CE - Sentencia 11001031500020240606900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240606900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
Accionante: Miguel Ángel Barrera Núñez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
Accionante: MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ
Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONGRESO
DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO
Tesis: Hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente cuando, en el transcurso de la acción de tutela, desaparecen los fundamentos de hecho en los que se sustentaba la protección de amparo.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Barrera Núñez, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Barrera Núñez, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Congreso de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Miguel Ángel Barrera Núñez, actuando en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, promovió acciónRadicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
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de tutela en contra de las precitadas autoridades, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] 1.- Amparar mis derechos fundamentales de carrera judicial y del mérito.
2.- Dejar sin efectos la sentencia del pasado 29 de agosto dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 17001233300020240008101.
3.- Ordenar a la Sección Quinta – Sala de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que emita nueva providencia, en la que ordene a la CNDJ, en acatamiento del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, informe a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la totalidad de los 46 cargos actualmente vacantes de los cuales son nominadores.
Ley 270 de 1996, informe a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la totalidad de los 46 cargos actualmente vacantes de los cuales son nominadores.
4.- En defecto de la anterior, impartir la orden directamente por el juez de tutela a la CNDJ, que en acatamiento de los artículos 167 Estatutario y vigésimo segundo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 informe a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la totalidad de los 46 cargos actualmente vacantes de los cuales son nomin adores […]”.
Adicionalmente, como pretensiones dirigidas a la Corte Constitucional, solicitó lo siguiente2:
“[…] 1. Declarar el Estado Inconstitucional de cosas en materia de carrera judicial en Colombia e impartir las órdenes que estimen razonables, en orden a conjurarlo, dirigidas a todas las autoridades contra las cuales se dirige la acción.
2. Ordenar que se legisle o regule de manera general, razonable y con expectativa de permanencia el concurso de méritos, estableciéndose estadios, términos razonables, porcentajes mínimos de superación de las distintas etapas que permita la conformación de listas de elegibles y su vigencia hasta nuevos concursos, sin solución de continuidad.
3. En particular ordene a la CNDJ, para que en adelante acate, como cualquier otro nominador las reglas constitucionales y estatutarias
de carrera judicial, publique las vacantes – puerta de entrada al sistema de méritos –, privilegie los derechos de carrera frente a los compañeros provisionales, tal y como se postula en el comunicado
cualquier otro nominador las reglas constitucionales y estatutarias de carrera judicial, publique las vacantes – puerta de entrada al sistema de méritos –, privilegie los derechos de carrera frente a los compañeros provisionales, tal y como se postula en el comunicado 047 de la sentencia SU -452 de 2024 de la Corte Constitucional;
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00. 2 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
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omita la expedición de actos administrativos secretos, y como cualquier otro nominador envíe copia de sus actos administrativos a los organismos encargados del registro nacional de escalafón y a los propios administrados, que tienen, tenemos derecho a conocerlos […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante indicó que la Ley 270 de 19963, en su artículo 167 dispone que “(…) cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso (…)”4.
Manifestó que, en desarrollo de la norma anterior, el Acuerdo PCSJA1710754 del 18 de septiembre de 20175, expedido por el Consejo Superior
Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso (…)”4.
Manifestó que, en desarrollo de la norma anterior, el Acuerdo PCSJA1710754 del 18 de septiembre de 20175, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece, entre otras directrices, que “(…) en todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar al Consejo Superior – Unidad de Administración de la Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la no rmativa vigente, sobre la decisión del traslado o listas de candidatos o elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal. Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de actualizar el Registro Nacional de Escalafón (…)”6.
Señaló que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “(…) es una entidad nominadora, cobijada por las mismas normas estatutarias de carrera
3 Ley estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Cita tomada del escrito de tutela . Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00. 5 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia.
Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00. 5 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 6 Cita tomada del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
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judicial, que no goza de fuero o régimen especial y por ende la vinculan los artículos 132, 134 y el ya citado artículo 167, y por ende, también debe acatar el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, y en consecuencia, se encuentra obligada a enterar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial sobre la decisión de los traslados que han sido conceptuados favorablemente por dicha unidad, sean o no concedidos, con miras a mantener el adecuado control de movimiento de personal, e incluso a allegar copia del acto administrativo que resuelve la respectiva solicitud en orden a actualizar el registro nacional del escalafón (…)”7.
Sin embargo, sostuvo que “(…) la CNDJ como caso excepcional, no expide actos administrativos, acuerdos o resoluciones como lo hacen las Cortes, Tribunales y Jueces, sino que resuelve sobre traslados en salas de
Sin embargo, sostuvo que “(…) la CNDJ como caso excepcional, no expide actos administrativos, acuerdos o resoluciones como lo hacen las Cortes, Tribunales y Jueces, sino que resuelve sobre traslados en salas de decisión y oculta sus motivaciones bajo el argumento de la “reserva de las actas de Sala” (…)”8.
En ese sentido, informó que, promovió acción de cumplimiento en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que diera aplicación e hiciera efectiva la Ley 270 de 1996.
La acción de cumplimiento correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas que en sentencia del 17 de mayo de 2024, declaró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha bía incumplido lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, le ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, comunicara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la existencia de todas las vacantes creadas mediante el Acuerdo PCSJA2212027 del 16 de diciembre de 2022.
Inconforme con la decisión anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpuso recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de
7 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
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8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
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Estado, en sentencia del 29 de agosto de 2024 la revocó y, en su lugar, negó la acción de cumplimiento al considerar lo siguiente: “(…) de la revisión de la página web de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se encontró que la entidad publicó en enero de 2023 las vacantes existentes en los cargos de magistrados del 11 al 17 de enero del mismo año (…). 42. Nótese que, sin que sea relevante verificar la forma en la que el Consejo Superior de la Judicatura tuvo conocimiento de la creación de los cargos de magistrados en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío, publicó la existencia de las vacantes de tal forma que se considera atendido el mandato de la puesta en conocimiento de las vacantes por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . 43. Ahora bien, el segundo inciso de la norma contempla que el fin de la comunicación de las vacantes recae en que el nominador provea las vacantes dentro de los diez días siguientes, sin que contemple la obligatoriedad de elegir una modalidad de vinculación. 44. Así las cosas, lo contenido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, respecto de la comunicación de los cargos de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío cuando estos se encontraban
lo contenido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, respecto de la comunicación de los cargos de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Quindío cuando estos se encontraban vacantes, ocurrió al momento de su creación con el Acuerdo 12027 del 15 de diciembre de 2022, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al Consejo Superior de la Judicatura (…). 45. Situación diferente es que se hayan designado los magistrados de las mencionadas seccionales desde el 7 de febrero de 2023 en provisionalidad y en este momento hubiesen dejado de estar vacantes dichos cargos. Por ello, para el 15 de febrero de 2023, cuando el accionante solicitó ser trasladado a una de estas seccionales ya no estaba vacante el cargo de funcionario y le fue negada su solicitud (…)”9.
Al respecto, el accionante anotó que “(…) obviamente, no es labor de la CNDJ informar, para que sean publicadas las vacantes generadas cuando, como en los casos señalados, se acaban de crear cargos de carrera por
9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
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parte del Consejo Superior de la Judicatura, ello le corresponde a la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la que así procede, y da fe que siempre lo hace hasta donde he podido constatar y tengo conocimiento; de suerte q ue la publicación citada y
Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la que así procede, y da fe que siempre lo hace hasta donde he podido constatar y tengo conocimiento; de suerte q ue la publicación citada y correspondiente al mes de enero de 2023, para cargos creados en diciembre de 2022, efectivamente fue atendida, pero por la Unidad de Carrera, y tampoco era labor de la CNDJ (…)”10.
Agregó que, “(…) [es] cierto [que] el artículo 167 LEAJ no obliga una forma de provisión, pero sí lo hace el artículo 132 de la misma codificación estatutaria, que puntualmente ordena nombramiento en propiedad para las vacancias definitivas a quienes hayan superado el concurso de méritos, y sólo de manera subsidiaria en provisionalidad o encargo, con lo cual se suple la vacante, pero sólo de forma temporal y con estabilidad relativa (…)”11.
Aclaró que en la acción de cumplimiento objeto de debate no se discute su traslado, comoquiera que no es el objeto del litigio ni es el escenario adecuado para ello, sino que lo pretendido con dicha acción es que la accionada cumpla la ley y que, en virtud del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, se de aplicación al artículo vigésimo segundo del Acuerdo PCSJA1710754 del 18 de septiembre de 2017.
