CE - Sentencia 11001031500020240606501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240606501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 Y OTROS
Demandantes: JHON JAIRO QUIRÁ YUGUE Y OTROS
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO
Asunto: ACCIONES DE TUTELA ACUMULADAS CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN PROCESO DE
NULIDAD ELECTORAL. SE CONFIRMA LA AUSENCIA DE
RELEVANCIA
Síntesis del caso : los demandantes interpusieron varias acciones de tutela, las cuales fueron acumuladas al radicado de la referencia, a través de estas pretenden la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, vulnerado con ocasión de las sentencias del 25 de julio y 31 de octubre de 2024, mediante los cuales se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral adelantado contra el señor Gelmis Chate Rivera. La Sala confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa frente a unos reparos y declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional frente a todo lo demás.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de
Estado en la que se decidió:
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de
Estado en la que se decidió:
“SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional promovida por los señores JHON JAIRO QUIRÁ YAGUE, (SIC) OCTAVIO ROJAS SÁNCHEZ, HÉCTOR HORACIO RÁMIREZ MUÑOZ y EDGAR FERNÁNDEZ PAJA por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia promovida por el señor GELMIS CHATE RIVERA por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”. (índice 48 del aplicativo SAMAI, negrillas y mayúsculas del original)2
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
Mediante escritos presentados el 7 de noviembre de 2024, los señores Héctor Horacio Ramírez Muñoz, Octavio Rojas Sánchez, Gelmis Chate Rivera, Jhon Jairo Quira Yugue Edgar Fernández Paja 1 promovieron proceso de acción de tutela los cuales fueron acumulados al proceso de la referencia contra las sentencias del 25 de julio y 31 de
Edgar Fernández Paja 1 promovieron proceso de acción de tutela los cuales fueron acumulados al proceso de la referencia contra las sentencias del 25 de julio y 31 de octubre de 2024 proferidas por el Tribunal Administra tivo del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral con radicación 19001 -33-33000-2023-00220-00.
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Gelmis Chate Rivera (aquí accionante) fue electo como alcalde municipal de Inzá (Cauca) por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) para el periodo constitucional 2024 – 2027, de acuerdo con el Acta de Escrutinio Formulario E -26 ALC del 1º de noviembre de 2023.
- El señor Sergio Andrés Ardila Beltrán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral para que se declarara la nulidad del Acta General de Escrutinio proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Inzá (Cauca) que declaró alcalde al señor Gelmis Chate Rivera y el acto administrativo a través del cual se declaró elegido como alcalde municipal de Inzá , por haber incurrido en la causal de doble militancia establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 20112,
- En la demanda de nulidad electoral, el señor Ardila Beltrán expuso que el señor Chate Rivera incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al solicitar públicamente
- En la demanda de nulidad electoral, el señor Ardila Beltrán expuso que el señor Chate Rivera incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al solicitar públicamente que se vota ra por el candidato a la Gobernación del Cauca, Jorge Octavio Guzmán Gutiérrez, avalado por “ LA FUERZA DEL PUEBLO”, pese a que el movimiento político MAIS tenía un candidato propio a la Gobernación.
1 Índice 2 del expediente digital en Samai. 22“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. (…) 8. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”.3
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela
- Mediante sentencia del 25 de julio de 2024 3 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, y afirmó que, para demostrar que el señor Chate Rivera incurrió en la prohibición, el demandante aportó cuatro videos, los cuales no fueron tachados de falsos, ni se contradijo su validez ni autenticidad , igualmente, obraban los testimonios de Alfredo Cotacio Muñoz y Carlos Leoncio Chantre Gurrute, quienes señalaron que quien hablaba en los videos era el señor Chate Rivera.
- El tribunal expuso que, de las pruebas mencionadas, se evidenció que el señor Chate
quienes señalaron que quien hablaba en los videos era el señor Chate Rivera.
- El tribunal expuso que, de las pruebas mencionadas, se evidenció que el señor Chate Rivera realizó la conducta prohibida referente a la ayuda, respaldo o acompañamiento en favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que pertenece, pues estando como candidato a la alcaldía del municipio de Inzá por el partido MAIS, realizó actos de apoyo para el candidato a la gobernación del Cauca Octavio Guzmán, quien era avalado por otro partido político y, añadió que, dicha conducta prohibitiva se realizó dentro de la campaña 2024-2027.
