CE - Sentencia 11001031500020240608600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240608600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Azucena Chacón Garavito Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06086-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06086-00
Demandante: AZUCENA CHACÓN GARAVITO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIO DE SANTANDER
Temas: Mora judicial – carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El 12 de noviembre de 2024, l a señora Azucena Chacón Garavito , actuando mediante apoderado judicial , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas ante
Tribunal Administrativo de Santander. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas ante la presunta mora injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada en dar trámite a la demanda de reparación directa2 promovida contra el municipio de Betulia (Santander).
1.2. Pretensiones
3. El tutelante solicitó lo siguiente:
Primero. AMPARAR el derecho fundamental a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad y los demás derechos constitucionales que su señoría considere vulneradas, el cual fue vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, des pacho de la Mg. LUISA FERNANDA
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Con radicado 68001233300020240041400.Demandante: Azucena Chacón Garavito Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06086-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
FLÓREZ REYES.
Segundo. Como consecuencia se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, despacho de la Mg. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES, de tramite a la calificación de la demanda interpuesta por los demandantes ALICIA GARAVITO ARDILA Y OTROS dentro del proceso de Reparación Directa, que por
DE SANTANDER, despacho de la Mg. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES, de tramite a la calificación de la demanda interpuesta por los demandantes ALICIA GARAVITO ARDILA Y OTROS dentro del proceso de Reparación Directa, que por competencia correspondía al respectivo despacho.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El 6 de mayo de 2024, la señora Azucena Chacón Garavito y otros 3 promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Betulia
(Santander). El proceso correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga.
6. El 21 de mayo de 2024, tal autoridad judicial profirió auto por medio del cual remitió por competencia el expediente en cuestión al Tribunal Administrativo de Santander. El 19 de junio siguiente ingresó a reparto para decidir sobre la admisión de la demanda.
7. A la fecha de interposición de esta acción constitucional no se había dictado decisión sobre la admisión del referido medio de control.
1.4. Sustento de la vulneración
8. Sostuvo que desde que el expediente ingresó al despacho, la magistrada ponente no ha dictado auto que decida sobre la admisión de la demanda. Agregó que ello implicaba una vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.
9. Citó textualmente los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
1.5. Trámite de la tutela
la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.
9. Citó textualmente los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
1.5. Trámite de la tutela
10. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el despacho ponente de esta providencia inadmitió la tutela con el fin de que el apoderado judicial allegara los poderes especiales correspondientes.
11. Una vez cumplido dicho requerimiento, el 26 de noviembre de 2024 el despacho ponente admitió la presente demanda constitucional. A su vez, ordenó
3 Alicia Garavito Ardila, Alfredo Chacón Garavito, Alia Chacón Garavito, Alicia Chacón Garavito, Amparo Chacón Garavito, Carmen Emilse Chacón Garavito, Pedro Alberto Chacón Garavito, Rodolfo Chacón Garavito, Willian Humberto Chacón Garavito, Diego Fernando Chacón Carreño, Danna Sofia Chacón Carreño y Mary Luz Carreño Moncada, quien representó además a su hijo menor de edad Felipe Alejandro Chacón Carreño.Demandante: Azucena Chacón Garavito Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06086-00
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notificar en calidad de terceros con interés a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y a Alicia Garavito Ardila, Alfredo Chacón Garavito,
notificar en calidad de terceros con interés a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y a Alicia Garavito Ardila, Alfredo Chacón Garavito, Alia Chacón Garavito, Alicia Chacón Garavito, Amparo Chacón Garavito, Carmen Emilse Chacón Garavito, Pedro Alberto Chacón Garavito, Rodolfo Chacón Garavito, Willian Humberto Chacón Garavito, Diego Fernando Chacón Carreño, Danna Sofia Chacón Carreño, Mary Luz Carreño Moncada y al menor de edad Felipe Alejandro Chacón Carreño4.
1.6. Informe del Tribunal Administrativo de Santander
12. Describió a detalle las actuaciones surtidas en el expediente de reparación directa con radicado 68001-23-33-000-2024-00414-00 objeto de la presente acción de tutela y puso de presente que el 5 de diciembre de 2024 se inadmitió la demanda y se brindó un plazo de 10 días para que se presentara la respectiva subsanación, so pena de rechazo.
13. Argumentó que el despacho sustanciador no ha generado ninguna actuación en el referido medio de control que genere alguna vulneración de garantías constitucionales , pues ha dado trámite al proceso en atención a la carga laboral y a la capacidad con la que cuenta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
14. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Azucena Chacón Garavito contra el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
2.1. Competencia
14. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Azucena Chacón Garavito contra el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
15. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
16. La Sala advierte que la señora Azucena Chacón Garavito tiene legitimación en la causa por activa. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforma la parte activa del proceso de reparación directa objeto de la presente acción constitucional.
