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CE - Sentencia 11001031500020240607501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240607501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01

Demandante: Carolina Sanabria Ayala

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06075-01

Demandante: CAROLINA SANABRIA AYALA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“C”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 8 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección

tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 8 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, trabajo y a los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“4.1. APLICAR CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD con fundamento en las normas relacionadas en el numeral «5.2» del presente escrito de tutela, para que el Juez Constitucional por fallo de tutela garantice la aplicación del Enfoque de Género a mi proceso judicial que conduzca a la protección efectiva de mis Derechos Humanos, Constitucionales y Fundamentales como Mujer violentada en su lugar de trabajo; cuales son:

4.1.1. De la Constitución Política: Prohibición de tratos Inhumanos o Degradantes (12); Igualdad (13); Trabajo (25); Debido Proceso (29); No discriminación a la mujer (43); Principios Fundamentales del Trabajo de: igualdad de oportunidades, situación más favorable en caso de duda, primacía de la realidad, protección especial a la mujer, no menoscabo a la dignidad humana (53); Interpretación conforme a tratados DDHH (93); Prevalencia del Derecho Sustancial (228), y Acceso a la Justicia (229).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01

Demandante: Carolina Sanabria Ayala

Prevalencia del Derecho Sustancial (228), y Acceso a la Justicia (229).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01

Demandante: Carolina Sanabria Ayala

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 4.1.2. Declaración Universal DDHH: Prohibición de tratos inhumanos o degradantes (5); Igualdad (7); Recurso Efectivo Judicial (8), y Condiciones Satisfactorias de Trabajo (23). 4.1.3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74/1968): Garantías sobre recurso efectivo contra violaciones cometidas por funcionarios oficiales (2); Prohibición de tratos degradantes (7); Acceso a Funciones Públicas (25), y Derecho a la Igualdad y Prohibición de Discriminación (26). 4.1.4. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW 1979) - Ley 51 de 1981 y su protocolo con la Ley 984 de 2005. Recomendaciones del Comité CEDAW Nº 19 y Nº 33. 4.1.5. Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer – Resolución 48/104 (1993). 4.1.6. Convenio OIT 111 (Ley 22 de 1967) sobre la discriminación en empleo y ocupación; Convenio OIT 190 sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, y Recomendación 206 de 2019 OIT.

ocupación; Convenio OIT 190 sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, y Recomendación 206 de 2019 OIT. 4.1.7. Declaración Americana de los Convención Americana de los derechos y deberes del hombre: arts. 2 (igualdad) y 18 (justicia y recurso efectivo). 4.1.8. Convención Americana sobre DDHH: arts. 24 (igualdad) y 25 (protección judicial). 4.1.9. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «Convención de Belem do Para» (1994) Ley 248 de 1995. 4.1.10. Normativa sobre sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008). 4.1.11. Política de Igualdad del Poder Judicial expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia (Acuerdo No. PSAA08-4552 de 2008).

4.2. CUMPLIR EL DEBER PROACTIVO DE PROTECCIÓN MULTINIVEL PRO-FÉMINA y, en consecuencia, DECLARE NULA, SIN VALOR NI EFECTO, la Sentencia de segunda instancia de 13 de marzo de 2024, proferida por la SUBSECCIÓN C - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro de la acción de reparación dire cta N° 85001233100020090002402 (47816), promovida por CAROLINA SANABRIA AYALA contra la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

4.3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a que en el término improrrogable de

(47816), promovida por CAROLINA SANABRIA AYALA contra la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

4.3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas (o en otro razonable), la autoridad judicial accionada profiera sentencia de reemplazo con aplicación efectiva de la Perspectiva de Género dentro de la reparación directa N° 5001233100020090002402 (47816), con acatamiento de las disposiciones convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales concretadas a las Metodologías Judiciales de Género relacionadas en el numeral «6.3.» del presente escrito de tutela: REGLAS DE BRASILIA de la Cumbre Judicial Iberoamericana 2008; CRITERIOS DE EQUIDAD de la Comisión Nacional de Género Rama Judicial (CNGRJ) Colombia 2011; MÉTODO WOMAN QUAESTIO de la Cumbre Judicial Iberoamericana 2015; y HERRAMIENTA VIRTUAL «LISTA DE VERIFICACIÓN» 2018 (CNGRJ).