- Depués de haberse proferido sentencia, e l 21 de agosto de 2024 Luz Myriam Paja Rivera, en representación de la Autoridad Indígena Parcialidad Nasa del Resguardo de Yaquivá, propuso conflicto de competencias entre jurisdicciones y solicitó que aquel se dirimiera en favor de la Jurisdicción Especial Indígena.
- A su vez, e l señor Chate Rivera apeló la sentencia de primera instancia y solicitó la nulidad de todo lo actuado y que se tramitara el correspondiente conflicto de competencias, asimismo, afirmó que i) el demandante allegó videos para demostrar que incurrió en doble militancia, sin embargo, no existió claridad ni certeza sobre la fecha en que fueron grabados, por lo que no se podía evidenciar que su contenido correspondía a un acto público; ii) los videos “fueron tomados de la red social Facebook y grabados por un teléfono celular”, por lo cual desconoce el origen de los mismos; iii) de los testimonios
que fueron grabados, por lo que no se podía evidenciar que su contenido correspondía a un acto público; ii) los videos “fueron tomados de la red social Facebook y grabados por un teléfono celular”, por lo cual desconoce el origen de los mismos; iii) de los testimonios de los señores José Luis Pillimue Mendoza, Haber Ariel Manquillo Rojas y Sandy Norelia Pichica Sánchez, se desprende que el lugar del video no fue Turminá y su fecha de grabación no fue el 8 de octubre de 2023; iv) existió una irregularidad en la exhibición de los videos en la audiencia de pruebas, pues no se pudo proyectar al testigo Alfredo Catacio por problemas técnicos, por lo que el demandante aportó en una memoria USB los videos y el tribunal tuvo a bien reproducirlos para que el testigo reconociera su contenido; y v) controvirtió lo dicho por los testimonios.
3 Índice 2 del expediente digital en Samai.4
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela
- Mediante auto del 23 de septiembre de 20244 la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por el señor Chate Rivera y, en consecuencia, se abstuvo de tramitar el conflicto de competencias, en tanto no existía motivo alguno para declarar la falta de compe tencia de la jurisdicción para conocer y tramitar el medio de control de nulidad electoral dado que la autoridad indigena no tiene competencia para resolver asuntos sobre nulidad electoral ; decisión que fue confirmada mediante auto del 22 de octubre de 2024.5
tramitar el medio de control de nulidad electoral dado que la autoridad indigena no tiene competencia para resolver asuntos sobre nulidad electoral ; decisión que fue confirmada mediante auto del 22 de octubre de 2024.5
- Posteriomente, en sentencia del 31 de octubre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia y expuso, en primer lugar, que la decisión del magistrado conductor de la audiencia de pruebas respecto de ex hibir los videos a los testigos para su reconocimiento no fue objeto de impugnación por las partes en la etapa procesal correspondiente, es decir las partes no se opusieron en la audiencia a la reprodicción de los mismos.
- Añadió que, el señor Chate Rivera, en la audiencia, centró su objeción en que tenía certeza de que los videos proyectados no eran los mismos del expediente digital, sin embargo, no realizó ningún esfuerzo tendiente a solicitar al juez que incorporara, de oficio, la memoria utilizada por el tribunal para la proyección del video o que se le corriera traslado de tal medio probatorio para sustentar su defensa y oponerse a la autenticidad de estos a través de la tacha de falsedad.
- De otro lado, señaló que valoraría los testimonios de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y advirtió que las declaraciones de los testigos correspondían a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la demanda y estos daban cuenta de la doble militancia ; sin embargo i) la voz de quien se reputa el supuesto apoyo prohibido es del señor Chate Rivera; pero en todo caso con esa sola prueba, ii) no era posible demostrar con certeza absoluta que el señor Chate Rivera
supuesto apoyo prohibido es del señor Chate Rivera; pero en todo caso con esa sola prueba, ii) no era posible demostrar con certeza absoluta que el señor Chate Rivera expresó el referido apoyo, pues los testigos fueron contradictorios y iii) no se podía obtener la certeza necesaria para tener por acreditado el elemento temporal; por lo
4 Índice 5 del expediente ordinario en Samai. 5 La señora Luz Myriam Paja Rivera, en condición de representante legal de la Parcialidad Indígena Nasa del Resguardo de Yaquivá solicitó que se remitiera el expediente y la solicitud a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdiccion es; no obstante, mediante auto del 22 de octubre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 23 de septiembre de 2024.5
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela
anterior, afirmó que se requería realizar un análisis de los demás medios de prueba, particularmente, de los videos allegados con el expediente digital.
