CE - Sentencia 11001031500020240608700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240608700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06087-00
Accionante: Carmen Edith Chica Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06087-00
Accionante: Carmen Edith Chica Cortés Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer un proceso y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a los juzgados ordinarios laborales. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, en relación con las pretensiones formuladas en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá. Carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a las súplicas planteadas en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de
Florencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Edith Chica Cortés en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá.
1. Antecedentes
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Edith Chica Cortés en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Carmen Edith Chica Cortés promovió demanda en orden a que se tutelen2
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sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Como consecuencia de lo anterior solicitó lo siguiente:
«[…] 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto fechado 12 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la suscrita contra COLPENSIONES y COLFONDOS, con radicado 18001333300120170017602, teniendo en cuenta la vulneración de la ley que me permite transitar del RAIS al RPMPD en cualquier momento.
3. NOTIFICAR al Juzgado Seg undo Laboral de Circuito la decisión que DEJE SIN EFECTOS el auto fechado 12 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que ordenó
EFECTOS el auto fechado 12 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que ordenó la remisión del expediente a la Juri sdicción Ordinaria Laboral, con el fin de que se abstenga de dar trámite a dicho proceso.
4. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, dicte Sentenc ia de Segunda Instancia pronunciándose de fondo frente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la suscrita
contra COLPENSIONES y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, con Rad.
18001333300120170017602.
5. En caso de no proceder la solicitud de DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de junio de 2024, SOLICITO se ORDENE al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Florencia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, AVOCAR conocimiento y darle trámite celero (sic) al caso, debido a mi avanzada edad y estado de salud […]».
1.1.2. Los hechos
La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes:
- El 6 de mayo de 1980, se vinculó como empleada territorial al servicio de la E.S.E.
Hospital María Inmaculada de Florencia.
- En octubre de 2016, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantí as, conforme a lo establecido
Hospital María Inmaculada de Florencia.
- En octubre de 2016, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantí as, conforme a lo establecido en el artículo 2.° del Decreto 691 de 1994 y en el artículo 1.° del Decreto 1068 de 1995, regresar al régimen de prima media con prestación definida, puesto que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sis tema General de Pensiones para las entidades territoriales, cumplía con la edad y tiempo de servicio para ser beneficiaria del régimen de transición.3
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- No obstante, Colpensiones, mediante los oficios núm. BZ2016_12671305-2815339 del 27 de octubre de 2016 y BZ2017_632544/2017_757454 del 24 de enero de 2017, negó el traslado porque no reunía los 15 años de servicios al 1.° de abril de 1994, a pesar de haber explicado que para las entidades territoriales la Ley 100 de 1994 entró en vigor el 30 de junio de 1995.
- Por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones , con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos precitados. Adicionalmente, requirió la vinculación de Colfondos,
- Por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones , con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos precitados. Adicionalmente, requirió la vinculación de Colfondos, debido a que la decisión podría afectar sus intereses.
- El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y fue identificado con el radicado 18001-33-33-001-201700176-00.
- El 28 de agosto de 2020, la autoridad judicial precitada accedió a las pretensiones de la demanda «al considerar probado que la suscrita cumplía con el régimen de transición por edad y tiempo de servicio a 30 de junio de 1995 y que la entidad al decidir no tuvo en cuenta que a dicha fecha había cumplido 15 años de servicio, lo cual, conforme a la jurisp rudencia constitucional (a partir de la expedición de la Sentencia C -1024 de 2004) el Máximo Tribunal Constitucional sostiene que la prohibición de traslado del RAIS al RPMPD cuando le falten menos de diez años para pensionarse, no opera para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo en cualquier tiempo, siempre y cuando “que al regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (i i) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media».
- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media».
- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
- El 12 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo del proceso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados ordinarios laborales de Florencia, al considerar que lo4
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pretendido en la demanda era la ineficacia de la afiliación al RAIS, para lo cual invocó el artículo 104 del CPACA.
- El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Florencia, autoridad que recibió el expediente el 9 de julio de 2024, sin que, hasta la fecha de radicación de la presente acción, hubiese adoptado alguna determinación sobre su competencia.
- Tras la publicación de la reforma pensional, acudió a Colfondos y a Colpensiones para solicitar el traslado, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Sin embargo, su petición fue negada por tener cumplidos los requisitos para pensionarse.
1.1.3. Fundamentos de derecho
La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la
2381 de 2024. Sin embargo, su petición fue negada por tener cumplidos los requisitos para pensionarse.
