CE - Sentencia 11001031500020240607700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240607700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06077 00
Demandante: Mariela Espinosa Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Expediente: 11001 03 15 000 2024 06077 00
Accionante: Mariela Espinosa Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala Transitoria Tesis: La acción de tutela es improcedente por no ser relevante constitucionalmente, si el debate planteado por la parte actora se relaciona con aspectos meramente legales y/o económicos.
ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mariela Espinosa Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. Mariela Espinosa Martínez , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Transitoria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 50001 3333 003 2016 00208 01, en la que resolvió revocar la sentencia del 21 de noviembre de 2018 y se negaron las pretensiones del libelo introductorio.
En el escrito de amparo expuso lo siguiente:
“(…) Por medio del presente escrito manifiesto a ustedes que presente (sic) ACCIÓN DE TUTELA en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 45 transitoria, a fin de que se deje sin efectos la sentencia del pasado 14 de junio del año en curso y, en consecuencia se ordene proferir la decisión que2
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06077 00
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en derecho corresponda conforme lo ha sostenido la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado (…)”1.
1.2. Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos , señaló que se desempeñó en el cargo de Juez en el Distrito Judicial de Villavicencio, desde 1 de enero de 1993 hasta el 11 de enero de 2004.
1.3. Manifestó que el día 23 de julio de 2014, radicó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la reliquidación correspondiente al treinta por ciento (30
enero de 1993 hasta el 11 de enero de 2004.
1.3. Manifestó que el día 23 de julio de 2014, radicó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la reliquidación correspondiente al treinta por ciento (30 %) de las prestaciones que inicialmente le fueron liquidadas y pagadas únicamente sobre el setenta por ciento (70 %) de su remuneración mensual. Asimismo, solicitó también la prima de servicios correspondiente al treinta por ciento (30 %), como un componente adicional previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que no le fue reconocida ni pagada durante el período mencionado anteriormente.
1.4. Informó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos emitidos por la Nación - Rama Judicial que le negaron el reconocimiento de las mencionadas acreencias. En primera instancia, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, el cual, mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, resolvió ordenar el reconocimiento y pago a favor de la accionante del cien por ciento (100%) del salario básico legal, así como de la prima mensual correspondiente.
1.5. Indicó que la Rama Judicial, inconforme con la decisión del Juzgado, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. El proceso fue asignado a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sede en Cali, quien, mediante sentencia del 14 de junio, revocó la decisión de primera instancia y negó en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sede en Cali, quien, mediante sentencia del 14 de junio, revocó la decisión de primera instancia y negó en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Expuso que e l Tribunal señaló que había operado la prescripción trienal de sus derechos laborales, apoyándose , de manera imprecisa en los criterios sobre prescripción establecidos en varias sentencias de unificación proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Entre ellas, citó la sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena de Conjueces de esa Sección el 2 de septiembre de 2019.
1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.3
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Destacó que la decisión enjuiciada vulneró el derecho al debido proceso e incurrió en un defecto sustantivo, al revocar la sentencia de primera instancia sin observar los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia en los años 2014 y 2019. Alegó que, también se desconoció su derecho a la igualdad frente a otros funcionarios que, a pesar de estar en su misma situación, no se les aplicó la prescripción trienal.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. El expediente fue sometido a reparto el 8 de noviembre de 20242 y allegado al Despacho Sustanciador el 12 de noviembre de la presente anualidad3.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. El expediente fue sometido a reparto el 8 de noviembre de 20242 y allegado al Despacho Sustanciador el 12 de noviembre de la presente anualidad3.
2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 13 de noviembre de 20244, en el que particularmente se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria y comunicar a la Nación – Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio , contestó la demanda el día 1 9 de noviembre de 2024 5 solicitando declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que, no se agotó el recurso extraordinario de revisión, ni se configuró el defecto sustantivo.