4 Por conducto de Mary Luz Carreño Moncada, su progenitora.Demandante: Azucena Chacón Garavito Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06086-00
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17. Por otro lado, se evidencia que la autoridad judicial accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser quien estaría incurriendo en
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17. Por otro lado, se evidencia que la autoridad judicial accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser quien estaría incurriendo en la presunta tardanza alegada por el tutelante.
2.3. Problema jurídico
18. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:
- ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la señora Chacón Garavito ante la presunta mora injustificada en decidir sobre la admisión de la demanda de reparación directa con radicado 68001-23-33-000-2024-00414-00?
19. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el estudio del caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
21. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y
21. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.5. La mora judicial como causal de acción de tutela
22. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5.
23. A su vez debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que
5 Sentencia T-006 de 1992.Demandante: Azucena Chacón Garavito Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06086-00
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cuando el « ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías» 6, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea
derechos y garantías» 6, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas»7.
24. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.º de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
25. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos8.
26. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento
diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos8.
26. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”9.
27. De conformidad con la sentencia SU -453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
28. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene
que:
por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su
6 Corte Constitucional, sentencia C-796 de 2006.. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. 9 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.Demandante: Azucena Chacón Garavito Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06086-00
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estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
29. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial10, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al
reiterada en relación con la existencia de la mora judicial10, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
2.6. Caso concreto
30. La parte actora alegó que sus garantías constitucionales fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander ante la presunta mora judicial injustificada en decidir sobre la admisión del medio de control de reparación directa identificado con radicado 68001-23-33-000-2024-00414-00.
Alegó que desde que el expediente ingresó al despacho ponente, no se ha llevado a cabo ninguna actuación que dé el trámite respectivo a la demanda promovida.
31. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Santander allegó informe por medio del cual puso de presente que el 5 de diciembre de 2024 se inadmitió la demanda y se brindó un plazo de 10 días para que la parte actora presentara la respectiva subsanación, so pena de rechazo.
32. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas por la autoridad judicial accionada, mediante auto del 5 de diciembre de 2024, registrado en la actuación 4 del expediente digital que reposa en Samai, el despacho ponente
decidió lo siguiente:
10 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal
10 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Dem eandado: Procuraduría General de la Nación.Demandante: Azucena Chacón Garavito Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06086-00
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Primero. INADMITIR la demanda de la referencia para que sea subsanada, Art. 170 del CPACA, esto es, en el plazo de diez (10) días so pena de rechazo a posteriori.
Segundo. La demanda y su subsanación se presentará en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, de los cuales deberá correr el respectivo traslado, de conformidad con lo expuesto en el artículo Art 162 numeral 8 del CPACA.
Parágrafo. Los sujetos procesales deberán radicar la totalidad de memoriales en la ventanilla virtual dispuesta en el aplicativo SAMAI, allí deberán consignar en síntesis el asunto del memorial https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/. Los memoriales se deben enviar de manera simultánea a las direcciones
la ventanilla virtual dispuesta en el aplicativo SAMAI, allí deberán consignar en síntesis el asunto del memorial https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/. Los memoriales se deben enviar de manera simultánea a las direcciones electrónicas de los sujetos procesales, las cuales se indican en el encabezado de este auto.
Tercero. Cumplido lo anterior o vencido el término concedido, ingrese al Despacho para decidir lo pertinente.
33. A su vez, esta decisión fue notificada vía correo electrónico el 6 de diciembre de 2024. A continuación, se reproduce la captura de pantalla del aplicativo que acredita las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial
demandada:
34. Por tanto, es posible concluir que frente a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que en el trámite de la presente acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo la actuación solicitada por el actor, cuya omisión consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales.
35. Con respecto al fenómeno de la carencia actual de objeto, la sala ha explicado que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juezDemandante: Azucena Chacón Garavito Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06086-00
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instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juezDemandante: Azucena Chacón Garavito Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06086-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
37. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente.
38. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201611, señaló
que:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desapare cimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y cont radiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12
cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y cont radiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12
39. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se
destacó sobre este respecto, que:
La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden qu e permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente13 (Negrita propia del texto).
11 Sentencia T-481 de 2016.
de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente13 (Negrita propia del texto).
11 Sentencia T-481 de 2016. 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».Demandante: Azucena Chacón Garavito Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06086-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
40. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales14.
41. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta
resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
42. De conformidad con el marco conceptual expuesto, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se configuró en el asunto estudiado. La sala no desconoce que el Tribunal Administrativo de Santander profirió la providencia que decidió sobre la admisión de la demanda de reparación directa en cuestión sin el cumplimiento del término con el que contaba para ello; sin embargo, al haber dictado dicha decisión, cesó la causa de la vulneración de las garantías fundamentales alegada por la señora Chacón
Garavito.
43. Por tanto, cualquier decisión que profiera este juez de tutela sería inane, bajo el entendido que el objeto que sustentaba la controversia constitucional desapareció. En este sentido, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela promovida por la señora Azucena Chacón
Garavito.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
Garavito.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
14 Sentencia T-038 del 2019.Demandante: Azucena Chacón Garavito Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06086-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx