CE - Sentencia 11001031500020240608501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240608501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06085-01 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Se modifica la sentencia de primera instancia
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-01 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario / Sanción contra abogado / Exclusión del ejercicio de la profesión / Prescripción de la falta disciplinaria / Se modifica la sentencia de primera instancia que negó el amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esa providencia se negó la solicitud de amparo. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de noviembre de 2024 el señor Mayorca Endara presentó, a través de apoderado judicial, una acción de
tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la cual confirmó el fallo de primeraRadicado: 11001-03-15-000-2024-06085-01 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Se modifica la sentencia de primera instancia
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instancia que sancionó al actor con la exclusión del ejercicio de la profesión, dentro del proceso disciplinario con radicado 18001-25-02-000-2023-00168-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Se tutelen mis derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la Sentencia de Segunda Instancia suscrita en Bogotá D.C, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) […] Radicación No. 180012502000202300168 01, originada en la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; aprobado, según acta No. 038 de la misma fecha, al haberse adoptado la decisión cuando el primer hecho por el que me investigaba y juzgaba, se encontraba PRESCRITO. De manera subsidiaria, y también determinando dejar sin valor y efecto tal decisión, porque al momento de la ejecutoria de la sentencia, el primer hecho estaba ya PRESCRITO. De idéntica manera, al presentarse, manifiesta violación al principio de imparcialidad, de cara al derecho convencional, violación al debido proceso por indebida valoración probatoria e Indebida calificación provisional de cargos y de la sanción misma. TERCERO: Se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proferir el fallo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta, el sin efecto de la decisión adoptada el veintiséis (26) de
junio de dos mil veinticuatro (2024), en razón al hecho prescrito desde el 17 de MAYO de 2024, realizando esta vez, todo el análisis probatorio, incluido aquello de la variación de la decisión que me excluyó como profesional del derecho, al haberse proferido el fallo vencido el término que tenía para emitirlo y notificarlo, feneciendo la facultad sancionatoria respecto de un hecho prescrito. Adicionalmente excluir del análisis probatorio de la nueva decisión al testimonio de CRISTIAN ANDRES ARDILA MOLINA ARDILA por lo expuesto en párrafos anteriores>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante sentencia del 17 de mayo de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión. Lo anterior, porque encontró acreditado que, en su condición de abogado defensor dentro de un proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal y/o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, realizó, a través de terceros1, actos de ofrecimiento de dinero a la víctima para que modificara los hechos 1 A través del abogado Diego Rubiano Jiménez, quien fungía como el abogado de víctimas, y a través del abogado Hugo Freddy Motta Cabrera, quien era abogado asociado en la firma del accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06085-01 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Se modifica la sentencia de primera instancia
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denunciados y dejara de comparecer al proceso penal que se adelantaba contra su poderdante. 3.2.- El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que se violó el principio de imparcialidad, ya que el magistrado ponente que dictó el fallo de primera instancia fue el mismo que compulsó copias en su contra2. En todo caso, alegó que si bien su estrategia fue ofrecerle dinero a la víctima, ello fue con el fin de repararla por los daños ocasionados, lo cual no generaba ninguna falta disciplinaria. Agregó que la sanción de excluirlo permanentemente del ejercicio de la profesión era desproporcionada, pues no tenía antecedentes disciplinarios. 3.3.- En sentencia del 26 de junio de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad formulada por el accionante y confirmó la decisión de primera instancia. Respecto del magistrado ponente que dictó el fallo de primera instancia, explicó que tanto el impedimento como la recusación fueron negados, por lo que ya se había decidido con anterioridad que aquel era imparcial y podía conocer y decidir del asunto. También adujo que se encontraban acreditados los actos fraudulentos de acercamiento con la víctima a través de terceras personas, y que se cumplían los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria. El accionante presentó una solicitud de aclaración del fallo, que fue rechazada mediante auto del 31 de julio de 2024. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor alega que la sentencia acusada incurrió en
los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. Indica que operó la prescripción de la acción disciplinaria porque el hecho investigado data del 17 de mayo de 2019, y el fallo de segunda instancia se profirió el 26 de junio de 2024, es decir, que transcurrieron más de los cinco (5) años, que es el término de prescripción según el artículo 24 de la Ley 1123 de 20073. 4.1.- Insiste en que se vulneró el principio de imparcialidad porque el magistrado ponente que dictó el fallo de primera instancia estaba impedido para conocer el asunto, pues fue el mismo que ordenó la compulsa de copias que originó el proceso en su contra.