Destacó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación, aplicó correctamente las reglas establecidas en el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, en el expediente radicado 41001 2333 000 2016 00041 02 (2204-18). En dicho fallo, se determinó que las reglas allí establecidas tendrían efectos de aplicación inmediata y retroactiva, impactando los casos en curso que no presenten una situación jurídica consolidada.
2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala Transitoria mediante memorial del 20 de noviembre de 20246, contestó la petición de amparo solicitando que se declare improcedente y, de forma subsidiaria, que se nieguen las pretensiones
2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala Transitoria mediante memorial del 20 de noviembre de 20246, contestó la petición de amparo solicitando que se declare improcedente y, de forma subsidiaria, que se nieguen las pretensiones
2 Visible a índice 1 ibídem. 3 Visible a índice 3 ibídem. 4 Visible a índice 4 ibídem. 5 Visible a índice 9 ibídem 6 Visible índice 10 ibídem4
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de la petición de amparo. Argumentó que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En particular, señaló que no se solicitó la aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia ni la demandante participó activamente en el trámite ordinario, al no descorrer el traslado del recurso de alzada interpuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo.
Concluyó que la sentencia cuestionada aplicó correctamente el precedente establecido por el Consejo de Estado en la providencia del 2 de septiembre de 2019, atendiendo las particularidades del caso. En virtud de ello, consideró procedente la aplicación de la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 4
atendiendo las particularidades del caso. En virtud de ello, consideró procedente la aplicación de la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, respecto de los derechos laborales reclamados por la actora.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20217, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. Cuestión previa
Los Consejeros Nubia Margoth Peña Garzón8 y Germán Eduardo Osorio Cifuentes9 y el Conjuez Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por estar incursos en la causal prevista en el numeral
7 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 8 Visible a índice 17 ibídem. 9 Visible a índice 13 ibídem.5
conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 8 Visible a índice 17 ibídem. 9 Visible a índice 13 ibídem.5
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1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por tener un interés directo en las resultas del proceso. Lo anterior, como quiera que la sentencia que es objeto de controversia en este trámite, versa sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, prestación que se encuentra contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Pues bien, respecto de la causal invocada, la jurisprudencia de esta Sección 10 ha indicado que para la configuración de la misma deben concurrir dos (2) presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el Juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Así, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de Juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el Juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.
En relación con este último aspecto, el Juez que estudia el impedimento debe
denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.
En relación con este último aspecto, el Juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, lo que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
3.2.2. Así las cosas, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declaren fundados los impedimentos, dado que lo cuestionado en la presente acción de tutela versa sobre disposiciones que desde el punto de vista prestacional podrían incidir en las situaciones de los Consejeros Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, así como el Conjuez Eduardo Mendoza Martelo en tanto ellos en el pasado se desempeñaron como Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado y Magistrado del Tribunal, respectivamente.
En consecuencia, serán separados del conocimiento de este asunto.
3.3. Hechos relevantes
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.6
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3.3.1. La señora Mariela Espinosa Martínez se desempeñó en el cargo de juez en el
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3.3.1. La señora Mariela Espinosa Martínez se desempeñó en el cargo de juez en el Distrito Judicial de Villavicencio, desde 1 de enero de 1993 hasta el 11 de enero de 2004.
3.3.2. La actora radicó reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, con el fin de que le fuera reconocido y pagada la reliquidación correspondiente al treinta por ciento (30 %) de las prestaciones que inicialmente le fueron liquidadas y pagadas únicamente sobre el setenta por ciento (70 %) de su remuneración mensual. También solicitó la prima de servicios correspondiente al treinta por ciento (30%), como un componente adicional previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, que no le fue reconocida ni pagada durante el período mencionado en el punto anterior.
3.3.3. La anotada entidad negó dicha solicitud en Oficio No. DESAJV -2570 del 12 de agosto de 2014. Contra la anterior petición, la actora impetró recurso de apelación que no le fue resuelto.
