptos que fallecen por acción directa del enemigo y aquellos que fallecen en simple actividad.

La pensión es un derecho constitucionalmente amparado y reforzado con características propias a su naturaleza , irrenunciable e imprescriptible, que se encuentra vinculado

directa del enemigo y aquellos que fallecen en simple actividad.

La pensión es un derecho constitucionalmente amparado y reforzado con características propias a su naturaleza , irrenunciable e imprescriptible, que se encuentra vinculado directamente con el mínimo vital y la seguridad social ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, por lo cual se debe acceder al amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los

2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 3 de febrero del presente año.6

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06064-01

Demandante: Yanery Campo Cortázar Acción de tutela

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

Demandante: Yanery Campo Cortázar Acción de tutela

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por motivo de las sentencias proferidas el 9 de diciembre de 2021 y el 21 de marzo de 2024 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

La Sección Primera de esta Corporación en la sentencia de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En su escrito de impugnación la parte demandante insistió en que se cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que no se cuestiona una interpretación de mera legalidad sino de derechos fundamentales.

Ahora bien, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso disciplinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso disciplinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se procederán a exponer:

  1. La demandante alegó que se inaplicó el principio de favorabilidad y que no se debía observar lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018.7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06064-01

Demandante: Yanery Campo Cortázar Acción de tutela

  1. No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 9 de diciembre de 2021 , oportunidad en la cual la demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que debía declararse la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto desconoció el principio de favorabilidad y aplicó indebidamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE -SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 , la cual exceptúa, expresamente, a los conscriptos de la Policía

indebidamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE -SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 , la cual exceptúa, expresamente, a los conscriptos de la Policía que mueren en simple actividad, en misión del servicio y por acción directa del enemigo.

  1. Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 21 de marzo de 2024 por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar que no había lugar a anular el acto administrativo demandado, en atención a que el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 12 de abril de 20 18 sí se debía observar, pues allí se determinó la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad.
  1. Así pues, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia y en virtud del principio de favorabilidad, la autoridad judicial demandada dispuso que debía acogerse a lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los beneficiarios deben cumplir cada uno de los requisitos definidos en la norma, entre ellos, la exigencia de haber cotizado 26 o 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento.
  1. Lo anterior, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resultan más favorables que la compensación por muerte que generalmente se reconoce a los beneficiarios de quien

posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resultan más favorables que la compensación por muerte que generalmente se reconoce a los beneficiarios de quien muere en simple actividad, así:

“En efecto, se colige que el Tribunal en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la igualdad y el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 12 de abril de 201830, dispuso que debía acogerse l o dispuesto en el artículo 46 de la ley en comento, cuya norma prevé la8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06064-01

Demandante: Yanery Campo Cortázar Acción de tutela

pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ibidem, siempre que se cumpla con cada uno de los requisitos exigidos por el régimen general, entre los cuales se encuentra la exigencia de haber cotizado 26 o 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, siempre que se trate de situaciones que se consoliden con posterioridad a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, según el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por esa ley.

En ese orden, esta prestación es más beneficiosa que la compensación por muerte que generalmente se reconoce a los beneficiarios de quien muere en simple actividad, de manera que, si bien el régimen especial aplicable a las Fuerzas Militares y el régimen general de pensiones, son diversos, con reglas jurídicas propias, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean

Fuerzas Militares y el régimen general de pensiones, son diversos, con reglas jurídicas propias, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones.

En este sentido, se observa que Jhon Harvy Rico Campo ingresó en calidad de auxiliar regular a la Policía Nacional el del 22 de marzo de 200731 y el 12 de septiembre de 2007 falleció, de modo que el periodo fue de 5 meses y 20 días, es decir 24.5 semanas, por cuanto no logró siquiera las 26 semanas que requiere el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas de la Sala).

  1. Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que, de conformidad con el principio de favorabilidad y el régimen especial de los miembros de la fuerza pública, si la muerte del uniformado voluntario se da con ocasión de la misión del servicio , sus beneficiarios tienen derecho a la prestación, sin tomar en cuenta el tiempo de servicio, por cuanto el fallecimiento sobrevino en desarrollo de la misión constitucional y legal.
  1. Señaló que la autoridad judicial demandada no podía alegar como fuente la sentencia de unificación del 2018 , por cuanto no previó el reconocimiento de la pensión de

constitucional y legal.

  1. Señaló que la autoridad judicial demandada no podía alegar como fuente la sentencia de unificación del 2018 , por cuanto no previó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los conscriptos que mueran con ocasión del servicio

(ya sea en misión del servicio o por acción directa del enemigo) conforme a las normas del régimen especial para el personal voluntario que falle zca en las mismas circunstancias.

  1. Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el fallo del 21 de marzo de 2024.9

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06064-01

Demandante: Yanery Campo Cortázar Acción de tutela

  1. Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el entendido que, en virtud del principio de favorabilidad y la jurisprudencia sobre la materia , el régimen general de pensiones resultaba más favorable a las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, era requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevi vientes haber cotizado 26 o 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento ; sin embargo, como el señor Jhon Harvy Rico Campo no logró las semanas requeridas, no era posible el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios.

cotizado 26 o 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento ; sin embargo, como el señor Jhon Harvy Rico Campo no logró las semanas requeridas, no era posible el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios.

  1. Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez consti tucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
  1. No puede el juez constitucional entrar a resolver sobre cuestiones que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional y que fueron abordadas por el juez natural de la causa solo porque la demandante tenga un criterio distinto o mucho menos para proponer una mejor solución al caso.
  1. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06064-01

Demandante: Yanery Campo Cortázar Acción de tutela

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06064-01

Demandante: Yanery Campo Cortázar Acción de tutela

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.

4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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