2 Esto, porque en un primer momento se adelantó el proceso disciplinario en contra del abogado Hugo Freddy Motta Cabrera, quien fue el que realizó los actos de ofrecimiento directamente. Y dentro de ese proceso, fue que se ordenó la compulsa de copias para que se investigara la conducta del accionante. 3 <<Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma>>.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06085-01 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Se modifica la sentencia de primera instancia 4
4.2.- Indica que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria respecto de las pruebas que apuntaban a que el ofrecimiento del dinero a la victima tuvo fines reparatorios y no de soborno. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionado) solicitó negar el amparo. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que su verdadera intención es hacer de la tutela una tercera instancia para reabrir el debate judicial que fue zanjado por el juez natural de la causa. Además, aseguró que el accionante interpuso otra tutela en contra de la decisión que negó la recusación del magistrado ponente que dictó el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario, pero aquella no prosperó. 6.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá (tercero con interés) solicitó negar el amparo. Sostuvo que no incurrió en irregularidad alguna y que el actor pretende hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso disciplinario por el hecho de encontrarse inconforme con la decisión. E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo. Indicó que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó en las pruebas que se encontraban debidamente incorporadas al expediente, pues con ellas se logró establecer con certeza que el actor incurrió en la conducta sancionada. Además, señaló que el asunto de la imparcialidad del magistrado ponente que dictó el fallo disciplinario de primera instancia fue objeto de impedimento y recusación en el proceso, y en ambas oportunidades se coincidió en que dicho magistrado era imparcial, por lo que ese asunto había quedado definido al interior del proceso disciplinario. 7.1.- Señaló que la autoridad judicial accionada no estaba
primera instancia fue objeto de impedimento y recusación en el proceso, y en ambas oportunidades se coincidió en que dicho magistrado era imparcial, por lo que ese asunto había quedado definido al interior del proceso disciplinario. 7.1.- Señaló que la autoridad judicial accionada no estaba obligada a pronunciarse sobre la prescripción de la acción disciplinaria porque ese reparo no fue formulado por el actor en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo disciplinario de primera instancia. 7.2.- Precisó que el trámite disciplinario se surtió con normalidad y que el accionante no podía hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso ordinario, pues el análisis que hace el juez constitucional es de validez en función de la protección de las garantías fundamentales, y no de corrección de la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06085-01 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Se modifica la sentencia de primera instancia
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F. Impugnación 8.- El accionante impugna la anterior decisión. Señala que en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo disciplinario de primera instancia no pudo alegar el cargo relacionado con la prescripción de la falta disciplinaria, pues asegura que la prescripción se consumó durante el trámite de la segunda instancia, cuando el expediente se encontraba al despacho para dictar el fallo, de manera que no tuvo una oportunidad formal para alegar ese reproche. 8.1.- Agrega que la autoridad judicial accionada utilizó como fecha de estructuración de la falta disciplinaria el 30 de junio de 2019, y que si bien en la constancia de ejecutoria del fallo quedó con fecha del 28 de junio de 2024, ello no corresponde a la realidad, por cuanto: (i) no se tuvieron en cuenta los dos (2) días hábiles para la notificación personal de que trata la Ley 2213 de 2022; y (ii) contra el fallo presentó una solicitud de aclaración, de manera que solo se podía entender ejecutoriado cuando se resolvió esa solicitud, es decir, el 31 de julio de 2024, fecha en que ya habían transcurrido los cinco (5) años. 8.2.- También reitera el cargo de <<violación al principio de imparcialidad>> porque el magistrado ponente que dictó el fallo de primera instancia fue el mismo que ordenó compulsa de copias en su contra, y cuestiona que no se tuvieron en cuenta los medios de prueba que respaldaban su tesis según la cual la indemnización ofrecida a la victima tenia fines de reparación y/o indemnización, no como soborno.