1.1.3. Fundamentos de derecho
La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la expedición de la providencia del 12 de junio de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Para el efecto, afirmó que aquella autoridad incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad:
- Defecto fáctico, comoquiera que la corporación judicial mencionada, al decretar la falta de jurisdicción, bajo el argumento de que lo pretendido «era la declaratoria de una ineficacia de la afiliación que debió tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral », carece de fundamento probatorio, puesto que lo planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e s la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por Colpensiones, mediante el cual se negó su solitud de traslado al régimen de prima media con prestación definida, a pesar de tener derecho, por cumplir los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En relación con este asu nto, citó las sentencias C-1024 de 2004, SU -062 de 2010 y SU-130 de 2013, mediante las cuales la Corte Constitucional se pronunció sobre el traslado « de régimen pensional en cualquier tiempo sin perder el régimen de5
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traslado « de régimen pensional en cualquier tiempo sin perder el régimen de5
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transición, así como el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación por tener cumplidos los requisitos para ello como funcionaria pública».
- Defecto procedimental absoluto, debido a que el Tribunal accionado cometió un error de interpretación, toda vez que la controversia planteada tiene como objetivo discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó su regreso al régimen de prima media con prestación definida, sin perder su derecho al régimen de transición, razón por la cual en el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho se discutió la violación de las normas que debieron tenerse en cuenta al momento de decidir dicho traslado, mas no la solicitud de ineficacia de la afiliación como lo afirma la autoridad judicial accionada.
1.2. Actuación procesal
1.2.1. El 15 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió al accionante para que (i) sustentara, con precisión conceptual y jurídica, la aplicabilidad de las causales especiales de procedibilidad, a la providencia cuestionada, a la luz de la Sentencia C-590 de 2005, y ratificada por la Sentencia SU-215 de 2022, emitida por
de las causales especiales de procedibilidad, a la providencia cuestionada, a la luz de la Sentencia C-590 de 2005, y ratificada por la Sentencia SU-215 de 2022, emitida por la Corte Constitucional; y (ii) identificara el tipo de proceso y el número del expediente con el cual se adelanta, actualmente, la causa que da origen a este trámite.
1.2.2. El 21 de noviembre de 2024, la señora Carmen Edith Chica Cortés atendió los anteriores requerimientos.
1.2.3. El 4 de diciembre de 2024, el despacho del magistrado ponente de la presente decisión (i) admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá; (ii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpens iones) y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, como terceros interesados en los resultados del proceso; y (iii) requirió al 1) Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, para que remitiera copia digital del expediente con radicado 18001-33-33 -001-2017-0017600/01, y 2) Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Florencia, con el fin de que allegara copia del proceso identificado con el número 18001-31-050-02-202400135-00/01.6
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1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Florencia
El secretario, Carlos Alberto Aguirre Mejía, indicó que, previo a la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela, se programó la audiencia de que trata «el artículo 90 (sic) del CPTSS», la cual se llevó a cabo el 18 de diciembre de 202 4. Adicionalmente, expuso que, en el desarroll o de dicha diligencia, la apoderada de la parte actora solicitó que se efectuara un control de legalidad, comoquiera que la demanda debía adecuarse al trámite laboral, por lo que para resolver dicho requerimiento se fijó una nueva audiencia para el 23 de enero de 2025.
De otra parte, remitió el expediente con radicado 18001-31-05-002-2024-00135-00.
1.3.2. Colpensiones
La directora de Acciones Constitucionales, Ludy Santiago Santiago, afirmó que se invadiría la competencia del operador judicial ordinario y su potestad autónoma, al decidir de fondo las pretensiones y acceder a estas, y, además, se excederían las facultades del juez constitucional, ya que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección de estos.
De otra parte, señaló que el trámite planteado en la presente acción ya había sido
fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección de estos.
De otra parte, señaló que el trámite planteado en la presente acción ya había sido estudiado por otro juez, quien no accedió a las pretensiones de la accio nante. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela (i) ante la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada y (ii) debido a que la parte actora dispone de otros medios judiciales, como lo son los recursos para discutir lo aquí planteado, sin que este mecanismo pueda constituirse como una tercera instancia.
1.3.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-001-2017-00176-00.7
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1.3.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto
conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.2. Cuestión previa
Antes de plantear el problema jurídico, la Sala aclara que aunque Colpensiones sostuvo que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en razón a que lo discutido en la presente acción ya había sido estudiado por otro juez constitucional, lo cierto es que aquella entidad no aportó ningún documento que soportara su afirmación. Adicionalmente, al consultar el nombre de la accionante en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial tampoco se evidenció que esta hubiese interpuesto otra acción de tutela relacionada con los hechos aquí expuestos.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentra satisfecha la exigencia general de subsidiariedad, con respecto a las pretensiones formuladas en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá; y, en segundo lugar, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Florencia ya avocó conocimiento del proceso , frente al cual la corporación judicial precitada declaró la falta de jurisdicción.