En ese sentido, adujo que “(…) sí es obligación de la CNDJ, cuando quiera que un servidor de carrera fallece, se pensiona, es trasladado, o presenta renuncia por la razón que sea, informar de la respectiva vacante a la Unidad de Administración de Carrera; también allí, cuando arbitrariamente ha negado traslados que previamente han sido
renuncia por la razón que sea, informar de la respectiva vacante a la Unidad de Administración de Carrera; también allí, cuando arbitrariamente ha negado traslados que previamente han sido conceptuados favorablemente, con el argumento que con la designación en provisionalidad ya no hay vacante, incluso allí deben informar al tenor de la norma en cita (…)”12.
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
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Alegó que “(…) cuando la CNDJ actuando contra legem negó la existencia de la vacante en la Seccional Risaralda, y con ello me negó el traslado, debió enviar copia del acto administrativo o cuando menos informar a la Unidad de Carrera -ya que sus actos administrativos son singularmente reservados, como ya se ha dicho-; pero nunca lo hizo, como en respuesta a derecho de petición lo informó la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pero no sólo en mi caso, sino que ya se le ha hecho costumbre (…)”13.
Al efecto, relacionó algunos casos aseverando que, en Caldas, Quindío, Risaralda y Tolima, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no informó de la negativa de varios traslados para que la Unidad de Administración de Carrera procediera con la publicación.
Reprochó que “(…) [es] increíble que en las consideraciones de la
de la negativa de varios traslados para que la Unidad de Administración de Carrera procediera con la publicación.
Reprochó que “(…) [es] increíble que en las consideraciones de la providencia confutada, se afirme sin más, que los cargos dejaron de estar vacantes, sin reparar en que el nombramiento en provisionalidad no significa que el cargo no siga vacante, hasta tanto se provea por carrera, ya para designación por lista de elegibles, ora para traslado de servidor de carrera, sin entrar a controvertir, contrargumentar, o a cumplir carga argumentativa alguna, como forma de derrumbar el ponderado criterio de instancia, fundado en jurisprudencia constitucional, según el cual la accionada no podía seguir argumentando que el cargo no estuviera vacante por el hecho de encontrarse en provisionalidad, como lo sostuvo la H. Consejera disidente, e igual acaba de reafirmarlo la Corte Constitucional en el (…) comunicado 047 [del 23 y 24 de Octubre, que da cuenta de la expedición de la SENTENCIA SU-452/24] (…)”14.
Resaltó que “(…) la respuesta a los derechos de petición que acompañan a esta tutela, particularmente por parte de la Unidad de Administración de Carrera, enseña que la CNDJ, jamás informó que hubiere negado los traslados que habían sido conceptuados de manera favorable, d e modo
13 Ibidem. 14 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
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que los H. Consejeros accionados faltan a la verdad cuando afirman que la CNDJ sí cumplió con el deber previsto en el artículo 167 estatutario, cuándo lo hizo? Dónde está dicha comunicación? (…)”15.
Puso de presente que, en respuesta al derecho de petición presentado por el señor Oscar Mauricio Rodríguez Serna, quien solicitó información sobre el total de cargos de jueces y magistrados a nivel nacional, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó lo siguiente:
Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante expuso que “(…) [de] 98 cargos en total a nivel Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, 54 [están] provistos en propiedad y 44 en provisionalidad; sin embargo, en las listas que la Unidad de Administración de Carrera Judicial publica mensualmente, se advierte que para los meses de octubre y noviembre sólo se publican 36 vacantes (…)”16.
