CE - Sentencia 11001031500020240609201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240609201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01

Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06092-01

Demandantes: CONJUNTO RESIDENCIAL LA RONDA II PH Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

TEMA: Contra providencia que abrió incidente de desacato en acción popular. Carencia actual de objeto y derecho de petición

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 7 de marzo de 2025 1, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros2 contra el Tribunal Administrativo de Santander y el municipio de Floridablanca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 12 de noviembre de 20243, en ejercicio de la acción de tutela Gloria Patricia Mantilla Villamizar, en nombre propio y en representación del Conjunto Residencial La Ronda II

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 12 de noviembre de 20243, en ejercicio de la acción de tutela Gloria Patricia Mantilla Villamizar, en nombre propio y en representación del Conjunto Residencial La Ronda II PH y de Jahiri Rocío Sandoval Sánchez, Javier Alfonso Morales Mantilla, Javier Su árez Tarazona, Julie Fernanda Mora Chaparro, Jairo Rodríguez Ricaurte, Jaime Salamanca Salamanca, Esther Prada Felizzola y Aneira Estupiñán, pidieron la protección de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad, a la vida digna, de petición y a la propiedad privada.

A juicio de los demandantes, la vulneración de sus garantías superiores se presentaba con ocasión (i) del auto del 20 de agosto de 2024, con el que el Tribunal Administrativo de Santander abrió incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento de las órdenes emitidas en el marco de la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01; y (ii) de la omisión de responder las solicitudes que presentaron con el fin atender dichos mandatos.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1 El expediente ingresó el 18 de junio de 2025 al despacho a cargo del ponente de esta providencia, para desatar la referida impugnación. 2 En nombre propio y en representación del Conjunto Residencial La Ronda II PH y de Jahiri Rocío Sandoval Sánchez, Javier Alfonso Morales Mantilla, Javier Suarez Tarazona, Julie Fernanda Mora Chaparro, Jairo Rodríguez Ricaurte,

2 En nombre propio y en representación del Conjunto Residencial La Ronda II PH y de Jahiri Rocío Sandoval Sánchez, Javier Alfonso Morales Mantilla, Javier Suarez Tarazona, Julie Fernanda Mora Chaparro, Jairo Rodríguez Ricaurte, Jaime Salamanca Salamanca, Esther Prada Felizzola y Aneira Estupiñán Rueda. 3 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-06092-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01

Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. ORDENAR al Municipio de Floridablanca LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de cualquier ejecución de la providencia de fecha 14 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada el 19 de agosto de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado que implique demolición, remoción de los portones de acceso a la Ronda o restitución del espacio público de forma intempestiva, violenta o coactiva por atentar contra los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, LA VIDA DIGNA, LA SEGURIDAD, LA PROPIEDAD PRIVADA, EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y LA BUENA FE de las personas integrantes de esta comunidad de la Urbanización LA RONDA Etapas I, II, III y IV del Municipio de Floridablanca

2. Declarar que se ha configurado el principio de confianza legítima y buena fe de los residentes

FE de las personas integrantes de esta comunidad de la Urbanización LA RONDA Etapas I, II, III y IV del Municipio de Floridablanca

2. Declarar que se ha configurado el principio de confianza legítima y buena fe de los residentes de Urbanización La Ronda y que el Municipio de Floridablanca los ha conculcado, por cuanto el Ente Municipal ha generado históricamente expectativas en estos ciudadanos de que su situación no será cambiada de forma violenta, al ampararlos con el Acuerdo Municipal 065 de 1992, permitiendo a ciencia y paciencia el uso de las áreas de cesión por 14 años posteriores al fallo de acción popular sin desplegar actividad alguna para la restitución de los bienes objeto de litigio, inscribiendo a los dignatarios de la Junta Administradora hasta la actualidad, todo lo anterior hizo aún más firme la convicción de los residentes de la Ronda de que su modus vivendi no sería modificado por el Municipio.