4.4. EXHORTAR a las autoridades judiciales, para que en lo sucesivo garanticen las disposiciones convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales relacionadas con la aplicación efectiva del Enfoque de Género en las decisiones judiciales cuando sea del caso, tal y como, se hizo por el Consejo de Estado (CE) con la Sentencia de reparación directa de 13/03/2024: Radicado 25000232600020120047501 (68409) ”.

2. Hechos

La parte demandante mencionó que se desempeñó como asesora, grado 19 en la

reparación directa de 13/03/2024: Radicado 25000232600020120047501 (68409) ”.

2. Hechos

La parte demandante mencionó que se desempeñó como asesora, grado 19 en la Regional de Casanare de la Procuraduría General de la Nación. Afirmó que durante el ejercicio de sus funciones sufrió acoso laboral por parte de su jefe inmediato, al punto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 25 de julio de 2007, le diagnosticó una enfermedad profesional de trastorno mixto de ansiedad y depresión que le generó una pérdida de la capacidad laboral de 19,20%, la cual con posterioridad fue reevaluada en 21.30%.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01

Demandante: Carolina Sanabria Ayala

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3 Aseveró que promovió demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación y se ordenara el pago de los perjuicios ocasionados por la omisión en adoptar medidas para prevenir la patología que presentaba.

Sostuvo que la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare con radicado n.° 85001-23-31-000-2009-00024-00, quien dictó sentencia el 25 de mayo de 2013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Procuraduría General de la Nación por los

el 25 de mayo de 2013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Procuraduría General de la Nación por los perjuicios materiales, morales y el daño a la salud causados a la señora Carolina Sanabria Ayala, así como por los perjuicios morales causados al núcleo familiar de la demandante, con ocasión de la omisión en ordenar medidas necesarias para la disminución de las situaciones de estrés y el mejoramiento del ambiente laboral.

Aludió que contra la anterior d ecisión se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por medio de providencia de 19 de julio de 2022 , que denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el medio para debatir lo pretendido era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mencionó que interpuso acción de tutela contra la sentencia de 19 de julio de 2022, que fue resuelta por fallo de 13 de diciembre de 2023, en el que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordenó a la autoridad judicial dictar una decisión de reemplazo en la que se garantizara un estudio de fondo.

Por último, indicó que, en virtud de ello, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de reemplazo el 13 de marzo de 2024 que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora solicitó al juez constitucional que, en atención a la normatividad

revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora solicitó al juez constitucional que, en atención a la normatividad relacionada en el acápite de pretensiones, se otorgue el amparo con el fin de que la autoridad judicial accionada profiriera una decisión con enfoque de género que le garantice la protección efectiva a sus derechos fundamenta les como “mujer violentada en su lugar de trabajo”.

Mencionó que como funcionaria de la Procuraduría General de la Nación solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la falta de prevención de la enfermedad profesional “trastorno mixto de ansiedad y depresión” que redujo la capacidad laboral a 21,30% y que fue causada por acoso laboral.

Indicó que a partir de los criterios de equidad, en abril de 2018 se publicó una herramienta virtual denominada “lista de verificación” que se encuentra en la página web de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y que sirve como apoyo transversal para la identificación e incorporación de la perspectiva de género en las sentencias, a lo que agregó que es necesaria la intervención del juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y que la decisión de reemplazo reprochada se realice con aplicación efectiva del enfoque de género.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01

Demandante: Carolina Sanabria Ayala

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4 Señaló que el asunto cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por cuanto reviste relevancia constitucional, se agotaron los recursos ordinarios, la decisión debatida fue notificada por edicto el 10 de mayo de 2024, no se trata de una irregularidad procesal, se identificaron de manera plena los hechos que generan la violación y no es un fallo de tutela.

Sostuvo que la sentencia objetada incurrió en violación directa a la Constitución, defecto que sustentó en que “la providencia judicial objeto de tutela constituye una decisión ilegítima que afecta los DDHH y Fundamentales de la mujer víctima de violencia en su lugar de trabajo. Así que el juez de tutela debe apoyarse en los instrumentos normativos universales y locales para ordenar la aplicación efectiva del Enfoque de Género con una decisión judicial de reemplazo”.