En ese sentido, aseguró que “(…) SE OCULTAN, NO APARECEN, SE ESCONDEN, O COMO SE QUIERA CALIFICAR, 10 VACANTES (…)”17, por lo que, añadió que “(…) de allí la trascendencia de vincular a esta acción de tutela a la Unidad de Administración de Carrera, en aras de dejar claramente sentado por qué es que no aparecen publicadas 10 de las 46 vacantes actualmente existentes a nivel de Comisiones Seccionales de
tutela a la Unidad de Administración de Carrera, en aras de dejar claramente sentado por qué es que no aparecen publicadas 10 de las 46 vacantes actualmente existentes a nivel de Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, me temo que no es precisamente por su
15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
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responsabilidad, pero de eso se trata esta acción, de verificar por qué y por quién se desconoce el artículo 167 de la LEAJ (…)”18.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, argumentó que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Frente a la relevancia constitucional , precisó que “(…) LOS NOMBRAMIENTOS EN
PROVISIONALIDAD TIENEN EL OBJETIVO DE GARANTIZAR LA
CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS A CARGO DEL
ESTADO HASTA QUE CESE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE
GENERÓ LA VACANCIA. POR TANTO, LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL HA SEÑALADO QUE LA VINCULACIÓN DE EMPLEADOS
EN PROVISIONALIDAD DEBE SER UNA MEDIDA TRANSITORIA Y
EXCEPCIONAL, PUES PARA DICHOS NOMBRAMIENTOS NO SE REALIZÓ
UN CONCURSO QUE MATERIALICE EL PRINCIPIO DEL MÉRITO PARA LA
PROVISIÓN DE CARGOS PÚBLICOS (…)”19.
EXCEPCIONAL, PUES PARA DICHOS NOMBRAMIENTOS NO SE REALIZÓ
UN CONCURSO QUE MATERIALICE EL PRINCIPIO DEL MÉRITO PARA LA
PROVISIÓN DE CARGOS PÚBLICOS (…)”19.
Anotó que “(…) ríos de tinta se han escrito sobre la importancia que reviste en el orden constitucional colombiano el mérito como fundamento de la carrera judicial y administrativa, que cualquier persona daría por hecho (…)”20. Al efecto, citó apartes de las sentencias C-588 de 1999, C563 de 2000, C-533 de 2010, C-673 de 2015, C-645 de 2016 y C-134 de 2023.
Subrayó que “(…) la relevancia constitucional del asunto planteado, (…) tiene que ver justamente con el mérito como elemento esencial de la carrera judicial, como lo plasmó por enésima vez la propia Corte Constitucional en su sentencia C -134 de 2023, donde ejerció el control previo de constitucionalidad de la reforma a la LEAJ y particularmente con la obl igación que tienen los nominadores de informar al órgano que corresponda, de la existencia de las vacantes, en aquellos cargos cuya designación se le han atribuido constitucional y legalmente; pues si omite
18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
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semejante obligación, las plazas de carrera que se encuentren vacantes
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semejante obligación, las plazas de carrera que se encuentren vacantes y no sean informadas, imposibilitará no sólo el traslado a que tenemos derecho los servidores de carrera, en los términos del artículo 134 sino la propia designación en lista de elegibl es, cuando alguna vez el concurso actual (convocatoria 027) termine (…)”21.
Posteriormente, en el acápite del escrito de tutela denominado “DE LA
SOLICITUD DE DECLARAR EL ESTADO INCONSTITUCIONAL DE COSAS EN
MATERIA DE CARRERA JUDICIAL. (LA FÁBULA DEL COLIBRÍ)”, señaló que “(…) la negativa a informar de las vacantes que se suscitan y a ultranza se niegan traslados consagrados en la ley estatutaria y reservados para los servidores en propiedad, nos ubica ante el culmen de todo un proceso de selección que no debería llamarse de méritos, sino contra el mérito, pues (…), nos aprestamos a 10 años de inexistencia de lista de elegibles y la consecuente politización exacerbada de cargos en la Rama Judicial en todos sus niveles (…)”22.