3. Proteger la confianza legítima que ampara a los residentes de la Urbanización La Ronda en todas sus etapas ocupantes de las áreas de cesión, ordenando al Municipio de Floridablanca la compensación o el reconocimiento y pago de las sumas que los residentes de la Urbanización La Ronda en todas sus etapas han sufragado a través de 32 años por concepto de mantenimiento de vías internas, andenes, zonas verdes, kioskos, elementos de ornato, así como lo invertido en vigilancia privada, los perjuicios derivados del pago de impuesto predial y tarifas de servicios públicos a razón de la estratificación a nivel 4 por ser considerados conjunto cerrado, siendo que anteriormente los inmuebles estaban catalogados en estrato 3, la devaluación de los bienes inmuebles en el entendido de que su precio se verá afectado

4 por ser considerados conjunto cerrado, siendo que anteriormente los inmuebles estaban catalogados en estrato 3, la devaluación de los bienes inmuebles en el entendido de que su precio se verá afectado a la baja al perder el cerramiento otorgado por el Municipio mediante el Acuerdo 065 de 1992.

4. ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que absuelva las peticiones que le ha elevado la comunidad de La Ronda, relativas al cumplimiento del fallo mediante figuras jurídicas alternativas que protejan los derechos de los habitantes del sector mencionado y que resguarda la responsabilidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la orden.

5. ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Santander el ARCHIVO del Incidente de desacato promovido ante ese Estrado contra el Municipio de Floridablanca, radicado bajo el número 68001-23-15-000-2004-00848-00 […].

6. Que se le hagan las prevenciones legales al Municipio de Floridablanca y al H. Tribunal Administrativo de para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que generan esta acción (sic para toda la cita).

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Procedimiento administrativo

A través de escritura pública 1544 del 19 de abril de 1988 de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, la señora Matilde Mantilla de Uzcátegui le vendió a la constructora Marval Ltda. el predio identificado con matrícula inmobiliaria 300 -0156, ubicado en Floridablanca (Santander), empresa que loteó el bien con el fin de construir el proyecto de

Marval Ltda. el predio identificado con matrícula inmobiliaria 300 -0156, ubicado en Floridablanca (Santander), empresa que loteó el bien con el fin de construir el proyecto de vivienda Urbanización La Ronda, que constaba de 4 etapas.

En 1991, la mencionada empresa vendió las viviendas, las entregó y las rodeó de un muro en el que funcionaban garitas de vigilancia. La urbanización se constituyó en una «unidad cerrada», para lo cual se fijaron los estatus de propiedad horizontal formalizados con escritura pública 1706 del 7 de mayo de 1992 de la Notaría Séptima de l Círculo de Bucaramanga. A través del Acuerdo 065 del 31 de agosto de ese año , el Concejo de Floridablanca autorizó la construcción de porterías en las entradas de cada etapa, dentro de las que se encontraba el Conjunto Residencial La Ronda II PH.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01

Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con escritura pública 1036 del 30 de junio de 1995 de la Notaría Única de Floridablanca, la constructora Marval LTDA. cedió a ese municipio «los saldos del lote » en el que se construyó la Urbanización La Ronda.

3.2 Acción popular

El 25 de marzo de 20 04 los señores Nancy Torres Quintero, Jaime Enrique Mendoza Novoa y Gladi s Cuevas Hernández promovieron acción popular contra el municipio de

construyó la Urbanización La Ronda.

3.2 Acción popular

El 25 de marzo de 20 04 los señores Nancy Torres Quintero, Jaime Enrique Mendoza Novoa y Gladi s Cuevas Hernández promovieron acción popular contra el municipio de Floridablanca (a la que se le asignó el número de radicación 68001 -33-33-000-200400848-00/01), con el propósito de que se ampararan los derechos colectivos «al goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público» y se ordenara la restitución de las áreas que la empresa Marval LTDA. le cedió el aludido ente territorial y sobre las cuales se construyeron porterías en las diferentes etapas de la Urbanización La Ronda.

En la demanda se indicó que los cerramientos realizados en la mencionada urbanización vulneraban los derechos colectivos invocados, pues a pesar de que comprendían áreas públicas, las personas no podían pasar por allí, lo que constituía un «usufructo individual» indebido de los bienes del Estado.

Con sentencia del 14 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander decidió en primera instancia la acción popular, en el sentido de suspender los efectos del Acuerdo 065 del 31 de agosto de 1992, emitido por el Concejo de Floridablanca , ordenarle a ese ente territorial que adoptara medidas para obtener la restitución de las áreas en disputa y reconocerle a los allí demandantes como incentivo 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). En la decisión se advirtió que dicho acto administrativo desconocía el principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque inadvirtió que no podía limitar el

vigentes (smlmv). En la decisión se advirtió que dicho acto administrativo desconocía el principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque inadvirtió que no podía limitar el uso de vías públicas.

La anterior decisión fue apelada por el municipio de Floridablanca y el Conjunto Residencial La Ronda II PH, al estimar que la orden de restitución afectaba la seguridad de los habitantes de la Urbanización La Ronda y desconocía el principio de confianza legítima, pues sus habitantes tenían la convicción de que el predio materia de controversia era privado, tal como se consignó en el Acuerdo 065 del 31 de agosto de 1992 emitido por el Concejo de Floridablanca.

Mediante fallo del 19 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó el de primera instancia, al considerar que las pruebas practicadas daban cuenta de que las áreas en disputa fueron cedidas de manera gratuita al municipio de Floridablanca, por tanto, tenían la condición de vías pública s, de ahí que no fuera dable entregarlas a particulares para su uso individual, pero como ello ocurrió, debía ordenarse su restitución en aras de preservar el precepto superior de prevalencia del interés general.

3.3 Incidente de desacato

Con la finalidad de obtener el cumplimiento de las sentencias que decidieron la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, las allí demandantes promovieron incidente de desacato, motivo por el cual el 24 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander requirió al municipio de Floridablanca y a la representante legal de la Urbanización La Ronda para que informaran las actuaciones que habían adelantado en

de desacato, motivo por el cual el 24 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander requirió al municipio de Floridablanca y a la representante legal de la Urbanización La Ronda para que informaran las actuaciones que habían adelantado en aras de acatar las órdenes establecidas en los mencionados fallos, por lo que esta señaló que aconteció la caducidad del trámite incidental, ya que habían trascurrido más de 5 años desde que el Consejo de Estado decidi ó en segunda instancia el aludido asuntoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01

Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional. Por su parte, el ente territorial manifestó que adelantaba reuniones con la comunidad con el fin de socializar las medidas que se ejecutarían.

A través de auto del 7 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander abrió incidente de desacato contra los secretarios del Interior y de Infraestructura de Floridablanca y la representante legal de la Urbanización La Ronda porque no se observaba el cumplimiento de las sentencias que decidieron la acción popular 68001-3333-000-2004-00848-00/01, de terminación contra la cual esta interpuso recurso de reposición, porque, a su juicio, no fue nombrada en la parte resolutiva de los fallos, en consecuencia, no tenía actuación alguna que realizar.

Con proveído del 8 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander repuso

reposición, porque, a su juicio, no fue nombrada en la parte resolutiva de los fallos, en consecuencia, no tenía actuación alguna que realizar.

Con proveído del 8 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander repuso el del 7 de marzo de 2022, para indicar qu e, en efecto, la representante legal de la Urbanización La Ronda no era la encargada de dar cumplimiento a las sentencias que desataron la referida acción popular. El 20 de agosto de 2024, la Corporación abrió incidente de desacato contra los secretarios de infraestructura y del interior, seguridad y convivencia ciudadana d e Floridablanca , ya que no acreditaron avance s en el acatamiento de las mencionadas providencias.

3.4 Peticiones presentadas ante la alcaldía de Floridablanca

El 21 de abril de 2022, 30 de octubre de 2023, 28 de noviembre de ese año y 24 de octubre de 20244 la representante legal del Conjunto Residencial La Ronda II PH le pidió al municipio de Floridablanca concertar medidas orientadas a garantizar la seguridad de sus habitantes durante el cumplimiento de las sentencias emitidas en la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, como la instalación controles de acceso a las vías, lo que hacía necesario suspender el acatamiento de esas providencias.

4. Fundamentos de la acción de tutela

Los accionantes afirmaron que la providencia del 20 de agosto de 2024 dio apertura a un incidente de desacato 5, pese a que ha bían trascurrido más de 14 años desde que se emitió la sentencia con la que el Consejo de Estado, Sección Primera, decidió en segunda

incidente de desacato 5, pese a que ha bían trascurrido más de 14 años desde que se emitió la sentencia con la que el Consejo de Estado, Sección Primera, decidió en segunda instancia la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, en desconocimiento de los artículos 28 de la Constitución Política y 34 de la Ley 472 de 1998, que establecen que no habrá penas imprescriptibles y que los fallos de ese tipo deben cumplirse en un término prudencial.

Que al dar apertura al incidente de desacato se desconoció que han formulado diferentes propuestas para cumplir los mandatos judiciales dictados en el marco de la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, las cuales , dicho sea de paso, no se habían respondido, lo que quebrantaba su garantía superior de petición . Además, tampoco se adelantó un censo para determinar las condiciones en las que vivían sus habitantes, ni se estableció un cronograma de actividades orientadas a restituir las respectivas áreas.

Señalaron que no era dable ordenar la entrega de las vías objeto de controversia, porque durante años la Urbanización La Ronda asumió el pago de los servicios públicos de las vías que se ordenaron reintegrar al municipio de Floridablanca y que ello derivó en que su estrato se incrementara, lo que también aumentó el valor del impuesto predial, situaciones

4 En las que se consignó los siguientes correos electrónicos destinados a recibir las respuestas a las solicitudes: ronda2floridablanca@gmail.com y gloria.mantilla@hotmail.com. 5 Los demandantes no hicieron alusión a las causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencias

ronda2floridablanca@gmail.com y gloria.mantilla@hotmail.com. 5 Los demandantes no hicieron alusión a las causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ni formularon alguna específica contra el auto censurado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01

Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que les hicieron creer que esas áreas eran de su propiedad, máxime cuando así se dispuso en el Acuerdo 065 del 31 de agosto de 1992 , y que fueron advertidas en el marco del expediente 68001-33-33-000-2004-00848-00/01 por la representante legal del Conjunto Residencial La Ronda II PH.

5. Intervenciones

El municipio de Floridablanca, por conducto de su secretario jurídico, indicó que no había vulnerado el derecho fundamental de petición de los tutelantes, ya que las solicitudes que presentó su apoderada fueron respondidas por la Secretaría de Infraestructura del ente territorial, a través de los oficios 1331 del 29 de octubre, 1421 del 18 de noviembre y 1570 del 12 de diciembre de 2024, motivo por el cual acaecía una carencia actual de objeto por hecho superado.

Que ha bía adelantado medidas orientadas a obtener el cumplimiento de las órdenes

contenidas en las sentencias que decidieron la acción popular 68001-33-33-000-200400848-00/01, tal como lo demostraban las actas de reuniones con la comunidad, en la que se concertaron las actuaciones a surtir para tal propósito. Asimismo, señaló que el 20 de noviembre de 2024 se adelantó diligencia en la que los habitantes de la Urbanización La Ronda retiraron de manera voluntaria las construcciones que realizaron para limitar el uso de las respectivas vías públicas.

El Tribunal Administrativo de Santander allegó copia de la acción popular 68001-33-33000-2004-00848-00/01, pero no se pronunció sobre las pretensiones del tutelante.

Los señores Nancy Torres Quintero, Jaime Enrique Mendoza Novoa y Gladys Cuevas Hernández guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, declaró improcedente la tutela , al estimar que los argumentos de los actores estaban encaminados a «volver sobre la controversia » decidida por la autoridad accionada con el auto del 20 de agosto de 2024 , que abrió incidente de desacato en el expediente 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, proveído que obedeció a una interpretación razonable de las pruebas que allí reposaban.