2.4. Marco normativo8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06087-00
corporación judicial precitada declaró la falta de jurisdicción.
2.4. Marco normativo8
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Accionante: Carmen Edith Chica Cortés
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2.4.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judi cial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o
contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemen te tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitució n. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para
1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003,
T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
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que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.5. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente , la Sala de decisión establece lo siguiente:
2.5.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-001-2017-00176-00/02.
2.5.1.1. La señora Carmen Edith Chica Cortés instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de obtener la nulidad de los actos ad ministrativos contenidos en el Oficio del 17 de noviembre de 2016 emitido por COLFONDOS y los oficios BZ2016-12671305-2815339 el 27 de octubre de 2016 y BZ2017-632544/2017-757454 del 24 de enero de 2017, expedidos por Colpensiones. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó
octubre de 2016 y BZ2017-632544/2017-757454 del 24 de enero de 2017, expedidos por Colpensiones. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades precitadas trasladar a la demandante al régimen pensional de prima media con prestación definida.
2.5.1.2. El 28 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió a la s pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a las entidades demandadas aprobar, de acuerdo con su competencia, el traslado de la señora Chica Cortés, al régimen de prima media con prestación definida, y de los ahorros realizados por aquella.
2.5.1.3. El 17 de noviembre de 2020, Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
2.5.1.4. El 12 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo del proceso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados ordinarios laborales de Florencia. Lo anterior, debido a que la actora, por decisión propia, se trasladó a partir del 1 .° de enero de 1996 del régimen de prima media al régimen de ahorro individual administrado por10
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Colfondos, por lo que correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral resolver el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en el Auto núm. 1974 del 23 de agosto de 2023, mediante el cual la Corte Constitucional afirmó «que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los asuntos que versen sobre la nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica del derecho privado».
2.5.2. Proceso laboral identificado con el número 18001-31-05-002-2024-00135-00
El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Florencia avocó conocimiento del proceso, al considerar que es la jurisdicción competente, comoquiera que el debate surge a fin de obtener la declaratoria de la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, que fuere realizado por la demandante.
Por lo anterior, en la misma providencia, la autoridad judicial precitada convocó a las partes y a sus apoderados para adelantar la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la cual quedó programada para el 18 de diciembre de 2024.
partes y a sus apoderados para adelantar la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la cual quedó programada para el 18 de diciembre de 2024.
2.6. Caso concreto.
2.6.1. Principio de subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales,11
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salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger
los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
2.6.2. Análisis de las inconformidades planteadas en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá.
La señora Carmen Edith Chica Cortés solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al expedir la providencia del 12 de junio de 2024.
Para soportar su solicitud, afirmó que la autor idad judicial precitada incurrió en (i) defecto fáctico, ya que, al declarar la falta de jurisdicción bajo el argumento de que lo solicitado era la declaratoria de ineficacia de la afiliación, carecía de fundamento probatorio, toda vez que la acción de nul idad y restablecimiento del derecho lo que buscaba era la nulidad del acto administrativo de Colpensiones, que negó el traslado al régimen de prima media con prestación definida, a pesar de que la accionante
probatorio, toda vez que la acción de nul idad y restablecimiento del derecho lo que buscaba era la nulidad del acto administrativo de Colpensiones, que negó el traslado al régimen de prima media con prestación definida, a pesar de que la accionante cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición; y (ii) defecto procedimental absoluto, puesto que el Tribunal precitado cometió un error de
3 Corte Constitucional, sentencias T -030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.12
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06087-00
Accionante: Carmen Edith Chica Cortés
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
interpretación, comoquiera que la controversia no se refiere a la ineficacia de la afiliación, como afirmó aquella corporación judicial, sin o a la legalidad de los actos administrativos que denegaron el regreso al régimen de prima media.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre los anteriores desacuerdos, la Subsección considera necesario determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad. Así, se advierte que la accionante pretende controvertir la providencia emitida el 12 de junio
presente asunto se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad. Así, se advierte que la accionante pretende controvertir la providencia emitida el 12 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo del proceso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados ordinarios laborales de Florencia.
Al respecto, se repara en que el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, dispuso lo siguiente:
«[…] ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia […]
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. S
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