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CE - Sentencia 11001031500020240608800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240608800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001031500020240608800

Accionante: José William Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado.

Decisión: Se declara improcedente el amparo.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por José William Sánchez Páez en contra de la Su bsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la salud y a la integridad física y mental que consideró vulnerado s por cuanto el convocado no ha decidido acerca de la admisión del recurso de apelación en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 25000234100020230097700.

2.- Hechos

2.1.- El accionante indicó qu e incoó medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Congreso de la República, la Secretaría Distrital de Movilidad y como vinculados el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Secretaría Distrital de

derechos e intereses colectivos en contra del Congreso de la República, la Secretaría Distrital de Movilidad y como vinculados el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Secretaría Distrital de Ambiente, ello con el fin de que se tomaran las acciones pertinentes ante la contaminación auditiva y aérea generada por los vehículos que transitan sobre la carrera 10 entre calles 64 y 69 de la ciudad de Bogotá.

1 Obra en certificado A9F8376F2C46F05C 71B10B11FD21DB5E 34F5CB232148E49F E2DEBB0B96E673E0, índice 2 en el expediente de tutela digital.2

Radicación: 11001031500020240608800

Accionante: José William Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

2.2.- El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000234100020230097700 que , mediante sentencia del 7 de octubre de 2024 2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.3.- Luego, el 10 de octubre de 2024 , el Ministerio de Transporte allegó ante el Tribunal accionado memorial 3 con el cual solicitó aclaración de la sentencia proferida, en lo relacionado con esa cartera ministerial , tras encontrar un error gramatical en la parte resolutiva del mentado fallo.

2.4.- Posteriormente4, la Secretaría Distrital de Ambiente y Secretaría Distrital de Movilidad, mediante un mismo apoderado judicial, presentaron recurso de

gramatical en la parte resolutiva del mentado fallo.

2.4.- Posteriormente4, la Secretaría Distrital de Ambiente y Secretaría Distrital de Movilidad, mediante un mismo apoderado judicial, presentaron recurso de apelación en contra del fallo del 7 de octubre de 2024 proferid o por el tribunal atacado.

2.5.- El accionante adujo que la autoridad judicial convocada no ha decidido acerca de la admisión del recurso de apelación en su asunto ordinario.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

El actor indicó que la tardanza del t ribunal en tomar la decisión acerca de la admisión del recurso de apelación , en el proceso con radicado 25000234100020230097700, vulnera sus derechos fundamentales y los de su señora madre , quien cu enta con 82 años de edad y se ve afectada por la contaminación auditiva que se genera a los alrededores de su lugar de habitación.

4.- Pretensiones de la acción

Se solicitó que el ac cionado se pron uncie sobre la concesi ón del recurso presentado, el que, en principio, parece extemporáneo, según indica el interesado.

2 Obra en certificado A739A9090CFB49CF 78FF1E46E88E6B87 63247108F3A71FC5 3D 5CD9C940F7544C, índice 60 en el expediente popular con radicado 2500023410002023 -00977-00, en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Ibidem certificado 8F708EFEE8BC032A F5C866D05773EA3F CE21BBBFF929D2A3 4B666FBBFF25B2D3,

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Ibidem certificado 8F708EFEE8BC032A F5C866D05773EA3F CE21BBBFF929D2A3 4B666FBBFF25B2D3, índice 64. 4 Ibidem, certificado 91263A4E6E544872 7CB2E5A268704C37 6DBC1C63BCCAF356 3F9924EB9C8AE644, índice 74.3

Radicación: 11001031500020240608800

Accionante: José William Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 14 de noviembre de 20245 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación.

5.2.- La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administr ativo de Cundinamarca6 explicó que la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario no se encontraba en firme por cuenta de la aclaración que de ella se solicitó por parte del Ministerio del Trabajo y , en ese sentido, no podía decidirse acerca de la ad misión del recurso de apelación y la posterior remisión al Consejo de Estado para el conocimiento de la segunda instancia. Así las cosas, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados y pidió declarar la improcedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por José William Sánchez Páez en contra de la Subsección A de la Sección Primera del

improcedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por José William Sánchez Páez en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

2.1.- Corresponde a la Sala decidir si el convocado vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor.

5 Obra en certificado 2F5E60B35FC9F0A6 62AE3A33CDE3E898 99A8BD8BED466C9D 2345BE8727D99FDD, índice 4 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en certificado 9BD9EF99BC9BEB19 FE6CF766D017B7C6 12E9B6D481430074 7EB5F6250B0C899A, índice 8 en el expediente de tutela digital.4

Radicación: 11001031500020240608800

Accionante: José William Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

3.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto

El Tribunal Co nstitucional, en reiterada jurisprudencia 7, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

El Tribunal Co nstitucional, en reiterada jurisprudencia 7, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado8, un hecho superado9 o una situación sobreviniente10.

Se tiene que el peticionario estima vulnerado s sus derechos fundamentales, en tanto, hasta el momento de radicación de la acción de tutela, el accionado no había decidido si concedía o no el recurso de apelación incoado por la Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría Distrital de Movilidad en contra d e la sentencia dictada el 7 de octubre de 2024, en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 2500023410002023-0097700. Sin perjuicio de esto y, una vez revisad a la plataforma Samai del Tribunal Administ rativo de Cundinama rca se observó que, durante el curso de la causa tuitiva, específicamente el 4 de diciembre de 2024, el tribunal convocado decidió11 sobre el recurso de apelación elevado en el proceso ordinario.

7 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 8 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU -225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada.

consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU -225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se rea lizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los c asos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T -382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque

costas, si fueren procedentes”. 10 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenci ar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T -988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 11 Obra en certificado 0996FF537EC37C80 9A239FF5CF4B4896 E9951F3ABDFE8245 4B356AB402457EB2, índice 88 en el expediente popular con radicado 2500023410 002023-00977-00, en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.5

Radicación: 11001031500020240608800

Accionante: José William Sánchez Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Por lo antecedente y en vista de que la a cción de tutela fue radicada el 1 2 de noviembre de 2024 12 y al asunto le fue dada respuesta el 4 de diciembre del mismo año13, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, p ues el pedido se satisfizo.

mismo año13, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, p ues el pedido se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por José William Sánchez Páez de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constituciona l para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Consejero de Estado

12 Obra en certificado 350FB1BFD1E1791B BE093A2A151C4E25 C69FFA9C7F10C243 01D9DD54AAF844C, índice 2. 13 Obra en certificado 0996FF537EC37C80 9A239FF5CF4B4896 E9951F3ABDFE8245 4B356AB402457EB2, índice 88, en el expediente ordinario con radicado 25000234100020230097700, en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

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