Que, de acuerdo con el informe rendido por la autoridad accionada, ya acaeció la recuperación de las áreas en disputa en dicho asunto constitucional, por tanto, hubo daño

interpretación razonable de las pruebas que allí reposaban.

Que, de acuerdo con el informe rendido por la autoridad accionada, ya acaeció la recuperación de las áreas en disputa en dicho asunto constitucional, por tanto, hubo daño consumado sobre el particular y aunque ello no eximía al juez de tutela de realizar un estudio de fondo, los demandantes no expusieron una carga argumentativa suficiente que permitiera evidenciar la necesidad de emitir un pronunciamiento en esta instancia judicial.

Señaló que las solicitudes presentadas por los accionantes fueron desatadas de fondo por el municipio de Floridablanca a través de los Oficios 1331 del 29 de octubre, 1421 del 18 de noviembre y 1570 del 12 de diciembre de 2024, motivo por el cual no se evidenciaba vulneración del derecho fundamental de petición.

7. Impugnación

Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, en razón a que no hizo pronunciamiento alguno sobre la apertura del incidente de desacato ni sobre laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01

Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 imprescriptibilidad de las condenas judiciales , la cual impedía exigir el cumplimiento de las sentencias que decidieron la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01 por haber trascurrido un lapso considerable desde que se emitió la de segunda instancia.

Que en el escrito de tutela se expusieron motivos suficientes para obtener un

haber trascurrido un lapso considerable desde que se emitió la de segunda instancia.

Que en el escrito de tutela se expusieron motivos suficientes para obtener un pronunciamiento de fondo del juez constitucional, pues se advirtió que la autoridad accionada había perdido competencia para tramitar el incidente de desacato por trascurrir más de 14 años desde que se emitió el fallo que decidió en segunda instancia la acción popular 68001-33-33-000-2004-00848-00/01, situación que permit ía evidenciar que sí cumplieron una carga argumentativa suficiente, máxime cuando también se indicó en las peticiones que presentó la representante legal del Conjunto Residencial La Ronda II PH ante la alcaldía de Floridablanca, en el marco de aquel trámite, que la apertura al público de las áreas en disputa afectaba la seguridad de sus habitantes.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, para (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Jahiri Rocío Sandoval Sánchez, Javier Alfonso Morales Mantilla, Javier Suárez Tarazona, Julie Fernanda Mora Chaparro, Jairo Rodríguez Ricaurte, Jaime Salamanca Salamanca, Esther Prada Felizzola y Aneira Estupiñán, (ii) amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante para que e l municipio de Floridablanca

Salamanca Salamanca, Esther Prada Felizzola y Aneira Estupiñán, (ii) amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante para que e l municipio de Floridablanca comunique en debida forma los oficios con los cuales respondió las so licitudes presentadas por la representante legal del Conjunto Residencial La Ronda II PH, y (iii) declarar la carencia actual de objeto frente al auto censurado.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la legitimación en la causa por activa , (iii) la carencia actual de objeto, (iv) el derecho fundamental de petición y, finalmente, (v) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01

Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

3. La legitimación en la causa por activa

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ». Al respecto, en sentencias T -511 de 2017 y T005 de 2022 8, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.

La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T -105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o

actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T -105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».

A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»9.

La Corte Constitucional también ha determinado que la condición de parte o interviniente en el proceso en que se dictó la providencia acusada es determinante para efectos de analizar la legitimación en la causa. En sentencia SU -173 de 2015, la Corte declar ó la falta de legitimación de la causa por activa del demandante que presentó una acción de tutela en contra de una providencia que anuló un laudo arbitral, porque «carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso».

4. La carencia actual de objeto

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare

arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso».

4. La carencia actual de objeto

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 10. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

8 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 9 Sentencia T-292 de 2021. 10 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01

Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros

Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06092-01

Demandantes: Conjunto Residencial La Ronda II PH y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

5. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos exp

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