A su vez, refirió que se configura el desconocimiento del precedente judicial, ya que desvió la jurisprudencia relacionada con la aplicación efectiva del enfoque de género como lo son: (i) la publicación de lineamiento del enfoque diferencial y de equidad de género, en la que se reitera la obligación del juez contencioso administrativo de abordar el caso bajo la perspectiva mencionada 1; (ii) discriminación de género, acoso laboral y deber proactivo de protección multinivel pro-femina2; (iii) la mujer como sujeto de especial protección constitucional contra el

administrativo de abordar el caso bajo la perspectiva mencionada 1; (ii) discriminación de género, acoso laboral y deber proactivo de protección multinivel pro-femina2; (iii) la mujer como sujeto de especial protección constitucional contra el acoso laboral3; (iv) limitación de la ley de acoso laboral en el sector público4; (v) garantías laborales de la víctima por acoso laboral5; (vi) acoso laboral contra madre cabeza de familia y garantía contra represalia de jefe6; (vii) criterios orientadores de género reiterados por la Corte Suprema de Justicia 7; (viii) la perspectiva de género como una categoría que le sirve al operador judicial para decidir 8 y (ix) el análisis con enfoque de género9.

Relató que la sentencia reprochada incurre en defecto fáctico por cuanto tiene problemas de índole probatorio como la omisión del decreto o práctica de pruebas, ya que no aplicó la perspectiva diferencial de género, incumplió con el deber general proactivo de protección multinivel pro-fémina faltando a los criterios orientadores para lo cual debía desplegar toda actividad investigativa, analizar los hechos y pruebas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, no tomar decisiones en estereotipos de género, evitar la revictimización , flexibilizar la carga probatoria, considerar el rol transformador, efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia, evaluar las posibilidades y recursos reales, así como analizar las relaciones de poder. A lo que agregó que la actuación de acoso laboral alegada podía inferirse de las pruebas que se surtieron en el proceso ordinario.

y recursos reales, así como analizar las relaciones de poder. A lo que agregó que la actuación de acoso laboral alegada podía inferirse de las pruebas que se surtieron en el proceso ordinario.

Para efectos de lo anterior, aludió que un grupo de testigos manifestó que existió un trato irrespetuoso, correcciones por parte de la titular del despacho y actos de discriminación por motivos religiosos; el concepto de salud ocupacional y demás elementos probatorios que debían valo rarse bajo las reglas de la sana cr ítica. Así

1 Sentencia caso n.° 68409 del Consejo de Estado. 2 Sentencia acción de tutela con radicado n.° 11001-03-15-000-2021-00217-00 del Consejo de Estado. 3 Sentencia acción de tutela con radicado n.° 13001-23-33-000-2023-00038-01 DEL Consejo de Estado. 4 Sentencia de acción de tutela con radicado n.° 25000-23-15-000-2010-01304-01 de Consejo de Estado. 5 Sentencia de acción de tutela caso n.° 2183906 de Consejo de Estado. 6 Sentencia de acción de tutela caso n.°2133880 de Consejo de Estado. 7 Sentencia de acción de tutela caso n.° CJS-STC7683 de 2021 Corte Suprema de Justicia. 8 Sentencia de acción de tutela con radicado n.° 11001-03-15-000-2023-07506-00 de Consejo de Estado. 9 Sentencias T-140 de 2021 y T-022 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01

Demandante: Carolina Sanabria Ayala

9 Sentencias T-140 de 2021 y T-022 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01

Demandante: Carolina Sanabria Ayala

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 como, que se debió decretar pruebas de oficio ordenando el complemento del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para precisar si el resultado de la valoración tuvo como origen la enfermedad profesional por conductas de acoso laboral, sumado a que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al concluir que se debían agotar los mecanismos de la Ley 1010 de 2006.

4. Trámite procesal

Por auto de 12 de noviembre de 2024, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada -Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado-; así mismo, a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Casanare como terceros con interés.

El 5 de diciembre de 2024, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia que fue impugnada por la demandante. En consecuencia, el 31 de enero de 2025, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Wilson Ramos Girón de la Sección Cuarta de esta corporación.

demandante. En consecuencia, el 31 de enero de 2025, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Wilson Ramos Girón de la Sección Cuarta de esta corporación.