- La Sección Quinta del Consejo de Estado expuso que, de la reproducción de los videos 1, 2 y 3, se observó que se trataba del señor Chate Rivera, pues en estos, él mismo indicó “y por quien les habla GELMIS CHATE”, contenido que no fue objeto de reparo por el accionante; a su vez, sostuvo que el video 1 mostraba la misma intervención del señor Chate Rivera en la que se transmitió en vivo a través de la red social Facebook desde el perfil “Gelmis Chate”.
reparo por el accionante; a su vez, sostuvo que el video 1 mostraba la misma intervención del señor Chate Rivera en la que se transmitió en vivo a través de la red social Facebook desde el perfil “Gelmis Chate”.
- Concluyó que existió una clara expresión de apoyo al señor Jorge Octavio Guzmán Gutiérrez, pues fue el único inscrito con ese nombre por la coalición Fuerza del Pueblo y que la intervención del señor Chate Rivera se dio en un evento público, pues en los videos se observan, en una plaza municipal, un conglomerado de personas escuchando su intervención “en un acto netamente proselitista”.
Fundamentos de la vulneración
Los demandantes sostienen que la aplicación de la prohibición denominada doble militancia en modalidad de apoyo constituye una irregularidad procesal, por lo que se incurrió en un defecto sustantivo.
Se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto las autoridades judiciales demandadas obraron al margen del proceso establecido, al aplicar el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, pues se dio un alcance no previsto por el legislador, pues “la sanción por apoyar candidatos de diferentes partidos o movimientos políticos serán las que prevén los estatutos del mismo partido político, de tal forma que en ninguna parte de la ley estatutaria se creó una causal de nulidad por apoyar un candida to de otro movimiento político6”.
Se configuró una violación directa de la Constitución, pues se desconoció el artículo 23 de la Constitución Política y 93 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no era posible declarar la nulidad del acto de elección popular sin la existencia de una sentencia penal.
de la Constitución Política y 93 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no era posible declarar la nulidad del acto de elección popular sin la existencia de una sentencia penal.
6 Índice 2 del expediente digital en Samai.6
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela
Particularmente, en el escrito de tutela presentado por el señor Gelmis Chate Rivera, este alegó la configuración de una violación directa de la Constitución, en tanto la sentencia del 31 de octubre de 2024 se profirió sin que la Sección Quinta diera trámite al “conflicto de jurisdicciones”, pues mediante auto del 23 de septiembre de 2024 se abstuvo de darle el trámite correspondiente.
Se incurrió en un defecto fáctico, en tanto la decisión de segunda instancia se fundamentó en videos sobre los que se alegaron cuestionamientos respecto de su autenticidad e integralidad y frente a los cuales, pese a que formalmente no se habló de tacha de falsedad, materialmente sí se realizó.
Se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no se dio aplicación a lo decidido en la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicación 47001 -23-33-000-202000075-01, frente a los videos utilizados para acreditar actos de apoyo constitutivos de doble militancia política.
En la referida providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que, para probar un comportamiento prohibido en la legislación electoral, las pruebas deben llevar
doble militancia política.
En la referida providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que, para probar un comportamiento prohibido en la legislación electoral, las pruebas deben llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar “a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado”.
Por otra parte, en dicha sentencia se estudia un caso en el cual se pretendió demostrar, con un video descargado de la cuenta de la red social Facebook del medio periodístico Doble Enfoque Precisión en la Noticia, que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo; no obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso que no se logró acreditar fehacientemente ni la originalidad e integridad del video, ni su falsedad, que según el demandante ocurre en este caso.