3.3.4. Inconforme con lo anterior, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente con número de radicado 50001 3333 003 2016 00208 00, en contra del citado acto administrativo y en contra del acto ficto o presupuesto, por el que se negó su recurso de alzada.
3.3.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio profirió fallo el 21 de noviembre de 2018, en el que accedió a las pretensiones del libelo introductorio.
3.3.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio profirió fallo el 21 de noviembre de 2018, en el que accedió a las pretensiones del libelo introductorio.
3.3.6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio interpuso recurso de apelación en contra del citado fallo que fue conocido por Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala Transitoria, quien, mediante sentencia del 14 de junio de 2024, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
3.3.7. Inconforme con la decisión de la autoridad judicial accionada, la señora Mariela Espinosa Martínez interpuso la acción de tutela de la referencia.7
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3.4. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
3.4.1. De la relevancia constitucional
En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En
ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Asimismo, la mencionada sentencia precisó que “ los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 201911, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades12:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
11 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU103 de 2022. 12 Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el
103 de 2022. 12 Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.8
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(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman tal requisito. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar ese presupuesto.
Siendo ello así, se observa que los siguientes elementos no se cumplen en el caso en concreto:
3.4.1.1. La competencia e independencia jurisdiccional
La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las Jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este aspecto:13
“La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las
Constitucional ha conceptualizado así este aspecto:13
“La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas me diante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario o pena de involucrarse en cuestiones que corresponde definir a otras jurisdicciones. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente moneta ria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”.
En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Alta Corte, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló:
13 Sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.9
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06077 00
Demandante: Mariela Espinosa Martínez
13 Sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.9
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06077 00
Demandante: Mariela Espinosa Martínez
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“Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela for muladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios”.
De lo anterior, se desprende que el asunto que se pone en conocimiento debe trascender al ámbito constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan.
3.4.1.1.1. En este sentido, la Sala observa que la controversia planteada en el
particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan.
3.4.1.1.1. En este sentido, la Sala observa que la controversia planteada en el presente asunto tiene un carácter eminentemente legal, pues se centra en determinar si era posible aplicar la prescripción trienal establecida en el artículo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 a la reclamación de las prestaciones laborales presentada por la demandante y si el Tribunal usó erróneamente los precedentes que relacionados con esa materia.
Además, el debate tiene un alcance económico, pues la señora Espinosa Martínez lo que pretende es que le sean pagadas las acreencias laborales que, en su criterio, le son adeudadas por la Nación – Rama Judicial.
Siendo así, es claro que, si bien la accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que la discusión que propone en el presente asunto, por un lado, se relaciona con aspectos de mera legalidad, concretamente, con la aplicación de las normas que rigen la prescripción trienal y de la jurisprudencia sobre esa materia y, por otro, tiene una naturaleza económica, pues lo que pretende es que se le conceda el pago de las mencionadas acreencias laborales, discusión que se escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional.
3.4.1.2. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional10
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06077 00
Demandante: Mariela Espinosa Martínez
3.4.1.2. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional10
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Ahora bien, para determinar si está superada la relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales alegados por la señora Méndez Sabogal, la Sala se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Es pertinente señalar que en las sentencias SU-215 de 2022 y SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contes tación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de
demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contes tación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el jue z constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el Juez Constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con11
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el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
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el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demand ante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
3.3.1.2.1. En ese orden, se observa que en el presente asunto la peticionaria discute a través de la acción de tutela la interpretación que el juez natural hizo sobre las normas de carácter legal que regulan el caso en concreto y de los precedentes usados para fundamentar esa decisión. Por ende, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez de la causa.
De hecho , la Sala advierte que, en el curso del proceso ordinario, la entidad demandada desde la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción de las prestaciones laborales reclamadas, situación que fue resuelta por el juez natural conforme con la interpretación de la ley y la jurisprudencia, y la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada
Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala
convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada
Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA12
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06077 00
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PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes y por el Conjuez Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providenci
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