Por auto de Sala del 11 de febrero de 2025, los magistrados Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Milton Chaves García, se declararon impedidos para conocer del asunto, debido a que “se evidencia que la tutelante censura el fallo que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 85001-23-31-000200900024-00/01/02, el cual fue emitido por la autoridad accionada en cumplimiento de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por est a Sección en la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01202-00/01”, p or lo que consideraron están incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En virtud de lo anterior, por auto de 12 de marzo de 2025, el magistrado ponente declaró fundado el impedimento manifestado, ordenó asignar el asunto al consejero que sigue en turno y que se procediera con el sorteo de tres conjueces para integrar la Sala de Decisión.

El 18 de marzo de 2025, se realizó el sorteó de tres conjueces para conformar la Sala de decisión, en el que fueron designados los doctores Eleonora Lozano Rodríguez, Julio Roberto Piza Rodríguez y Juan de Dios Bravo González.

El 21 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada.

5. Oposición

Rodríguez, Julio Roberto Piza Rodríguez y Juan de Dios Bravo González.

El 21 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada.

5. Oposición

Respuesta de l a Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado

El magistrado a cargo del despacho en el que cursó el proceso ordinario r indió informe al asunto en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01

Demandante: Carolina Sanabria Ayala

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6 Mencionó que en la demanda se enuncian algunos preceptos que se estiman vulnerados, particularmente en relación con el enfoque diferencial de perspectiva de género en la revisión del asunto, sin que se denote el ejercicio argumentativo, en el sentido de establecer en qué forma esas fuentes normativas incidían en su caso particular, se dejaron de estudiar o se inaplicaron.

Refirió que la solicitud de tutela no acredita ni sustenta la existencia del precedente judicial supuestamente desconocido, a ello agregó que la accionante no señaló la transgresión de una sentencia de unificación jurisprudencial y que las decisiones citadas corresponden a sentencias de tutela que producen efectos inter partes, sumado a que no se evidenció si esas providencias resuelven asuntos con similitud fáctica.

En relación con el defecto fáctico adujo que carece de soporte argumentativo, ya

sumado a que no se evidenció si esas providencias resuelven asuntos con similitud fáctica.

En relación con el defecto fáctico adujo que carece de soporte argumentativo, ya que pretende corregir una inacción en materia probatoria, que conlleva plantear la falta de relevancia constitucional. A lo que precisó que se pretende debatir la providencia dictada por una alta Corte, para lo cual los requisitos se tornan más restrictivos y exigentes.

Expuso que no incurrió en los defectos alegados ya que se advirtió que la decisión de no reubicar a la demandante se materializó en una comunicación del 1° de febrero de 2008, que como el origen del daño alegado derivaba de un acto administrativo procedía e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al que se declaró que había operado la caducidad sobre esa pretensión.

Respecto a la omisión en prevenir el supuesto acoso laboral sostuvo que la decisión en cuestión valoró dos conjuntos de declaraciones . El primero que declaró que la accionante sufrió presiones laborales, exigencias, sobrecargas injustificadas y malos tratos y, el segundo que refirió que la carga laboral alta era generalizada y que no observó actuaciones irrespetuosas en contra de la demandante por parte de sus superiores, así como que los problemas de salud venían desde antes. Frente a los testimonios precisó que existió uniformidad respecto del retraso de los procesos, la presión ejercida y el exceso de carga laboral. Sin embargo, manifestó que las declaraciones fueron disímiles en torno al alegado acoso laboral y no esclarecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia.

la presión ejercida y el exceso de carga laboral. Sin embargo, manifestó que las declaraciones fueron disímiles en torno al alegado acoso laboral y no esclarecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia.

Relató que la demandante no agotó los mecanismos previstos en la Ley 1010 de 2006 para evitar el acoso laboral, ya que no demostró haber formulado solicitud de investigación, petición, queja o denuncia ante las oficinas internas de la entidad demandada. A lo que agregó que la entidad demandada dispuso de manera oficiosa el inicio de investigaciones disciplinarias que fueron archivadas.

Sobre el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mencionó que este no señalaba que la enfermedad profesional fuese producto de conductas de acoso y hostigamiento laboral, por lo que de la valoración probatoria no se logró concluir que la accionante hubiese sido sometida a acoso laboral, sumado a que la entidad demandada adelantó actuaciones disciplinarias oficiosas para esclarecer las circunstancias del clima laboral.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01

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6. Vinculados

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Casanare

El titular a cargo del despacho judicial rindió informe en el que sostuvo que la decisión proferida e n primera instancia se adoptó teniendo en consideración el material probatorio allegado, sin que la misma transgreda los derechos

El titular a cargo del despacho judicial rindió informe en el que sostuvo que la decisión proferida e n primera instancia se adoptó teniendo en consideración el material probatorio allegado, sin que la misma transgreda los derechos fundamentales de la accionante.