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:7
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela
“Respetuosamente solicito señor Juez Constitucional tutelar el derecho fundamental del debido proceso en conexidad con el derecho a la participación política violado por la sentencia judicial proferida por los accionados en primera y segunda instancia y como consecuencia de la tutela dejar sin efecto jurídico la sentencia de 25 de julio de 2024 mediante la cual anuló el acto de elección contenido el “Acta de Escrutinio
la sentencia judicial proferida por los accionados en primera y segunda instancia y como consecuencia de la tutela dejar sin efecto jurídico la sentencia de 25 de julio de 2024 mediante la cual anuló el acto de elección contenido el “Acta de Escrutinio Formulario E -26 ALC del día 1 de noviembre de 2023, expedida por la comisión escrutadora municipal de Inzá y el acto administrativo en el cual se declaró elegido como alcalde municipal de Inzá, Cauca, al señor Gelmis Chate Rivera, mayor de edad, identificado con la cédula número (…) de Inzá, perteneciente al partido Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y ordenó cancelar la credencial que acredita al señor Gelmis Chate Rivera mayor de edad, identificado con la cédula número (…) de Inzá, como alcalde de Inzá para el periodo 2024 – 2027, cancelación que se hará efectiva a la ejecutoria de esta sentencia” proferida en primera instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y confirmada en segunda instancia por el Honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA mediante providencia de 31 de octubre de 2024 y ordenar el reintegro al cargo de alcalde al ciudadano GELMIS CHATE RIVERA para que culmine su periodo”. (Indice 2 aplicativo SAMAI – mayúsculas del original).
Particularmente, en la acción de tutela presentada por el señor Gelmis Chate Rivera, se solicitó:
“PRIMERA: Que se conceda el AMPARO de mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la identidad cultural
solicitó:
“PRIMERA: Que se conceda el AMPARO de mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la identidad cultural indígena y al respeto de las determinaciones políticas adoptadas por sus autoridades ancestrales, así como a mis derechos políticos a elegir y ser elegido, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, a través de los fallos del 25 de julio y del 31 de octubre de 2024, proferidos en precedencia.
SEGUND: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 31 de octubre de 2024, dictada en el proceso de nulidad electoral 19001-23-33-000-2023-00220-01 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la que se confirmó la providencia del 25 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Cauc a, que anuló mi elección como alcalde del Municipio de Inzá, periodo 2024-2027.
TERCERA: Que, producto de ello, se les ORDENE:
3.1. A los órganos judiciales demandados remitir la actuación acusada la Corte Constitucional con el propósito de que se resuelva el conflicto de jurisdicciones propuesto por las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Nasa de Yaquivá, competentes para tramitar este proceso, en mi condición de comunero indígena, de forma previa a la expedición de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral, dejando así, sin efectos el auto del 23 de septiembre de 2024, con el que la Sección Quinta se abstuvo de formular el conflicto ante la Corte Constitucional.
el proceso de nulidad electoral, dejando así, sin efectos el auto del 23 de septiembre de 2024, con el que la Sección Quinta se abstuvo de formular el conflicto ante la Corte Constitucional.
3.2. O, subsidiariamente, se les ORDENE emitir nuevas decisiones judiciales, en las que, bajo un adecuado análisis de las normas aplicables al proceso censurado, nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formulada en mi contra por doble militancia política en la modalidad de apoyo.
ÚNICA SUBSIDIARIA: que bajo el AMPARO de mis derechos fundamentales, los jueces de tutela adopten las medidas pertinentes que garanticen la efectividad de mis derechos dentro del proceso de nulidad electoral que se reprocha ”. (índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas y negrillas del original)8
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela
Actuación procesal
Por auto de 13 de noviembre de 20247 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Quirá Yugue y ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, vinculó, como terceros con interés, al señor Sergio Andrés Ardila Beltrán, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al señor Gelmis Chate Rivera, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Ante la identidad de objeto, causa y parte pasiva, por autos del 27 de noviembre de 20248
Chate Rivera, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Ante la identidad de objeto, causa y parte pasiva, por autos del 27 de noviembre de 20248 y 12 de diciembre de 2024 9 la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó acumular al expediente de la referencia las acciones de tutela presentadas por Gelmis Chate Rivera10, Octavio Rojas Sánchez11, Héctor Horacio Ramírez Muñoz12 y Edgar Fernández Paja13 .
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 13 de febrero de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado i) declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, frente a los señores Jhon Jairo Quirá Yugue, Octavio Rojas Sánchez, Héctor Horacio Ramírez Muñoz y Edgar Fernández Paja y ii) declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional frente a los reparos presentados por el señor Gelmis Chate Rivera.