Al respecto, citó el artículo 156 de la Ley 270 de 199623, y manifestó que “(…) [es un] verdadero mandato de optimización que debe imbuir, nutrir, iluminar todo el proceso de carrera: Lamentablemente hoy denostado por el Consejo Superior de la Judicatura, organismo encargado de su administración y gestión, que en más de 30 años no ha podido adelantar
iluminar todo el proceso de carrera: Lamentablemente hoy denostado por el Consejo Superior de la Judicatura, organismo encargado de su administración y gestión, que en más de 30 años no ha podido adelantar procesos de selección expeditos que garanticen la disponibilidad permanente de elegibles que hayan cursado el concurso de méritos, por el contrario, cada vez son más lentos, más improvisados, más restrictivos y ofrecen menos seguridad jurídica; podría decirse que son interminables, que en ellos rige el principio de incertidumbre y que están hechos para que nadie o casi nadie pase y la dedocracia se mantenga; no sólo porque cada convocatoria trae reglas distintas, sino cada vez más intrincadas, si
21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 “ARTÍCULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del m érito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
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a ello sumamos que quienes logramos superar el concurso y adquirir la propiedad no tenemos garantizados los derechos que de tal status derivan, sino que estamos supeditados al arbitrio del nominador de turno,
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a ello sumamos que quienes logramos superar el concurso y adquirir la propiedad no tenemos garantizados los derechos que de tal status derivan, sino que estamos supeditados al arbitrio del nominador de turno, que en el caso descrito en la primera parte de esta tutela, antepone compromisos políticos, o de la naturaleza que sea, al acatamiento de los mandatos constitucionales y estatutarios… el escenario es realmente inconstitucional (…)”24.
Agregó que “(…) para colmo, con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024 que modificó la LEAJ, y conforme a su artículo 167A, cuando se hayan surtido distintas etapas de conocimiento, preparación y formación, concursos que va camino a los 10 años de duración, sólo se va a llegar a un período de p rueba, es decir, no basta con superar una prueba de conocimientos que, por mi experiencia personal en alguna preparación de uno de tales concursos hace algunos años en la ciudad de Villa de Leyva, se tasa de manera caprichosa el baremo de aprobación de tales pruebas: “… en 4 años de duración de la lista de elegibles pueden quedar X cargos de juzgados promiscuos, X cargos de Circuitos …” por ello es que el porcentaje de concursantes que llega a la lista de elegibles va en el actual concurso camino a menos de l 3% de la totalidad los inscritos… y a ser muchísimos menos de las vacantes existentes, lo cual garantiza que van a ser insuficientes para llenar esas vacantes y las prácticas politiqueras, el amiguismo y el nepotismo en la burocracia estatal -palabras de la Corte Constitucional en sentencia atrás citada - seguirán reinando, con el
a ser insuficientes para llenar esas vacantes y las prácticas politiqueras, el amiguismo y el nepotismo en la burocracia estatal -palabras de la Corte Constitucional en sentencia atrás citada - seguirán reinando, con el agravante que de aquí a que se convoque un nuevo concurso, y a partir de allí contemos cuando menos 8 años más, que es la duración hasta ahora prevista en la convocatoria 27 actu almente en curso la provisionalidad puede bordear el 50% en las distintas jurisdicciones. Igual ocurre con el concurso general de empleados de la rama judicial, queda un año de vigencia de lista de elegibles y no se tiene noticia aún de cuando se convocará a un nuevo y “expedito” concurso (…)”25.
24 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00. 25 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
Accionante: Miguel Ángel Barrera Núñez
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Adujo que en los concursos de la Rama Judicial rige el principio de la incertidumbre y que “ (…) si finalmente después de semejantes maratónicos, impredecibles e inciertos procesos se logra adquirir la propiedad y se cree que también se ha adquirido los derechos de carrera que emanan del concurso de méritos, como los traslados, encontramos
maratónicos, impredecibles e inciertos procesos se logra adquirir la propiedad y se cree que también se ha adquirido los derechos de carrera que emanan del concurso de méritos, como los traslados, encontramos nominadores como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la que el mérito le resbala (…)”26.
Finalmente arguyó que la “(…) CNDJ, estima que no está obligada a acatar el artículo 167 estatutario; por ello cuando ha negado arbitrariamente traslados -lo dice la H. Corte Constitucional - no da cuenta de ello a la Unidad de Administración de carrera, de allí que de las 46 vacant es que ella misma me informó, sólo aparezcan publicadas 36, insisto, con la posibilidad cierta que cuando se emita la lista de elegibles del concurso en curso, exista una reserva de 10 plazas para cumplir compromisos distintos a los derivados de la LEAJ (…)”27.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 8 de noviembre de 2024 28 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 18 de noviembre de 202 429 la admitió y dispuso notificar 30 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia
26 Ibidem. 27 Ibidem.
Quinta del Consejo de Estado, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia
26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00. 29 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00. 30 Esta orden se cumplió el 22 de noviembre de 2024. Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 0 6069 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00
Accionante: Miguel Ángel Barrera Núñ
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