6.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

La apoderada judicial de la entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de tutela se promueve para controvertir una decisión judicial, de la que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y , por el contrario, se tiene que la demandante pretende acudir al mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia.

Sostuvo que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada para resolver la apelación del fallo proferido en el proceso ordinario, no se torna arbitrario ni caprichoso por lo que la revocatoria de la decisión apelada se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos respaldados, aun cuando la accionante no se encuentre inconforme con lo decidido.

7. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se incurrió en los defectos alegados.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial precisó que las decisiones a las que hizo alusión la demandante no tienen los mismos presupuestos fácticos que el caso analizado por la autoridad judicial accionada. Agregó que no se trata de sentencias de unificación, ni se identificó la ratio decidendi omitida al momento de

que hizo alusión la demandante no tienen los mismos presupuestos fácticos que el caso analizado por la autoridad judicial accionada. Agregó que no se trata de sentencias de unificación, ni se identificó la ratio decidendi omitida al momento de emitir la decisión, ya que solo se hizo referencia a los elementos generales de la protección de las mujeres frente al acoso laboral desde la perspectiva de género , por lo que concluyó que no se incurrió en ese defecto.

En relación con el defecto fáctico mencionó que en la demanda de tutela se solicitó la aplicación de pruebas indiciarias, sin establecer a partir de que hecho se materializó la situación desconocida mediante una inferencia lógica, ni se demostró con que prueba de oficio se pudo llegar a una decisión diferente y que la autoridad judicial estuviese en la obligación de decretarla.

Agregó que de la transcripción de la sentencia cuestionada se vio que se realizó la valoración de dos conjuntos de declaraciones testimoniales, de l a que se extrajo que los mismos pusieron de presente una situación generalizada de alta carga laboral entre el 2005 al 2007 y se demostró que se iniciaron investigaciones de oficio para determinar si se presentó alguna situación de acoso laboral.

En esa medida, consideró que la valoración probatoria no fue arbitraria o caprichosa, por el contrario advirtió que la demandante pretende reabrir el debateRadicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01

Demandante: Carolina Sanabria Ayala

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Demandante: Carolina Sanabria Ayala

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8 jurídico de instancia conforme a su propia valoración probatoria, lo que no se ajusta al análisis que debe realizar la acción de tutela, y expuso que el mecanismo constitucional no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado, por lo que la intervención del juez de tutela solo se justifica si se verifica una actuación arbitraria e ilegítima, que no se configura en el caso bajo examen.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque la decisión y, en consecuencia, se acceda al amparo.

Se refirió a la normatividad expuesta en la demanda de tutela y señaló que la sentencia impugnada y la autoridad judicial accionada desviaron la jurisprudencia nacional relacionada con la aplicación efectiva del enfoque de género. Respecto al defecto fáctico aludió qu e la decisión reprochada no lo aplicó en la valoración probatoria al concluir que las versiones de los testigos eran disímiles, el dictamen de la pérdida de capacidad labora l no señalaba como fundamento la enfermedad profesional por conducta de acoso y hostigamiento, no se interpusieron quejas ni se formularon denuncias y no acudió al comité de mediadores de la entidad, ni hizo uso de los mecanismos que establece la Ley 1010 de 2006.

profesional por conducta de acoso y hostigamiento, no se interpusieron quejas ni se formularon denuncias y no acudió al comité de mediadores de la entidad, ni hizo uso de los mecanismos que establece la Ley 1010 de 2006.

En ese orden de ideas , expuso que en el proceso ordinario se debió surtir una aplicación efectiva del enfoque de género a efectos de esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad en la violencia en el lugar de trabajo en la modalidad de acoso laboral y privilegiar la prueba indiciaria por el grupo de testimonios que refirió el trato irrespetuoso y actos de discriminación por motivos religiosos, el concepto de salud ocupacional, la entrevista y el informe de visita, actuaciones de la entidad frente a las incapacidades médicas y decretar de oficio el complemento del dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para establecer si la enfermedad laboral derivó de conductas de acoso laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada por la demandante porque la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos

debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada por la demandante porque la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01

Demandante: Carolina Sanabria Ayala

Ca

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