En primer lugar, expuso que los señores Jhon Jairo Quirá Yugue, Octavio Rojas Sánchez, Héctor Horacio Ramírez Muñoz y Edgar Fernández Paja carecen de legitimación en la causa por activa, en tanto no hicieron parte del proceso de nulidad electoral en el cual se profirieron las providencias enjuiciadas, por lo cual no s on los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.
7 Índice 4 del expediente digital en Samai. 8 Índice 18 del expediente digital en Samai. 9 Índice 28 del expediente digital en Samai.
fundamentales cuya vulneración se alega.
7 Índice 4 del expediente digital en Samai. 8 Índice 18 del expediente digital en Samai. 9 Índice 28 del expediente digital en Samai. 10 Radicación 11001-03-15-000-2024-06073-00 y 11001-03-15-000-2024-06429-00. 11 Radicación 11001-03-15-000-2024-06068-00. 12 Radicación 11001-03-15-000-2024-06066-00. 13 Radicación 11001-03-15-000-2024-06074-00.9
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06065-01 y otros Actores: Jhon Jairo Quirá Yugue y otros Acción de tutela
Afirmó que, en principio, los legitimados en la causa para promover la acción de tutela son quienes se constituyeron como parte en el marco del proceso de nulidad electoral, a saber, los señores Sergio Andrés Ardila Beltrán y Gelmis Chate Rivera.
De otro lado, frente a los reparos presentados por el señor Gelmis Chate Rivera, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el demandante pretende la reapertura de un asunto que fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, por cuanto los argumentos del escrito de tutela están dirigidos a demostrar que no se incurrió en la causal de doble militancia, y dichos argumentos fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Frente al reparo referente a la violación directa de la Constitución por no tramitar la
de tutela están dirigidos a demostrar que no se incurrió en la causal de doble militancia, y dichos argumentos fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Frente al reparo referente a la violación directa de la Constitución por no tramitar la autoridad judicial el conflicto jurisdiccional, indicó que tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues dicho aspecto fue resuelto mediante auto de 23 de septiembre de 2024 y confirmado en providencia de 22 de octubre del mismo año, por lo que se pretende convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario.
Impugnación
El señor Gelmis Chate Rivera afirmó que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la Corte Constitucional ha establecido que dicho requisito se cumple cuando se pretende dejar sin efectos sentencias proferidas en procesos de nulidad electoral, para ello, citó la sentencia SU-213 de 2022, en el cual la Corte dio por superado el requisito de relevancia constitucional.
Expone que en la tutela se planteó un “verdadero debate constitucional” pues el juez debe contrastar el alcance de la prohibición de doble militancia y el derecho de los pueblos indígenas a su autodeterminación política y cultural. Además, si bien su inscripción como candidato fue respaldada por el partido MAIS, los integrante s de la asociación “Juan Tama” a la que pertenece, decidieron apoyar a un candidato a la Gobernación del Cauca, distinto al inscrito por el partido MAIS.
Afirma que la acción de tutela no es utilizada como una tercera instancia, pues se
Tama” a la que pertenece, decidieron apoyar a un candidato a la Gobernación del Cauca, distinto al inscrito por el partido MAIS.
Afirma que la acción de tutela no es utilizada como una tercera instancia, pues se promovieron cuestionamientos que no fueron planteados en el proceso de nulidad10
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electoral; así, reiteró la configuración de un defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Delimitación del asunto
La Sala precisa que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala centrará su estudio en la providencia de segunda inst ancia, por ser la que puso fin a la controversia.
Adicionalmente, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia fue presentada únicamente por el señor Gelmis Chate Rivera, frente al11
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cual, la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo invocado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y no se pronunciaría sobre la falta de legitimación declarada por la primera instancia ; por esta razón, la Sala limitará el análisis a los reparos de la ausencia de relevancia constitucional.
3. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal
razón, la Sala limitará el análisis a los reparos de la ausencia de relevancia constitucional.
3. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias del 25 de julio y del 31 de octubre de 2024, mediante las cuales se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral adelantado contra el señor Gelmis Chate Rivera.
En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de los reparos presentados por el señor Chate Rivera, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en t anto el demandante buscaba emp
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