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CE - Sentencia 11001031500020240609300 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240609300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Teresa García Castro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06093-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06093-00

Demandante: TERESA GARCÍA CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA,

SALA DE DECISIÓN 4

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por falta de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constituci ón Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Teresa García Castro , por conducto de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Va lle del Cauca, Sala de Decisión 4, con el fin de que le sea n amparados sus

1.1. Solicitud de amparo

La señora Teresa García Castro , por conducto de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Va lle del Cauca, Sala de Decisión 4, con el fin de que le sea n amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con los principios constitucionales de favorabilidad y seguridad jurídica.

Consideró vulneradas dichas garantías con la providencia del 21 de octubre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4 , que modificó la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso ejecutivo instaurado por la accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPPradicado con el número 76001-33-33-018-2016-00171-00/01.

En concreto, solicitó lo siguiente:

De conformidad con los argumentos que se han dejado expuestos en los varios apartes de este demanda, solicito respetuosamente a la Honorable Sección del Consejo de Estado ADMITIR esta ACCION DE TUTELA contra l a SALA JURISDICCIONAL DE DECISION ORAL N° 4 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por la violaciónDemandante: Teresa García Castro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06093-00

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de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con los princi pios constitucionales de FAVORABILIDAD Y

SEGURIDAD JURIDICA.

Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cu al modificó el fallo de primer grado, en los puntos 2°, 3° y 4° del mismo contenido en la parte resolutiva.

ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que en el termino que fije el Consejo de Estado, proceda a dictar una nueva sentencia, en la cual se haga a fondo la interpretación de las normas reguladoras de los intereses moratorios, especialmente el artículo 177 del anterior CCA, por así disponerlo la Ley 1437 de 2011 – CPACA, en el articulo 308, que consagró la transición procesal e igual mente, ceñirse a los razonamiento expuesto por las Secciones Segunda y Tercera del Máximo Tribunal, concluyendo en que el nuevo Código no podía aplicarse para la liquidación de los intereses de mora1.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes:

1.3. Hechos

La señora Teresa García Castro por intermedio de apoderado formuló

podía aplicarse para la liquidación de los intereses de mora1.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes:

1.3. Hechos

La señora Teresa García Castro por intermedio de apoderado formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez como funcionaria de la Rama Judicial.

En sentencia del 27 de julio de 2011 , el juzgado 4 Administrativo de Cali ordenó la reliquidación de la pensión en los términos del Decreto 546 de 1971, la indexación de las sumas a reconocer, así como también al pago de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984 -, decisión confirmada en providencia del 7 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante – UGPP, mediante Resolución RDP0160422 del 22 de noviembre de 201 2 dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , para lo cual reliquidó la pensión de vejez sin que haya liquidado los intereses moratorios a partir del 4 de agosto de 2012 , fecha de ejecutoria de la providencia.

La Re solución del 22 de noviembre de 2012 fue modificada mediante l as Resoluciones RDP 041223 del 5 de septiembre de 2013 y RDP 008970 del 6

providencia.

La Re solución del 22 de noviembre de 2012 fue modificada mediante l as Resoluciones RDP 041223 del 5 de septiembre de 2013 y RDP 008970 del 6 de marzo de 2015 la UGPP para ordenar pagar los intereses moratorios en

1 Trascripción literal con posibles errores.Demandante: Teresa García Castro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4

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los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A., que fueron liquidados y consignados en la cuenta de ahorros de la demandante en cuantía de 19.312.044 el día 9 de septiembre de 2015.

Inconforme con el pago realizado, la accionante por intermedio de apoderado judicial, instauró proceso ejec utivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el pago por la suma de 63.076.708 como capital de los intereses causados y no pagados ordenados en la sentencia del 7 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La demanda correspondió al Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali, despacho que en providencia del 13 de julio de 2016 negó el mandamiento ejecutivo, auto en contra del cual la demandante interpuso recurso de apelación.

La demanda correspondió al Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali, despacho que en providencia del 13 de julio de 2016 negó el mandamiento ejecutivo, auto en contra del cual la demandante interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en auto del 2 de abril de 2018 revocó la providencia impugnada, para en su lugar ordenar que se provea sobre el mandamiento de pago t eniendo en cuenta que con el recurso de apelación se acompañó el acto administrativo que faltaba para completar el título ejecutivo complejo.

En providencia del 27 de abril de 2018 el despacho de conocimiento de primera instancia libró mandamiento de pag o a favor de la señora Teresa García Castro, y a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, para el pago de las sumas de dinero adeudadas que resulten de la liquidación de la sentencia del 27 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, confirmada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 07 de junio de 2012, tal como lo establece el artículo 431 del C.G.P., por remisión del artículo 299 y 306 de la Ley 1437 de 2011.

El Juzgado 18 Administrativo de Cali en audiencia del 8 de mayo de 2019 dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción propuestas por la demandada, orden ó seguir adelante la ejecución, exhortó a las partes para presentar la liquidación del crédito conforme se establece en el artículo 446 del C.G.P , no condenó en costas y

prescripción propuestas por la demandada, orden ó seguir adelante la ejecución, exhortó a las partes para presentar la liquidación del crédito conforme se establece en el artículo 446 del C.G.P , no condenó en costas y fijó como agencias en derecho a favor de la parte demandante la cantidad de 4.369.232.

De igua l manera en auto de sustanciación de la misma fecha, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala de Decisión 4, en providencia del 21 de octubre de 2021 modificó la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 para disponer seguir adelante la ejecución por la suma de tresDemandante: Teresa García Castro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4

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millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($ 3.599.481) por concepto de intereses moratorios , cantidad que ordenó se actualizara en la etapa de liquidación del crédito, determinar como agencias en derecho de la primera instancia la suma de ciento cuarenta y tres mil novecientos setenta y nueve pesos ($ 143.979) , sin condena en costas de segunda instancia.

El apoderado de la parte demandante en escrito del 8 de noviembre de 2021 solicitó adición de la sentencia, petición que fue negada en providencia del

segunda instancia.

El apoderado de la parte demandante en escrito del 8 de noviembre de 2021 solicitó adición de la sentencia, petición que fue negada en providencia del 20 de enero de 2022, notificada en estado el 21 del mismo mes y año.2

Mediante petición del 26 de enero de 2022, la actora hoy accionante formuló incidente de nulidad con el argumento de que la solicitud de adición debió decidirse a través de sentencia y no por auto como aconteció , lo que fue negado mediante providencia del 13 de junio de 2022.

Con po sterioridad la parte demandante realizó solicitudes tendientes al reestudio de lo considerado por el tribunal en la providencia del 21 de octubre de 2021, que culminaron con el auto del 30 de septiembre d e 2024 mediante el cual se decidió el recurso de rep osición y rechazó el de súplica , interpuestos en contra de la providencia del 31 de mayo de 2023.

1.4. Sustento de la vulneración

De la lectura de la demanda de tutela se establece que la accionante afirma que la autoridad accionada vulneró sus derechos funda mentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y seguridad social en conexidad con los principios de favorabilidad y seguridad jurídica como consecuencia de haber in currido en defecto sustancial al no aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 308 del CPACA también consagrado en el artículo 624 del C.G.P., para liquidar los intereses moratorios en los términos de los artículos 182 y 195 de la Ley 1437 de 2011, cuando debió aplicar lo indicado en el 177 del Código Contencioso

consagrado en el artículo 624 del C.G.P., para liquidar los intereses moratorios en los términos de los artículos 182 y 195 de la Ley 1437 de 2011, cuando debió aplicar lo indicado en el 177 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984.

De igual manera invocó el desconocimiento del precedente judicial contenido en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 20 de octubre de 2014 mediante la cual se sostuvo que la Ley 1437 de 2011 con el artículo 308 creó una norma especial para indicar que la regulación de los intereses de mora rige para los procesos nuevos y las normas del CCA para los procesos anteriores, lo que incluye la sentencia y sus efectos.

Así mismo citó la sentencia del 31 de agosto de 2023 dictada por la Sección Segunda3 la que reiteró que para determinar el régimen aplicable a los intereses moratorios se debe tener en cuenta la fecha de formulac ión de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo.

2 Índice 14 Radicado 76001-33-33-018-2016-00171-01 Samai. Índice 23 Radicado 76001-33-33-018-2016-00171-02 Samai. 3 Magistrado ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado 25000-23-42-000-2017-014 4902 (3101-2020).Demandante: Teresa García Castro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4

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02 (3101-2020).Demandante: Teresa García Castro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4

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1.5. Trámite de la acción de tutela

Cumplido lo ordenado en el auto inadmisorio , el despacho ponente en providencia del 4 de diciembre de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Admin istrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4, como parte accionada.

De igual manera, vinculó como tercero s con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, y al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

En escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el subdirector de defensa judicial pensional expuso los antecedentes administrativos mediante los cuales acredita que la entidad que representa cumplió con el pago de los dineros ordenados por el Juzgado 18 Administrativo de Cali con base en las sentencias que constituyeron el título ejecutivo.

Indicó que la acción de tutela es improcedente al pretender la accionante

cumplió con el pago de los dineros ordenados por el Juzgado 18 Administrativo de Cali con base en las sentencias que constituyeron el título ejecutivo.

Indicó que la acción de tutela es improcedente al pretender la accionante convertirla en una tercera vía para que se revisen las decisiones adoptadas por los jueces naturales las que en virtud de su ejecutoria quedan amparadas por la cosa juzgada.

Afirmó que no se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad como tampoco los específicos, sin que sea permitido invocar defecto alguno por la sola inconformidad de la actora con la norma que en materia de intereses moratorios aplicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Expuso que la actora ya hizo uso del medio de defensa judicial a su alcance como fue el proceso ejecutivo, trámite en el cual se adoptó decisión ajustada a derecho, lo que torna improcedente la acción de amparo formulada.

Por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo a los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna y en consecuencia se ordene el archivo de la acción constitucional.

1.6.2. Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali

La secretaria del despacho judicial remitió el expediente digital, sin pronunciamiento alguno por parte del titular a la acción de amparo.Demandante: Teresa García Castro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4

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El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4 a pesar de ser notificado en debida forma no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterio r, se deberá verificar si la accionada vulner ó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con los principios constitucionales de favorabilidad y seguridad jur ídica con ocasión de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4, que modificó la dictada el 8 de mayo de 2019 por parte del

favorabilidad y seguridad jur ídica con ocasión de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4, que modificó la dictada el 8 de mayo de 2019 por parte del Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali, para en su lugar disponer seguir adelante la ejecución por la suma de tres millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y un pesos ( $3.599.481) por concepto de intereses moratorios, cantidad que ordenó se actualizara en la etapa de liquidación del crédito.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la inmediatez y, iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado p osturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias

4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada

Ponente: María Elizabeth García González.

DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Teresa García Castro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4

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judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional co ntra providencia judicial.

2.4. Inmediatez

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable 8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídi co establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo

el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado s desde la ocurrenc ia del hecho generador, cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia.

Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente

6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de

fecha 5 de agosto de 2014, Ref. : 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutelaImportancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 d e febrero del 2015, Radicación 2015 -00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 20 15-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No.

11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-0002012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.Demandante: Teresa García Castro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4

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“[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los intere sados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”11.

2.5. Caso concreto

presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”11.

2.5. Caso concreto

La parte actora cuestionó la providencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4, que modificó la dictada el 8 de mayo de 2019 por parte d el Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali, dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de tres millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($ 3.599.481) por concepto de intereses moratorios, cantidad que ordenó se actualizara en la etapa de liquidación del crédito.

La Sala establece , por una parte , que la providencia con la que se agotó el trámite del proceso ejecutivo fue la dictada el 20 de enero de 2022 quedando ejecutoriada el 26 del mismo mes y año 12 mediante la que se negó la solicitud de adición a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 ; y por otra, que la acción constitucional se presentó el 8 de noviembre de 202413, o sea, transcurridos más de 3 años contados a partir de la ejecutoria que resolvió la adición , lo que supera el término de 6 meses fijados por la jurisprudencia como plazo razonable para impugnar una decisión judicial, sin que se hayan ex puesto razones válidas para la inactividad con las que se justifique la tardanza en la presentación de la solic itud de amparo, como tampoco para proceder como mecanismo transitorio y evitar un perjuicio irremediable, lo que no invocó.

justifique la tardanza en la presentación de la solic itud de amparo, como tampoco para proceder como mecanismo transitorio y evitar un perjuicio irremediable, lo que no invocó.

La formulación del incidente de nulidad y demás peticiones efectuadas con posterioridad en ningún momento prorroga el término de los 6 meses, ya que su trámite no suspende el cumplimiento de la sentencia 14 y contraría ostensiblemente los principios de doble instancia, cosa juzgada y seguridad jurídica que se predican de las providencias judiciales.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

11 Ver sentencias T -1229 de 2000, T -684 de 2003, T -016 de 2006 y T -1044 de 2007, T1110 de 20 05, T -158 de 2006, T -166 de 2010, T -502 de 2010, T -574 de 2010, T -576 de 2010. 12 Notificada en estado el 21 de enero de 2022. Índice 23 radicado 76001-33-33-018-201600171-02 Samai 13 Índice 2 radicado 11001-03-15-000-2024-06093-00. 14 CPACA.” Artículo 210 numeral 3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso…”Demandante: Teresa García Castro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06093-00

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Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06093-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir el requisito adjetivo de la inmediatez.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”

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