II. CONSIDERACIONES 9.- La sala modificará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo: se mantendrá la negativa frente al cargo de la prescripción de la falta disciplinaria, y se declarará la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional respecto de todo lo demás, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso disciplinario4. G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple en su totalidad con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, e identificó los vicios que supuestamente se configuraron en la decisión atacada (sustantivo, fáctico y procedimental absoluto). Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso, no se cumple con este requisito.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06085-01 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Se modifica la sentencia de primera instancia
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6 10.- Si bien el accionante insiste en que se violó el principio de imparcialidad porque el magistrado ponente que dictó el fallo de primera instancia fue el mismo que ordenó compulsa de copias en su contra, lo cierto es que esa situación fue ampliamente analizada dentro del proceso disciplinario, pues en este se puso de presente, tanto en el impedimento que manifestó el magistrado, como en la recusación que planteó el accionante, que ese hecho no generaba ninguna afectación a la imparcialidad del magistrado, por lo que podía conocer y decidir el asunto. 11.- En cuanto a la valoración probatoria que efectuó la autoridad judicial accionada, cabe destacar que el mismo accionante reconoció que, a través del representante de la víctima dentro del proceso penal y de un abogado adscrito a su oficina de abogados, desarrolló actos de ofrecimiento de dinero a la víctima. Si bien el actor alegó que esos actos se ejecutaron con el fin de repararla, dentro del proceso se acreditó que a cambio de esa suma de dinero se le exigió suscribir un documento denominado <<acuerdo de voluntades>> en el que se pactó que aquella debía retractarse de los hechos de la denuncia y que no debía volver a comparecer al proceso penal, lo que configura la existencia de actos con fines fraudulentos.
H. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y es posible identificar el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada. Además, porque el cargo relacionado con la prescripción de la falta disciplinaria no fue objeto de análisis dentro del proceso disciplinario, pues, a juicio del actor, esta operó durante el trámite de la segunda instancia, de manera que no pudo haberla alegado en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 28 de junio de 2024, y la tutela se presentó el 12 de noviembre de 2024, es decir, dentro delRadicado: 11001-03-15-000-2024-06085-01 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Se modifica la sentencia de primera instancia
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término de los seis meses precisado tanto por esta corporación5 como por la Corte Constitucional6; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. I. No operó la prescripción de la falta disciplinaria porque entre el ultimo acto ejecutivo de la conducta disciplinada y el fallo de segunda instancia no transcurrieron más de cinco (5) años 13.- El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) establece que la acción disciplinaria prescribe dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la realización del último acto ejecutivo de la falta disciplinaria, para aquellas que tuvieran carácter continuado. 13.1.- Efectuada la revisión de la sentencia objeto de reproche, se observa que la autoridad judicial accionada determinó que los actos de soborno que realizó el accionante a través del representante de víctimas y de un abogado de su oficina de abogados, se materializaron en los meses de mayo, junio y noviembre de 2019. 13.2.- La autoridad judicial accionada encontró probado que entre el 6 y el 26 noviembre de 2019 el abogado Hugo Freddy Motta Cabrera contactó directamente a la denunciante y le ofreció la suma de $25.000.000 para que modificara los hechos de la denuncia y no volviera a comparecer al proceso penal. Para ello debía de suscribir un documento en el que constaran dichas condiciones, y dicho documento pudo ser recuperado mediante trabajo técnico de los mensajes de WhatsApp7. 13.3.- Si bien dentro del proceso el actor afirmó que no se logró acreditar su participación en ese acto
de noviembre de 2019, la autoridad judicial advirtió que, de acuerdo con la manifestación de la denunciante, el abogado Motta se contactó con ella y le informó que efectuaba el ofrecimiento en representación del accionante, pues él era el abogado defensor del procesado, por lo que era lógico que estuviera al tanto de esa situación y hubiese instrumentalizado al abogado Motta, quien laboraba en su firma de abogados. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 En la providencia objeto de reproche se sostuvo: <<De manera posterior y ya para la época entre el 6 y el 26 de noviembre de 2019, el abogado Hugo Motta contactó a la señora Muñoz, a quién le manifestó actuar como intermediario de Cristian Ardila quien trabajaba con los abogados de la oficina del disciplinado y le ofrecieron la suma de $25.000.000, para que no volviera a comparecer al proceso penal, de manera que indicara que lo sucedido había sido una confusión y suscribiera un documento que le remitió vía digital, el cual fue extraído del celular de la víctima mediante trabajo técnico de los mensajes de WhatsApp, estableciendo la existencia del documento denominado acuerdo de voluntades, en el que se comprometía como se indicó a no volver a comparecer al proceso>>.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06085-01 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Se modifica la sentencia de primera instancia
8 13.4.- Así las cosas, el último acto ejecutivo de la falta disciplinaria se consumó el 26 de noviembre de 2019, por lo que desde ese día empezó a correr el término de prescripción de los cinco (5) años de la acción disciplinaria; y como el fallo de segunda instancia se profirió el 26 de junio de 2024, es claro que la prescripción no había operado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLARÁSE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional en cuanto al defecto fáctico y al procedimental absoluto. SEGUNDO: NIÉGASE el amparo en relación con el defecto sustantivo>>. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto